Ley Núm.
161 del año 2002
(P. de la C. 2075), 2002, ley 161
Para crear la Ley para el
Fomento de Empleos y Adiestramiento Vocacional de Jóvenes en la Industria de la
Construcción
Para crear
la Ley para el Fomento de Empleos y Adiestramiento Vocacional de Jóvenes en la
Industria de la Construcción en Puerto Rico.
Para el comienzo de la década del año 1940, la situación económica de
Puerto Rico era deficiente. La producción
nacional, principalmente agrícola, había sido dirigida al monocultivo de la
caña de azúcar. La tierra cultivable
había sido adquirida durante el primer tercio del siglo por grandes latifundios
que dejaban desposeídos a los pequeños agricultores, condenándolos a vivir con
sus familias como colonos de las centrales azucareras. Quien trabajara, recibía
sueldo de miseria en tiempos de zafra y en el llamado tiempo muerto, no recibía
salario. Tal situación provocaba que la familia entera se dedicara al trabajo,
incluyendo los niños, cuya explotación era indiferente a los grandes intereses
ausentistas.
Ante esa
realidad el gobierno de entonces comenzó la aprobación de leyes para cambiar la
circunstancia, culminando con la entrada en vigor de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Esta tarea del gobierno, al transcurrir de las
próximas dos décadas se conocería en el mundo como "la gran revolución
democrática", catalogada por el Presidente L.B. Johnson como el
"transformar una tierra azotada en una sociedad vital". Las
circunstancias de la época reclamaron la protección particular a los más
jóvenes. Se procuró que los niños y adolescentes acudieran a la escuela en
lugar del trabajo que, en muchas ocasiones, constituía una carga injusta para
ellos por las condiciones de empleo de la época.
Afortunadamente,
aquella gestión rindió los frutos esperados y los jóvenes del país se educaron
masivamente por primera vez en nuestra historia. Mientras, la condición del
país mejoró notablemente. En conjunto,
las leyes laborales aprobadas en nuestra Isla y en el Congreso federal, los
adelantos tecnológicos y las modernas técnicas, han logrado que los talleres de
trabajo sean lugares más seguros y eficientes, beneficiando tanto al empleado
como al patrono. Dentro del universo de
industrias que mueven la economía, la milenaria industria de la construcción es
de las que más ha progresado en ese sentido.
Hoy, las
circunstancias en que trabaja un obrero de la construcción distan
dramáticamente de aquellas en la década del 1940 al 1950. El ambiente en la
industria de la construcción es cada vez más seguro, con mayores cuidados para
proteger la salud del trabajador, y así su productividad y su continuo
desarrollo y mejoramiento en el arte que practica. Tanto es así, que tenemos en
nuestro haber educativo, escuelas vocacionales que instruyen a jóvenes menores
de dieciocho años en los dignos y honrados oficios de la construcción. En dichas escuelas vocacionales, se destacan
los cursos de seguridad ocupacional que comienzan con el inicio de los cursos
que toman los estudiantes en su primer año y continúan posteriormente.
Desafortunadamente,
durante los períodos de receso de verano, los jóvenes que se encuentran en esas
escuelas vocacionales no pueden practicar las tareas aprendidas puesto que las
leyes y reglamentos en vigor actualmente, que datan de la década del 1940 a
1950, no se lo permiten. Los jóvenes se ven obligados a buscar trabajo con
tareas ajenas a la profesión que han seleccionado, como lo son los restaurantes
de comida rápida. En muchos casos, desalentados por no poder practicar su
profesión, desisten de su interés de ingresar a la industria de la
construcción, continuando por otros caminos que le ofrecen oportunidades
inmediatas de empleo aunque pocas oportunidades de desarrollo. A pesar de que
las circunstancias de trabajo han cambiado dramáticamente, las leyes que
regulan el empleo de menores se han mantenido inalteradas, protegiéndolos de
males de otras épocas ya inexistentes, y exponiéndolos, sin querer, a males de
nuestros tiempos, como el ocio y la vida fácil con sus trágicas consecuencias.
Esta
legislación propone, entre otras cosas, que los jóvenes mayores de dieciséis
(16) y menores de dieciocho (18) años de edad, matriculados en una escuela
vocacional en cursos relacionados a la industria de la construcción, puedan
trabajar en el verano una jornada regular de trabajo de cuarenta (40) horas
semanales, mediando el consentimiento de su padre o madre y un permiso del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Además, permitir que los estudiantes
de esas edades de las escuelas públicas que toman como parte de su currículo,
cursos de adiestramientos en labores relacionadas a la construcción laboren en
jornadas regulares de trabajo. Por último, pretende este proyecto que los
jóvenes graduados de una escuela, pública o vocacional, que aún no hayan
alcanzado la mayoría de edad puedan comenzar a trabajar como empleados
regulares en la industria de la construcción, mediando sólo autorización de uno
de sus padres.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- [Título]
Esta Ley se conocerá como la "Ley para el Fomento de Empleos y
Adiestramiento Vocacional en la Industria de la Construcción".
Artículo 2.- [Definiciones]
Definiciones para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases
tendrán el siguiente significado:
(a) "Adiestramiento"
significa, para propósitos de esta Ley aquel tipo de educación que va dirigida a
capacitar a una persona en el campo de la construcción.
(b) "Certificado
de empleo", significa un certificado otorgado por el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos, o una persona o ente por el designado, a una
persona entre las edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad
matriculado en un curso vocacional, para trabajar durante el receso escolar de
verano con un patrono o entidad autorizada de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley; o el certificado de trabajo para los meses de receso verano otorgado
por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a una persona entre las edades
de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad y estudiante de escuela
superior que como parte de su currículo tomó o toma cursos de adiestramiento en
las labores relacionadas a la industria de la construcción; o el certificado
expedido por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a una persona entre
las edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, egresado del
programa regular del Departamento de Educación o de algún programa equivalente
aprobado por el Departamento de Educación.
(c) “Certificado
médico” significa aquella certificación de capacidad física, firmada por un
médico detallando que ha sometido al menor a un examen físico y que éste a alcanzado
el estado de desarrollo de un menor de su edad, que goza de completa salud y
que está física y mentalmente preparado para ser empleado en la industria de la
construcción.
(d) "Certificado
de nacimiento", significa un certificado otorgado a una persona entre las
edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, demostrativo su fecha
de nacimiento y edad y expedido por el Registro Demográfico.
(e) "Estudiante”
significa una persona que cursa estudios en una institución educativa debidamente
acreditada por el Departamento de Educación.
(f)
"Estudiante
Graduado" significa aquella persona egresada de una institución educativa
debidamente acreditada por el Departamento de Educación, luego de haber
completado el programa regular de escuela superior o vocacional, o mediante
cursos o exámenes de equivalencia aprobados por el Departamento de Educación.
(g)
"Permiso de
Aprendiz" significara un certificado otorgado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a una
persona entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, permitiendo su
empleo por un patrono o entidad autorizada, mientras cursa estudios
vocacionales, ello como parte de su adiestramiento práctico en el área
relacionada con la construcción.
(h)
"Permiso
de empleo" quiere decir aquel permiso otorgado por el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos a una persona entre los dieciséis (16) y dieciocho
(18) años de edad que se encuentre estudiando o se haya graduado de una escuela
vocacional o de estudios regulares que incluyen cursos vocacionales, acreditada
por el Departamento de Educación o por el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, permitiendo su empleo por un patrono o entidad autorizada, ello como
parte del adiestramiento y práctica laboral en el área relacionada con la
construcción. Dicho permiso será por
término fijo.
(i) "Menor",
para efectos de esta ley significa cualquier persona entre los dieciséis (16) y
dieciocho (18) años de edad.
(j) "Patrono",
significará cualquier persona natural o jurídica, ya sea principal o agente,
que emplee a un menor.
(k) "Patrono
Autorizado", significará todo aquel patrono, contratista, sociedad
especial, compañía, corporación o ente de cualquier índole dedicado al trabajo
de construcción, debidamente acreditado por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos para poder emplear a un menor a quien se le haya expedido un
permiso de empleo o permiso de aprendiz. Dicho patrono, para ser autorizado,
tendrá que acreditar que ha implementado un programa de seguridad
exitoso en su empresa y lo ha seguido. De igual forma deberá haber cumplido con
regularidad con todos los requisitos establecidos tanto por leyes federales
como estatales en lo referente al empleo de menores.
(l) "Ocupación
Lucrativa", significa el trabajo realizado en cualquier obra o trabajo de
construcción, directa o indirectamente llevado a cabo en cualquier lugar del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el cual se remunera a la persona que
lo realiza o lleva a cabo.
Artículo 3.-Empleo de Menores, evaluación médica previa.
Se autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o a la persona
por él debidamente autorizada o designada a conceder permisos para el empleo de
menores entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad en cualquier
ocupación relacionada a la construcción que se lleve a cabo por cualquier
patrono autorizado mientras este cursando estudios vocacionales o luego de
completados los mismos, según dispuesto en el Articulo 2(a) de esta Ley. Para poder ser otorgado el permiso, el menor
deberá ser evaluado por un médico quien emitirá un certificado detallando la
capacidad física del menor para ser empleado en la industria de la
construcción.
Artículo 4.-Horas de Trabajo
Los
menores a quienes se les concedan los permisos detallados en el Articulo 2(a)
de esta Ley, entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad podrán ser
empleados en trabajos u obras de construcción por un patrono autorizado y
podrán trabajar durante no más de cinco (5) días consecutivos en una sola
semana, no más de cuarenta (40) horas en una semana y no más de ocho (8) horas
en un solo día. Ninguna jornada de
trabajo para los menores a los que aplica esta Ley podrá comenzar antes de las
seis (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde. Ningún horario de trabajo podrá confligir
con el horario de asistencia a la escuela del menor en cuestión. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
podrá adoptar los reglamentos pertinentes para que se cumplan estos propósitos. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
establecerá la reglamentación pertinente y adecuada para otorgar los permisos
de trabajo que se mencionan en el Articulo 2(a) de esta Ley, así como cualquier
otro pertinente para proteger la integridad física y mental del menor y su
bienestar general, además de los registros sobre los que más adelante se
dispone. Dicho cuerpo de reglas deberá entrar en pleno vigor a no más tardar de
sesenta días luego de entrar en vigor.
Artículo 5.-Tiempo de Descanso
A un menor entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, empleado
en un proyecto de construcción por un patrono autorizado, no se le permitirá ni
tolerará que trabaje por un período de más de cinco (5) horas corridas sin
tener un intervalo de por lo menos una (1) hora para ingerir alimentos o
descansar.
Artículo 6.-Permisos de empleo y permisos de aprendiz; Procedimiento para su expedición.
El permiso de empleo, así como el permiso de aprendiz serán expedidos
por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o por cualquier persona
debidamente autorizada por él, en los casos de menores que estén estudiando o
se hayan graduado de una escuela pública o vocacional, según sea el caso, de
cursos de adiestramiento vocacional u ocupacional relacionados a la construcción. Dicho permiso expresará el nombre, sexo,
fecha de nacimiento y residencia del menor, y será firmado por la persona que
lo expida y, además incluirá la naturaleza de la ocupación específica
relacionada a la construcción la cual está cursando o haya cursado y completado
el menor como parte de su adiestramiento vocacional.
En el caso de los permisos de aprendices, los mismos podrán expedirse
sólo luego de sesenta (60) días del menor haber estado matriculado y asistiendo
a un programa vocacional. También podrá expedirse dichos permisos de aprendiz a
aquellos estudiantes regulares (de cursos regulares) en instituciones
acreditadas por el Departamento de Educación, aunque no sean escuelas
vocacionales, o cualquier otro programa acreditado por el Departamento de
Educación siempre que no conflija con el currículo normal de clases o un
programa de estudios equivalentes aprobado por el Departamento de Educación.
Los permisos sólo tendrán valor para la ocupación u ocupaciones
asignadas en el mismo. Llevará, además, número, fecha de su expedición y la
firma del menor a favor de quien se expidió.
El
original de dicho permiso será entregado al menor para que lo entregue al
patrono o al patrono directamente. Una copia de dicho original será para el
menor. Otra copia del permiso será retenida en la oficina pertinente del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y otra copia será enviada al
Departamento de Educación. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o el
oficial autorizado por éste a expedir permisos de empleo o permisos de aprendiz
podrá negarse a extender un certificado o permiso a un menor si de acuerdo con
su opinión hay razón para creer que los intereses del menor serán mejor
servidos negando el permiso. Se llevará un registro de los permisos aprobados y
de los denegados, conteniendo estos últimos las razones por la cual se negó el
mismo. También se llevará un registro de los contratistas de construcción
disponibles para el empleo de menores.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, cuando lo crea
conveniente, podrá revocar cualquier permiso anteriormente concedido, para lo
que sólo será necesario comunicarlo al patrono y al menor.
Artículo 7.-Deberes del patrono
Todo patrono a quien se haya expedido una certificación que le permita emplear
menores en trabajos u obras de construcción deberá cumplir regularmente con
todas las leyes y reglamentos laborales, así como con todas las medidas de
seguridad en el empleo estatales y federales, y en específico, con el
"Occupational Safety & Health Act" (OSHA) y su reglamento
correspondiente. Los menores podrán trabajar con dichos patronos siempre que
éstos, durante el año previo al empleo, acrediten que han implementado un
programa de seguridad exitoso y lo sigan. El patrono procurara y conservara en
sus archivos y mantendrá accesibles para cualquier funcionario, inspector u
otra persona autorizada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para
procurar el cumplimiento de esta Ley, copia de los permisos de trabajo
de los menores y evidencia de los programas de seguridad implementados. De
igual forma, mantendrá accesibles los permisos de empleo expedidos a los
menores mientras estén trabajando con el referido patrono y, de igual forma,
deberá tener disponibles todos los expedientes que demuestren que esté en
cumplimiento con las leyes de seguridad en el empleo tanto estatales como
federales. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos queda por la presente
facultado para examinar los expedientes de los patronos autorizados existentes
en las oficinas de OSHA y PROSHA de los patronos que interesen o de hecho
tengan empleo de menores. La negativa de un patrono de producir durante una
inspección el permiso de empleo o de aprendiz de un menor, será evidencia prima
facie de infracción a las disposiciones sobre empleo de menores.
Además, todo patrono fijará un letrero en un lugar visible en todo
proyecto de construcción donde haya un menor de entre dieciséis (16) y
dieciocho (18) años, trabajando donde exprese exacta y fielmente el contenido
de esta Ley.
Artículo 8.-Ocupaciones Peligrosas
A ningún menor se le permitirá o tolerará que trabaje en ciertas
ocupaciones o realice determinadas funciones en la construcción, cuando por
reglamento el Secretario del Trabajo y Recursos Humanas determine que tales
ocupaciones o funciones son peligrosas para la salud o la vida de dichos
menores, o no redundan en su mejor interés. Para establecer cuales son esas
ocupaciones o funciones, el Secretario auscultara las condiciones normales de
la industria de la construcción.
Cualquier persona que luego de vista administrativa formal, según lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, se encuentre que
actuó o realizó alguna gestión para emplear o permitir que se emplee a un menor
en violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o de una orden
dictada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o que niegue la
entrada o inspección autorizada mediante esta Ley o mediante el reglamento que
por virtud de esta Ley se cree al efecto, le será impuesta multa que no será
menor de mil (1,000) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Artículo 9.-Aviso de Ausencia
Cualquier
patrono autorizado, con el que trabajen menores entre las edades de dieciséis
(16) y dieciocho (18) años de edad con sus correspondientes permisos de
aprendiz o trabajo, deberá notificar al Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos y al Secretario de Educación el nombre de todo menor que haya dejado de
asistir al trabajo durante una semana sin excusa por enfermedad o causa justa.
Artículo 11.-Derogación
Cualquier disposición de Ley o porción de Ley que contravenga lo
dispuesto en la presente Ley, queda por la presente derogada. Esta Ley se aprueba como una Ley especial
que regula específicamente el empleo en la industria de la construcción de
jóvenes entre los 16 y los 18 años de edad, sin afectar lo dispuesto para las
demás profesiones por la Ley núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada.
Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta ley fuera declarada
inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia
dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará
al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 13.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días después de su
aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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