Ley
Núm. 160 del año 2002
(P.
de la C. 1981), 2002, ley 160
Para enmendar el
artículo 3.001 de la Ley de Municipios Autónomos del ELA: 1991, ley 81
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”; y derogar la Ley Núm. 51 de 20 de febrero de 2000, a los fines de aumentar de dieciocho (18) años a veintiún (21) años el requisito para los aspirantes al cargo de Alcalde en todo Municipio de Puerto Rico.
La
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la “Ley de Municipios
Autónomos” dispone en su inciso (a) del Artículo 3.001 que los candidatos al
cargo de alcalde deben cumplir, entre otros, con el requisito de tener
dieciocho (18) años de edad para aspirar a dicha posición. Sin embargo, recientemente la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 59 de 18 de julio de 2001, que derogó el
Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1 de septiembre de 2000, conocida como la Declaración
de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y
del Estado. La Ley Núm. 59, antes
citada, reestablece la mayoría de edad a los veintiún (21) años. Por tanto, el estado de derecho vigente
establece los veintiún (21) años de edad como mayoría de edad; y toda persona
menor de dicha edad se considera dentro de la esfera de minoridad. La Asamblea Legislativa entendió prudente
llevar a cabo dicha enmienda en respuesta a factores tales como que la Ley Núm.
289, antes citada, no contenía disposiciones con relación a efectos posteriores
en leyes especiales vigentes; como tampoco consideraba efectos en preceptos
contenidos en el Código Civil de Puerto Rico.
Esta omisión trastoca el ordenamiento, mayormente en aspectos referentes
al derecho de familia; poniendo en riesgo alarmante la estabilidad de nuestro
sistema jurídico.
Toda
persona menor de edad tiene capacidad civil restringida, lo cual limita sus
derechos y obligaciones dentro del ordenamiento legal. Por tanto, en numerosas situaciones su
potestad para actuar está condicionada a estar debidamente representado por
autoridad competente. Tomando en
consideración las repercusiones legales que conllevan la falta de mayoría de
edad, entendemos razonable el requerir a los candidatos al cargo de Alcalde
tener veintiún años (21) de edad como mínimo para aspirar al cargo. Sin embargo, la intención legislativa no es
negar acceso a nuestra juventud al gobierno municipal. Actualmente, la juventud puertorriqueña
tiene mecanismos adecuados y efectivos para aportar sus destrezas y
conocimientos como también abogar por los intereses de dicho sector
poblacional.
En
vista de todo lo antes expresado, la Asamblea Legislativa entiende adecuado
enmendar la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como
“Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”,
a modo de establecer veintiún (21) años como la edad mínima para aspirar al
cargo de Alcalde. De esta manera se
armonizan las disposiciones de dicho estatuto a la realidad jurídica con
relación a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3.001 de la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de establecer en
veintiún (21) años la edad para ser aspirante al cargo de Alcalde. Para que el referido Artículo lea como
sigue:
“Artículo 3.001. -Requisitos
aspirante a Alcalde
Todo aspirante a Alcalde deberá
cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:
(a)
Tener veintiún (21) años de edad o más.”
(b) …”
Se deroga la Ley Núm. 51 de 20 de
febrero de 2000 que de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
reduciendo la edad para ser aspirante a Alcalde de veintiún (21) a dieciocho
(18) años de edad.”
Artículo
3.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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