Ley
Núm. 170 del año 2002
(P.
del S. 1316), 2002, ley 170
(Conferencia)
Para derogar la Ley
Núm. 138 de 1999 y enmendar las leyes Núm. 221 de 1948, Núm. 83 de 1987, Núm.
120 de 1994 y Núm 17 de 1993: Reasignar dinero al Fondo General del Tesoro
Para derogar la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, y
enmendar las Leyes Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, Núm. 83 de 2 de julio de
1987, y Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendadas, a los fines de
reasignar al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico los fondos comprometidos
para los propósitos establecidos en la Ley 138 de 1999, que por la presente se
deroga, enmendar la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993; y para disponer la
asignación anual para los programas de becas y ayudas educativas.
La
educación es uno de los derechos fundamentales del ser humano. Por ello, este Gobierno está en la búsqueda
de las mejores opciones y mecanismos para alcanzar los más altos niveles de
educación de nuestra sociedad.
Nuestro
mundo moderno es uno de constantes cambios en las necesidades y requerimientos
de los ciudadanos. Situación que obliga
al Estado a revaluar las prioridades para la atención que precisa el pueblo. La
educación, particularmente en el sistema de educación pública, es una de las
áreas que exige la mayor atención y alternativas que permitan la óptima
utilización de los recursos hacia las verdaderas necesidades y prioridades del
estudiantado.
El
estudiante es la razón de ser del sistema educativo. Ante ello, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente
reorientar la política pública y los recursos destinados a la concesión de
becas y ayudas educativas a los niños, jóvenes y adultos de Puerto Rico, que se
estableció mediante la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999.
El accidentado origen de dicha
legislación comenzó con la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, que
estableció un programa de becas especiales para la libre selección de escuelas
dirigido a la comunidad estudiantil ubicada en los niveles primarios y
secundarios de enseñanza. Dentro de las
modalidades de los vales educativos, se reconocía en su Artículo 6 el acceso a
escuelas privadas por estudiantes de escuelas públicas. En Asociación de Maestros de Puerto Rico
vs. Torres, 137 D.P.R., 568 (1994) el Tribunal Supremo concluyó que la
asistencia provista por el aludido Artículo 6 era inconstitucional por
contravenir la Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, al
tener el efecto de sostener instituciones educativas privadas mediante el
empleo de fondos públicos.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 80 de 19 de julio de 1995, como un intento de atemperar la
Ley de Oportunidades Educativas a la determinación del Tribunal Supremo. A esos fines se creó la Fundación Educativa
para la Libre Selección de Escuelas, Inc., corporación sin fines de lucro que
proveería ayuda económica a estudiantes de nivel elemental y secundario de escuelas
públicas que estuvieran interesados en matricularse en una institución privada
para sufragar sus gastos de educación, estableciendo que los fondos necesarios
para ellos provendría de donativos de personas e instituciones privadas. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
declaró inconstitucional la Ley Núm. 80 por ser contraria a la Sección 5 del
Artículo II de nuestra Constitución por cuanto proveía para el pago de
matrícula de estudiantes en escuelas privadas, lo que constituía un incentivo
directo y sustancial para estudiantes de escuelas privadas prefieran
trasladarse a aquellas. La Fundación al
ser una instrumentalidad del Gobierno no podía estar envuelta en actividades
dirigidas a proveer asistencia a los estudiantes para el pago de matrícula en colegios
privados.
El 25 de junio, se aprobó la Ley
Núm. 100, conocida como la Ley de Oportunidades Educativas de 1998, la cual
creaba la Oficina de Desarrollo Escolar para proveer una serie de ayudas
económicas y becas a ser remitidas directamente a las familias de estudiantes
con ingresos económicos limitados, como a aquellos que exhibieran un alto
rendimiento académico en los niveles primarios y secundarios de enseñanza. El Tribunal de Primera Instancia de San Juan
resolvió que tal diseño no salvaba los defectos constitucionales del mencionado
programa de ayudas educativas, en vista a que la disponibilidad de asistencia
económica y becas a niños con escasos recursos económicos en los niveles
primarios y secundarios, los habilita a ingresar a una escuela privada,
constituyendo por consiguiente en un sostenimiento directo del sector privado
de enseñanza que resulta contrario a los preceptos constitucionales antes
aludidos. El Tribunal declaró
inconstitucional aquella disposición de la ley que creaba la Oficina de
Desarrollo Escolar para ofrecer las referidas ayudas.
Por último, la Legislatura
aprobó la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, conocida como la “Ley de
Oportunidades Educativas de 1999”, derogando así la Ley Núm. 100 de 1998, y
creando el Consejo de Becas y Ayudas Educativas (CBAE) adscrito a la Oficina
del Gobernador(a). En ese momento, se
indicó que su propósito era proveer mayor acceso e igualdad de oportunidades
educativas a todos los ciudadanos, desde la etapa pre-escolar hasta la etapa
post-secundaria. La fase operacional
del Consejo de Becas se llevaría a cabo por la Oficina de Desarrollo Escolar
adscrita al Departamento de Educación, la Oficina de Desarrollo Preescolar
adscrita a la Administración de Familias y Niños, y la Oficina de Desarrollo
Post-Secundario adscrita al Consejo de Educación Superior. El Tribunal de Primera Instancia de San Juan
declaró inconstitucional el Artículo 5 de dicha ley en la medida en que
autorizaba el desembolso de fondos públicos para estudiantes de escuelas
privadas.
Como resultado de todo lo anterior,
el Consejo de Becas y Ayudas Económicas se encuentra prácticamente
inoperante. Seis (6) de los once (11)
miembros de la Junta de Gobierno que rige el Consejo son funcionarios que
dirigen a tiempo completo otros departamentos o agencias de gobierno. Esto dificulta el que se puedan reunir
regularmente para tomar decisiones y atender los asuntos para los que fue
creado. Asimismo, a pesar de que la Ley
dispuso para el nombramiento de un Director Ejecutivo del Consejo, éste nunca
fue nombrado y los fondos asignados a la Oficina del Director Ejecutivo en los
últimos dos años no se han utilizado.
Además, al establecerse el CBAE se creó una estructura adicional de
mayor jerarquía, centralizando y burocratizando aún más el Gobierno.
Mediante la derogación de la Ley
Núm. 138 de 1 de julio de 1999, esta legislación procura corregir la situación
descrita. En el siglo 21, el conocimiento y el manejo de la infraestructura son
factores fundamentales en el desarrollo económico. Nuestro sistema educativo tiene que asegurar que sus
profesionales, sus ofrecimientos, sus instalaciones y su equipo estén
preparados para esta encomienda. Ahora
que entramos a un nuevo siglo se nos presenta la oportunidad para rectificar el
curso.
A fin de cumplir con el
compromiso del Proyecto Puertorriqueño para el Siglo XXI, de fortalecer el
sistema educativo a nivel escolar como universitario, se requiere que los
recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se concentren en
los servicios directos que ofrece el sistema público para que se provean las
condiciones adecuadas para la enseñanza de nuestros estudiantes.
El
Departamento de Educación continuará proveyendo a los estudiantes a nivel
escolar del sistema de educación pública becas por excelencia académica basadas
en las necesidades económicas de sus familiares. A esos fines, el Secretario de Educación establecerá criterios
uniformes y equitativos de elegibilidad para la concesión de las ayudas.
De igual manera, la Administración de Familias y Niños (ADFAN)
continuará proveyendo las ayudas a niños en edad pre-escolar. El Consejo de Educación Superior, al igual
que la Universidad de Puerto Rico, continuarán administrando los programas de
asistencia económica de las instituciones post-secundarias. Serán responsables de establecer las normas
y procedimientos para la concesión de becas legislativas y de realizar la
distribución equitativa de acuerdo a las necesidades económicas del
estudiantado.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 138 de 1 de
julio de 1999.
Artículo 2. -Se enmienda el apartado (b) del sub
inciso (ii) del inciso (2) del párrafo (F) de la Sección 5 de la Ley Núm. 221
de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 5.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias,
autorizados – Pago y cobro de derechos de franquicias; investigación de los
ingresos.-
"(F)(1)(i) ...
(2) (ii) Para el Año Fiscal 1998-99 y años
fiscales subsiguientes el Grupo B estará compuesto de los fondos que se indican
a continuación, y el ingreso neto anual distribuible al Grupo B será
distribuido de la siguiente manera:
a.
...
b.
Un sesenta
punto seis por ciento (60.6%) se enviará al Secretario de Hacienda, quien lo
ingresará en su totalidad en el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto
Rico.
c.
...".
Artículo 3. -Se enmienda el subinciso (b) del inciso (1) del
Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Artículo 20.-Descuentos en Apuestas.
A las personas naturales o jurídicas operadores de
los hipódromos, o empresas autorizadas a recibir apuestas deberán hacer los
siguientes descuentos en las mismas:
1.
...
b.
2.6% para el
Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.”
Artículo 4.- Se deroga el inciso (a) (7) de la Sección 2084
del Capítulo 6 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada. Se renumeran los
incisos (a) (8), (a) (9) y (a) (10) como incisos (a) (7), (a) (8) y (a) (9),
respectivamente.
Artículo 5.– Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm.
17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
16. – Origen de fondos
A partir del Año Fiscal 2003-2004 los fondos necesarios para la
implantación de esta Ley serán asignados del Fondo General del Tesoro
Estatal, sin que ello menoscabe la autonomía administrativa y fiscal que el
Consejo siempre ha tenido, incluyendo su exclusión de las disposiciones de la
Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.”
Artículo 6. –
Fondos para becas y ayudas educativas
A partir del Año Fiscal
2003-2004, los fondos para los programas de becas y ayudas educativas se
asignarán del Fondo General del Tesoro Estatal. Los fondos destinados para los programas becas y ayudas
educativas para los estudiantes postsecundarios se asignarán, para su
distribución, al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, excepto los
fondos destinados para los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, que
serán asignados directamente a dicha Universidad. Los fondos destinados a la Administración de Familias y Niños
(ADFAN) adscrita al Departamento de la Familia, se utilizarán para otorgar
ayudas económicas a familias de escasos recursos para que sus niños y niñas de
cero (0) a cuatro (4 ) años de edad puedan obtener educación a través de
centros de cuido. Los fondos asignados
al Departamento de Educación serán para otorgar ayudas educativas y asistencia
a la familia que contenga criterios de uniformes de elegibilidad, para
estudiantes de nivel elemental y secundario.
Artículo 7.- La asignación anual para el
Consejo de Educación Superior, la Universidad de Puerto Rico, el Departamento
de la Familia y para el Departamento de Educación, nunca será menor a la
asignación concedida para los mismos propósitos durante el Año Fiscal
2002-2003.
Artículo 8.- Aquellos fondos que al momento
de la aprobación de esta Ley se encuentren en el Fondo de Oportunidades
Educativas y que excedan la cantidad presupuestada para los propósitos de becas
y ayudas educativas serán transferidos inmediatamente al Fondo General.
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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