Ley
Núm. 163 del año 2002
(P. de la C. 2261),
2002, ley 163
Para enmendar la Exposición de Motivos, los arts. 4, 5, 9 y 20 y
añadir al art. 3 de la Ley Núm. 114 de 2001: Ley de la Corporación Pública para
Supervisión y Seguro de Cooperativas
LEY
NUM. 163 DE 10 DE AGOSTO DE 2002
Para
enmendar la Exposición de Motivos, los Artículos 4, 5, 9 y 20, y añadir un
inciso (y) al Artículo 3 de la Ley Número 114 de 17 de agosto de 2001, conocida
como la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de
Cooperativas de Puerto Rico”.
De
conformidad con la política pública de desarrollo del Movimiento Cooperativista
en Puerto Rico y con el propósito de consolidar las funciones de fiscalización,
supervisión y asegurador en un sólo organismo gubernamental, la Legislatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de
2001, en adelante “la Ley”, mediante la cual se crea la Corporación Pública
para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, conocida mediante
sus siglas COSSEC.
En este momento es necesario
enmendar la ley antes mencionada a los fines de corregir errores en cuanto a
términos cronológicos, numéricos, de expresión y tipográficos contenidos en los
diferentes artículos, así como para otorgar a la Corporación plenos poderes de
supervisión y fiscalización sobre los depósitos de fondos públicos y cuentas de
aportación educativa en las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Por otro lado, la presente
legislación aclara disposiciones relativas a la fusión, consolidación, venta de
activos y pasivos de las cooperativas en disolución, la elección de los
representantes del movimiento cooperativo y elimina el procedimiento para
la elección de vacantes en la Junta de
Directores del Artículo 5(c)(4)(v) para establecer como único procedimiento el
contenido en el Artículo 5(c)(6) debido a la duplicidad de procedimientos
inconsistentes contenidos en la legislación.
Asimismo, conscientes de la
importancia de lograr que la legislación facilite el reclutamiento de personal
idóneo para dirigir a la Corporación y con el propósito de atemperar a la
realidad el estado actual de los representantes del sector gubernamental, se
enmiendan y flexibilizan las condiciones de selección requeridas a los
Directores de la Junta de la Corporación.
Las presentes enmiendas pretenden
facilitar el descargo de las responsabilidades y funciones de la Corporación a
los fines de lograr que el movimiento cooperativo pueda desarrollar al máximo
su potencial y contribuir al desarrollo socio económico del país.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan el cuarto y
quinto párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto
de 2001, para que lean como sigue:
“ …
A los fines de
viabilizar la implantación y adelanto de estos principios, se adopta la
presente Ley para consolidar las facultades de supervisión y fiscalización
bajo las leyes cooperativas y financieras.
A tenor con lo anterior,
se aumenta la cantidad de miembros de la Junta Financiera en la Oficina del
Comisionado de siete (7) a nueve (9) miembros, incluyendo al Comisionado.”
Artículo 2.-Se añade un inciso (y) al
Artículo 3 de la Ley 114 de 17 de agosto de 2001, para que lea como sigue:
“Artículo
3.-Definiciones
A los fines de esta Ley, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m) …
(n) …
(o) …
(p) …
(q) …
(r) …
(s) …
(t) …
(u) …
(v) …
(x) …
(y) “Interés económico sustancial”,
significa aquel interés económico que implique control directo o indirecto.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de
la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:
(a) …
(b) …
(c) Con el propósito de facultar a la
Corporación de plenos poderes y
facultades para el desempeño de la función de fiscalización y
supervisión comprensiva y consolidada de las Cooperativas de Ahorro y Crédito,
por la presente se transfieren a la Corporación todas las funciones, poderes y deberes de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras, de la Oficina del Inspector de
Cooperativas, del Secretario de Hacienda y de cualquier otra agencia, organismo
o entidad gubernamental relacionados con la supervisión, fiscalización e
implantación de las siguientes disposiciones de Ley en su aplicación a las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, sus afiliadas y los negocios y operaciones de
éstas:
(1)
La Ley
Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989”; Ley Núm. 50 de 4 de
agosto de 1994, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto
Rico”; Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley
de Préstamos Personales Pequeños”; Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según
enmendada, conocida como “Ley de Instituciones Hipotecarias”; Ley Núm. 20 de 8
de mayo de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Instituciones de
Arrendamiento de Propiedad Mueble”; Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según
enmendada, conocida como “Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de
Bienes Muebles”; Ley Núm. 106 de 6 de agosto de 1996, conocida como “Ley para
Regular el Negocio de Transferencias Monetarias”; Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como
“Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero”; Ley Núm. 60 de 18 de junio
de 1963, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Valores”; Ley Núm. 6
de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de
Inversiones de Puerto Rico”; Ley Núm. 17 de 18 de abril de 1933, según
enmendada; Ley Núm. 10 de 7 de marzo de 1951; Ley Núm. 68 de 19 de junio de
1964, según enmendada, conocida como “Ley de Ventas a Plazos y Compañías de
Financiamiento”; Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada,
conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”;
la Sección 1169 y 1172 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”; Ley Núm. 69 de 14
de agosto de 1991, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos
Públicos y para proveer sobre su Seguridad”.
(2)
...
(3)
...
(4)
...
(5)
Todas
aquellas leyes, reglamentos, órdenes, permisos, memorandos de entendimiento,
cartas circulares y demás determinaciones administrativas vigentes al 17 de
agosto de 2001, aplicables a las Cooperativas emitidas por las agencias
transferentes se mantendrán en vigor hasta tanto sean modificadas o dejadas sin
efecto por la Corporación.
(d)
…”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de
la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:
(a) …
(b) Representación Gubernamental. Ninguno de los integrantes de la Junta de
Directores, excepto el Secretario de Hacienda,
podrá delegar sus funciones en otro funcionario, ni podrá ocupar cargos
directivos ni poseer un interés económico sustancial en ninguna
institución financiera privada.
(c) Representación
de las cooperativas.
(1) A
los fines de proveer al Movimiento Cooperativo de representación inmediata en
la Junta de Directores, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
aprobación de esta Ley el Gobernador designará los primeros (4) representantes
de las Cooperativas Aseguradas como sigue:
A. Dos
(2) personas que sean el principal funcionario ejecutivo de Cooperativas
Aseguradas; y
B. Dos (2) personas que sean miembros de juntas
de directores de Cooperativas Aseguradas.
A los fines de
escalonar los cargos de los representantes del Movimiento Cooperativo, un
director que sea el principal funcionario ejecutivo y un director que sea
miembro de una junta de directores ocuparán sus cargos por dos (2) años; un
director que sea el principal funcionario ejecutivo y un director que sea
miembro de una junta de directores ocuparán sus cargos por un (1) año. Los sucesores de los primeros cuatro representantes
del Movimiento Cooperativo serán electos por las Cooperativas Aseguradas según
se dispone en el inciso dos (2) que sigue a continuación.
(2) Los subsiguientes miembros de la Junta en
representación de las Cooperativas Aseguradas serán seleccionados exclusivamente
por las Cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos. Las Cooperativas Aseguradas elegirán como
directores a dos (2) personas que sean miembros de juntas de directores de
dichas Cooperativas y (2) personas que sean el principal funcionario ejecutivo
de Cooperativas Aseguradas.
Disponiéndose, que en ningún caso podrá más de un representante de las
Cooperativas corresponder a una misma Cooperativa. Los directores electos ocuparán sus cargos por el término de tres
(3) años. Ningún director ocupará dicho
cargo por más de tres (3) términos consecutivos. Los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos ni ser
empleados de agencias gubernamentales relacionadas con el Movimiento
Cooperativo, salvo por aquellos dispuesto en esta Ley.
(3) …
(4) …
(i)
…
(ii)
…
(iii)
…
(iv) …
(5) ...
(6) En caso de surgir una vacante en los
puestos de directorio en representación del Movimiento Cooperativo, se
procederá a notificar inmediatamente a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, quién
tendrá la responsabilidad de establecer el mecanismo de la consulta y selección
entre las cooperativas aseguradas, ya sea representante de la Junta de
Directores o principales funcionarios ejecutivos de cooperativas aseguradas;
disponiéndose que la persona a ser designada deberá cumplir con los requisitos
en esta Ley. El representante designado
por el método establecido por la Liga de Cooperativas ocupará el cargo hasta el
término que quedaba al provocarse la vacante.
(d) El miembro de la Junta en representación
del interés público será designado conjuntamente por el voto de tres cuartas
(3/4) partes del total de ocho (8) miembros de la Junta de Directores en
representación del sector gubernamental y del sector cooperativo. El representante del interés público será
nombrado por un término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su
sucesor sea nombrado y ocupe el cargo.
Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y conocimiento
e interés en el campo cooperativista y financiero. El representante del interés
público no podrá ser empleado ni ocupar cargos directivos en ninguna
institución financiera privada, en ninguna Cooperativa de Ahorro y Crédito
asegurada, ni en ningún organismo cooperativo central. Tampoco podrá tener un
interés económico sustancial en ninguna institución financiera privada.
Los miembros de la Junta no
recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones,
pero a los que no sean funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico se les podrá pagar una dieta y los gastos de viajes en
que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier
función o encomienda que le delegue el Presidente de la Junta, de acuerdo al
reglamento que al efecto adopte la Junta.
Serán elegibles, además, para ser cobijados por las disposiciones del
Artículo 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, adicionado por la Ley
Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada.”
El Presidente Ejecutivo
de la Corporación será nombrado por el voto de dos terceras (2/3) partes del
total de los miembros de la Junta, con la aprobación del Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Este será el Principal Funcionario Ejecutivo de
la corporación, ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y
que le delegue la Junta y devengará el salario que ésta autorice. El Presidente
Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m)
…
(n) Determinar,
acorde con las reglas adoptadas por la Junta y las dispuestas por esta Ley y sus
reglamentos, la elegibilidad de cualquier cooperativa para acogerse al seguro
de acciones y depósitos o para continuar como entidad asegurada, incluyendo los
casos de fusión, adquisición de activo y pasivo o consolidación de
cooperativas.
(o)
…
(p)
...
(q)
...
(r)
...
(s)
...”
“Artículo 20.-Sindicatura, Fusión,
Consolidación, Compra de Activos y Pasivos o Liquidación de Cooperativas
Aseguradas en Caso de Insolvencia o Riesgo de Insolvencia
La Corporación podrá emitir
una orden provisional para colocar a una Cooperativa Asegurada bajo su
administración cuando, después de una auditoria, investigación, examen o
inspección se demuestre a juicio de la Corporación, que la Cooperativa se
encuentra en una o más de las situaciones siguientes:
1.
Carece
de una situación económica y financiera sólida.
2.
No
cuenta con controles internos efectivos para la administración de sus asuntos.
3.
No
tiene reservas adecuadas.
4.
Su
contabilidad no está al día, ni en forma razonablemente correcta para continuar
operaciones.
5.
Se
está administrando de forma tal que los socios, las personas o entidades con
depósitos en la misma, están en peligro de ser defraudados.
No será necesario celebrar una
vista antes de emitir una orden cuando a juicio de la Corporación la situación
de la Cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará
posesión y control inmediato de la Administración de la Cooperativa según el
reglamento que para estos fines adopte la misma.
En estos casos, deberá
celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de notificación de la orden para determinar si la misma se hace
permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia, la vista
se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de los casos,
la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Después que se lleve a cabo la
fusión, consolidación, o venta de activos y pasivos de una Cooperativa
Asegurada y que la Corporación cumpla con las prestaciones acordadas, las
cuentas aseguradas de los socios y depositantes de la Cooperativa adquirida se
convertirán en acciones y depósitos en la institución adquirente.
No obstante lo anterior, a
juicio de la Corporación, ésta podrá emitir una orden para que la Cooperativa
muestre causa por la cual no debe procederse con la liquidación, fusión,
consolidación, o venta de activo o pasivo de cualquier Cooperativa Asegurada
cuando coincidan las siguientes circunstancias:
1.
Exista
una emergencia que requiera una acción rápida con respecto a tal Cooperativa
Asegurada.
2.
No
haya otra alternativa razonable que pueda asegurar la solvencia de la
Cooperativa Asegurada.
3.
Se
determina que la fusión, consolidación o compra es la alternativa de menor
costo para la Corporación.
No será necesario celebrar una
vista antes de emitir una orden cuando a juicio de la Corporación la situación de
la Cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará
posesión y control inmediato de la Administración de la Cooperativa según el
reglamento que para estos fines adopte la misma.
En estos casos, deberá
celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de notificación de la orden para determinar si la misma se hace
permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia, la vista
se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de los casos,
la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Cualquier transacción de
fusión, consolidación, venta de activos y/o pasivos para liquidar y/o disolver
una Cooperativa Asegurada deberá efectuarse con instituciones que sean
cooperativas. Sin embargo, la Corporación podrá efectuar las referidas
transacciones con instituciones que no sean cooperativas cuando las
cooperativas no interesen llevar a cabo la transacción. Se dispone además, que
ninguna entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitirá
órdenes u acciones administrativas decretando la administración, sindicatura,
fusión, consolidación, compra de activos y pasivos o liquidación de ninguna
Cooperativa Asegurada sin que dicha actuación cuente con la aprobación y visto
bueno de la Corporación.”
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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