Ley Núm.
162 del año 2002
(P. de la C. 2164), 2002, ley 162
LEY NUM. 162 DE 10 DE AGOSTO DE
2002
Para
enmendar el inciso (f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988,
según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”, a
fin de incluir en el informe anual que rinde el Jefe de Bomberos las
estadísticas sobre el estado en que se encuentran las bocas de agua para
incendios (hidrantes) a nivel nacional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 43 de 21 de junio
de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”,
establece que dicho Cuerpo se creó con el fin de proveer a la ciudadanía en
general una adecuada seguridad y protección contra incendios. Dispone, además, que el Cuerpo de Bomberos
tiene que responder a las necesidades, los riesgos y peligros de la vida
moderna para que pueda proteger efectivamente la vida y la seguridad en todo el
país.
Sin embargo, existen
situaciones que entorpecen o imposibilitan que los bomberos puedan combatir
los incendios eficientemente como son los hidrantes averiados, vandalizados que
no han sido reparados, y aquellos que han sido destruidos y que no han sido
repuestos. Los bomberos, en muchas ocasiones, han
presentado quejas de que un sinnúmero de hidrantes no están en condiciones
operacionales al momento de combatir un incendio. En muchos casos, aún luego de que la persona causante del daño al
hidrante paga por la rotura causada, no se realiza la reparación necesaria, lo
que agrava este problema y contribuye al aumento de hidrantes defectuosos. Esta situación ha creado un malestar general
y una gran preocupación en la ciudadanía por la inacción de parte de las
agencias concernientes para resolver el problema.
Esta medida legislativa ha sido recomendada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, y atiende una situación que en circunstancias normales y por muchos años ha quedado desatendida. Esta medida tiene como fin que las agencias concernidas provean la infraestructura necesaria y su mantenimiento y estén debidamente preparadas en casos de una emergencia como los incendios.
La Cámara de Representantes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que es necesario conocer el
estado físico operacional en que se encuentran los hidrantes; realizar un
inventario de éstos y analizar los planes para los procesos de mantenimiento, planificación y la reparación
de los mismos que han sido utilizados.
Con esta acción, se espera conocer el estado real de la infraestructura
de hidrantes y si el Cuerpo de Bomberos está preparado adecuadamente para
combatir los incendios eficientemente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988,
según enmendada, para que se lea como
sigue:
El
Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:
(a)
.
. . .
. . . . . . .
(f) Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa,
no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, un informe que
contendrá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por el Cuerpo
durante el año, con aquellas estadísticas que corresponda, incluyendo
un inventario de los hidrantes a nivel
nacional y el estado en
que se encuentran.
. . . . . . .
(s)
.
. . .”
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
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