Ley Núm. 163 del año 2002


(P. de la C. 2261), 2002, ley 163

 

Para enmendar la Exposición de Motivos, los arts. 4, 5, 9 y 20 y añadir al art. 3 de la Ley Núm. 114 de 2001: Ley de la Corporación Pública para Supervisión y Seguro de Cooperativas

LEY NUM. 163 DE 10 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar la Exposición de Motivos, los Artículos 4, 5, 9 y 20, y añadir un inciso (y) al Artículo 3 de la Ley Número 114 de 17 de agosto de 2001, conocida como la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

De conformidad con la política pública de desarrollo del Movimiento Cooperativista en Puerto Rico y con el propósito de consolidar las funciones de fiscalización, supervisión y asegurador en un sólo organismo gubernamental, la Legislatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, en adelante “la Ley”, mediante la cual se crea la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, conocida mediante sus siglas COSSEC.

 

En este momento es necesario enmendar la ley antes mencionada a los fines de corregir errores en cuanto a términos cronológicos, numéricos, de expresión y tipográficos contenidos en los diferentes artículos, así como para otorgar a la Corporación plenos poderes de supervisión y fiscalización sobre los depósitos de fondos públicos y cuentas de aportación educativa en las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

 

Por otro lado, la presente legislación aclara disposiciones relativas a la fusión, consolidación, venta de activos y pasivos de las cooperativas en disolución, la elección de los representantes del movimiento cooperativo y elimina el procedimiento para la  elección de vacantes en la Junta de Directores del Artículo 5(c)(4)(v) para establecer como único procedimiento el contenido en el Artículo 5(c)(6) debido a la duplicidad de procedimientos inconsistentes contenidos en la legislación.

 

Asimismo, conscientes de la importancia de lograr que la legislación facilite el reclutamiento de personal idóneo para dirigir a la Corporación y con el propósito de atemperar a la realidad el estado actual de los representantes del sector gubernamental, se enmiendan y flexibilizan las condiciones de selección requeridas a los Directores de la Junta de la Corporación.

 

Las presentes enmiendas pretenden facilitar el descargo de las responsabilidades y funciones de la Corporación a los fines de lograr que el movimiento cooperativo pueda desarrollar al máximo su potencial y contribuir al desarrollo socio económico del país.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmiendan el cuarto y quinto párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, para que lean como sigue:

                      

A los fines de viabilizar la implantación y adelanto de estos principios, se adopta la presente Ley para consolidar las facultades de supervisión y fiscalización bajo las leyes cooperativas y financieras.

 

A tenor con lo anterior, se aumenta la cantidad de miembros de la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado de siete (7) a nueve (9) miembros, incluyendo al Comisionado.”

 

Artículo 2.-Se añade un inciso (y) al Artículo 3 de la Ley 114 de 17 de agosto de 2001, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 3.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)       

 

(b)       

 

(c)       

 

(d)       

 

(e)       

 

(f)        

 

(g)       

 

(h)       

 

(i)        

 

(j)        

 

(k)       

 

(l)        

 

(m)      

 

(n)       

 

(o)       

 

(p)       

 

(q)       

 

(r)       

(s)       

 

(t)        

 

(u)       

 

(v)       

 

(x)       

 

(y) “Interés económico sustancial”, significa aquel interés económico que implique control directo o indirecto.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.- Facultades de la Corporación:

 

(a)       

 

(b)       

 

(c)        Con el propósito de facultar a la Corporación de plenos poderes y  facultades para el desempeño de la función de fiscalización y supervisión comprensiva y consolidada de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, por la presente se transfieren a la Corporación  todas las funciones, poderes y deberes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, de la Oficina del Inspector de Cooperativas, del Secretario de Hacienda y de cualquier otra agencia, organismo o entidad gubernamental relacionados con la supervisión, fiscalización e implantación de las siguientes disposiciones de Ley en su aplicación a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, sus afiliadas y los negocios y operaciones de éstas:

 

(1)               La Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989”; Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”; Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”; Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Instituciones Hipotecarias”; Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble”; Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles”; Ley Núm. 106 de 6 de agosto de 1996, conocida como “Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias”; Ley  Núm. 131 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero”; Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Valores”; Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”; Ley Núm. 17 de 18 de abril de 1933, según enmendada; Ley Núm. 10 de 7 de marzo de 1951; Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento”; Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”; la Sección 1169 y 1172 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”; Ley Núm. 69 de 14 de agosto de 1991, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para proveer sobre su Seguridad”.

 

(2)               ...

 

(3)               ...

 

(4)               ...

 

(5)               Todas aquellas leyes, reglamentos, órdenes, permisos, memorandos de entendimiento, cartas circulares y demás determinaciones administrativas vigentes al 17 de agosto de 2001, aplicables a las Cooperativas emitidas por las agencias transferentes se mantendrán en vigor hasta tanto sean modificadas o dejadas sin efecto por la Corporación.

 

 

(d)               …”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5. – Junta de Directores

 

                        (a)       

 

(b)        Representación Gubernamental.  Ninguno de los integrantes de la Junta de Directores, excepto el Secretario de Hacienda,  podrá delegar sus funciones en otro funcionario, ni podrá ocupar cargos directivos ni poseer un interés económico sustancial en ninguna institución financiera privada.

 

(c)        Representación de las cooperativas.

 

(1)        A los fines de proveer al Movimiento Cooperativo de representación inmediata en la Junta de Directores, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley el Gobernador designará los primeros (4) representantes de las Cooperativas Aseguradas como sigue:

 

 A.       Dos (2) personas que sean el principal funcionario ejecutivo de Cooperativas Aseguradas; y

 

B.        Dos (2) personas que sean miembros de juntas de directores de Cooperativas Aseguradas.

 

A los fines de escalonar los cargos de los representantes del Movimiento Cooperativo, un director que sea el principal funcionario ejecutivo y un director que sea miembro de una junta de directores ocuparán sus cargos por dos (2) años; un director que sea el principal funcionario ejecutivo y un director que sea miembro de una junta de directores ocuparán sus cargos por un (1) año.  Los sucesores de los primeros cuatro representantes del Movimiento Cooperativo serán electos por las Cooperativas Aseguradas según se dispone en el inciso dos (2) que sigue a continuación.

 

(2)        Los subsiguientes miembros de la Junta en representación de las Cooperativas Aseguradas serán seleccionados exclusivamente por las Cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos.  Las Cooperativas Aseguradas elegirán como directores a dos (2) personas que sean miembros de juntas de directores de dichas Cooperativas y (2) personas que sean el principal funcionario ejecutivo de Cooperativas Aseguradas.  Disponiéndose, que en ningún caso podrá más de un representante de las Cooperativas corresponder a una misma Cooperativa.  Los directores electos ocuparán sus cargos por el término de tres (3) años.  Ningún director ocupará dicho cargo por más de tres (3) términos consecutivos.  Los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos ni ser empleados de agencias gubernamentales relacionadas con el Movimiento Cooperativo, salvo por aquellos dispuesto en esta Ley.

 

(3)       

 

(4)       

 

(i)                 

 

(ii)               

 

(iii)              

 

(iv)      

 

(5)        ...

 

(6)        En caso de surgir una vacante en los puestos de directorio en representación del Movimiento Cooperativo, se procederá a notificar inmediatamente a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, quién tendrá la responsabilidad de establecer el mecanismo de la consulta y selección entre las cooperativas aseguradas, ya sea representante de la Junta de Directores o principales funcionarios ejecutivos de cooperativas aseguradas; disponiéndose que la persona a ser designada deberá cumplir con los requisitos en esta Ley.  El representante designado por el método establecido por la Liga de Cooperativas ocupará el cargo hasta el término que quedaba al provocarse la vacante.

 

(d)        El miembro de la Junta en representación del interés público será designado conjuntamente por el voto de tres cuartas (3/4) partes del total de ocho (8) miembros de la Junta de Directores en representación del sector gubernamental y del sector cooperativo.  El representante del interés público será nombrado por un término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el cargo.  Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo cooperativista y financiero. El representante del interés público no podrá ser empleado ni ocupar cargos directivos en ninguna institución financiera privada, en ninguna Cooperativa de Ahorro y Crédito asegurada, ni en ningún organismo cooperativo central. Tampoco podrá tener un interés económico sustancial en ninguna institución financiera privada.

 

Los miembros de la Junta no recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, pero a los que no sean funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se les podrá pagar una dieta y los gastos de viajes en que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier función o encomienda que le delegue el Presidente de la Junta, de acuerdo al reglamento que al efecto adopte la Junta.  Serán elegibles, además, para ser cobijados por las disposiciones del Artículo 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, adicionado por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.–Presidente Ejecutivo

 

El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Junta, con la aprobación del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este será el Principal Funcionario Ejecutivo de la corporación, ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue la Junta y devengará el salario que ésta autorice. El Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:

 

(a)       

 

(b)       

 

(c)       

 

(d)       

 

(e)       

 

(f)        

 

(g)       

 

(h)       

 

(i)        

 

(j)        

 

(k)       

 

(l)        

 

(m)             

             

(n)        Determinar, acorde con las reglas adoptadas por la Junta y las dispuestas por esta Ley y sus reglamentos, la elegibilidad de cualquier cooperativa para acogerse al seguro de acciones y depósitos o para continuar como entidad asegurada, incluyendo los casos de fusión, adquisición de activo y pasivo o consolidación de cooperativas.

 

(o)                                  

 

(p)                                   ...

 

(q)                                   ...

 

(r)                                     ...

 

(s)                                    ...”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Sindicatura, Fusión, Consolidación, Compra de Activos y Pasivos o Liquidación de Cooperativas Aseguradas en Caso de Insolvencia o Riesgo de Insolvencia

 

La Corporación podrá emitir una orden provisional para colocar a una Cooperativa Asegurada bajo su administración cuando, después de una auditoria, investigación, examen o inspección se demuestre a juicio de la Corporación, que la Cooperativa se encuentra en una o más de las situaciones siguientes:

 

1.                  Carece de una situación económica y financiera sólida.

 

2.                  No cuenta con controles internos efectivos para la administración de sus asuntos.

 

3.                  No tiene reservas adecuadas.

 

4.                  Su contabilidad no está al día, ni en forma razonablemente correcta para continuar operaciones.

 

5.                  Se está administrando de forma tal que los socios, las personas o entidades con depósitos en la misma, están en peligro de ser defraudados.

 

No será necesario celebrar una vista antes de emitir una orden cuando a juicio de la Corporación la situación de la Cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la Administración de la Cooperativa según el reglamento que para estos fines adopte la misma.

 

En estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la orden para determinar si la misma se hace permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

Después que se lleve a cabo la fusión, consolidación, o venta de activos y pasivos de una Cooperativa Asegurada y que la Corporación cumpla con las prestaciones acordadas, las cuentas aseguradas de los socios y depositantes de la Cooperativa adquirida se convertirán en acciones y depósitos en la institución adquirente.

 

No obstante lo anterior, a juicio de la Corporación, ésta podrá emitir una orden para que la Cooperativa muestre causa por la cual no debe procederse con la liquidación, fusión, consolidación, o venta de activo o pasivo de cualquier Cooperativa Asegurada cuando coincidan las siguientes circunstancias:

 

1.      Exista una emergencia que requiera una acción rápida con respecto a tal Cooperativa Asegurada.

 

2.      No haya otra alternativa razonable que pueda asegurar la solvencia de la Cooperativa Asegurada.

 

3.      Se determina que la fusión, consolidación o compra es la alternativa de menor costo para la Corporación.

 

No será necesario celebrar una vista antes de emitir una orden cuando a juicio de la Corporación la situación de la Cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la Administración de la Cooperativa según el reglamento que para estos fines adopte la misma.

 

En estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la orden para determinar si la misma se hace permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

Cualquier transacción de fusión, consolidación, venta de activos y/o pasivos para liquidar y/o disolver una Cooperativa Asegurada deberá efectuarse con instituciones que sean cooperativas. Sin embargo, la Corporación podrá efectuar las referidas transacciones con instituciones que no sean cooperativas cuando las cooperativas no interesen llevar a cabo la transacción. Se dispone además, que ninguna entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitirá órdenes u acciones administrativas decretando la administración, sindicatura, fusión, consolidación, compra de activos y pasivos o liquidación de ninguna Cooperativa Asegurada sin que dicha actuación cuente con la aprobación y visto bueno de la Corporación.”

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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