Ley Núm. 170 del año 2002


(P. del S. 1316), 2002, ley 170

(Conferencia)

 

Para derogar la Ley Núm. 138 de 1999 y enmendar las leyes Núm. 221 de 1948, Núm. 83 de 1987, Núm. 120 de 1994 y Núm 17 de 1993: Reasignar dinero al Fondo General del Tesoro

LEY NUM. 170 DE 11 DE AGOSTO DE 2002

 

Para derogar la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, y enmendar las Leyes Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, Núm. 83 de 2 de julio de 1987, y Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendadas, a los fines de reasignar al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico los fondos comprometidos para los propósitos establecidos en la Ley 138 de 1999, que por la presente se deroga, enmendar la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993; y para disponer la asignación anual para los programas de becas y ayudas educativas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La educación es uno de los derechos fundamentales del ser humano.  Por ello, este Gobierno está en la búsqueda de las mejores opciones y mecanismos para alcanzar los más altos niveles de educación de nuestra sociedad.

 

Nuestro mundo moderno es uno de constantes cambios en las necesidades y requerimientos de los ciudadanos.  Situación que obliga al Estado a revaluar las prioridades para la atención que precisa el pueblo. La educación, particularmente en el sistema de educación pública, es una de las áreas que exige la mayor atención y alternativas que permitan la óptima utilización de los recursos hacia las verdaderas necesidades y prioridades del estudiantado.

 

El estudiante es la razón de ser del sistema educativo.  Ante ello, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente reorientar la política pública y los recursos destinados a la concesión de becas y ayudas educativas a los niños, jóvenes y adultos de Puerto Rico, que se estableció mediante la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999.

 

El accidentado origen de dicha legislación comenzó con la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, que estableció un programa de becas especiales para la libre selección de escuelas dirigido a la comunidad estudiantil ubicada en los niveles primarios y secundarios de enseñanza.  Dentro de las modalidades de los vales educativos, se reconocía en su Artículo 6 el acceso a escuelas privadas por estudiantes de escuelas públicas.  En Asociación de Maestros de Puerto Rico vs. Torres, 137 D.P.R., 568 (1994) el Tribunal Supremo concluyó que la asistencia provista por el aludido Artículo 6 era inconstitucional por contravenir la Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, al tener el efecto de sostener instituciones educativas privadas mediante el empleo de fondos públicos.

 

Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 80 de 19 de julio de 1995, como un intento de atemperar la Ley de Oportunidades Educativas a la determinación del Tribunal Supremo.  A esos fines se creó la Fundación Educativa para la Libre Selección de Escuelas, Inc., corporación sin fines de lucro que proveería ayuda económica a estudiantes de nivel elemental y secundario de escuelas públicas que estuvieran interesados en matricularse en una institución privada para sufragar sus gastos de educación, estableciendo que los fondos necesarios para ellos provendría de donativos de personas e instituciones privadas.  El Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró inconstitucional la Ley Núm. 80 por ser contraria a la Sección 5 del Artículo II de nuestra Constitución por cuanto proveía para el pago de matrícula de estudiantes en escuelas privadas, lo que constituía un incentivo directo y sustancial para estudiantes de escuelas privadas prefieran trasladarse a aquellas.  La Fundación al ser una instrumentalidad del Gobierno no podía estar envuelta en actividades dirigidas a proveer asistencia a los estudiantes para el pago de matrícula en colegios privados.

 

El 25 de junio, se aprobó la Ley Núm. 100, conocida como la Ley de Oportunidades Educativas de 1998, la cual creaba la Oficina de Desarrollo Escolar para proveer una serie de ayudas económicas y becas a ser remitidas directamente a las familias de estudiantes con ingresos económicos limitados, como a aquellos que exhibieran un alto rendimiento académico en los niveles primarios y secundarios de enseñanza.  El Tribunal de Primera Instancia de San Juan resolvió que tal diseño no salvaba los defectos constitucionales del mencionado programa de ayudas educativas, en vista a que la disponibilidad de asistencia económica y becas a niños con escasos recursos económicos en los niveles primarios y secundarios, los habilita a ingresar a una escuela privada, constituyendo por consiguiente en un sostenimiento directo del sector privado de enseñanza que resulta contrario a los preceptos constitucionales antes aludidos.  El Tribunal declaró inconstitucional aquella disposición de la ley que creaba la Oficina de Desarrollo Escolar para ofrecer las referidas ayudas.

 

Por último, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, conocida como la “Ley de Oportunidades Educativas de 1999”, derogando así la Ley Núm. 100 de 1998, y creando el Consejo de Becas y Ayudas Educativas (CBAE) adscrito a la Oficina del Gobernador(a).  En ese momento, se indicó que su propósito era proveer mayor acceso e igualdad de oportunidades educativas a todos los ciudadanos, desde la etapa pre-escolar hasta la etapa post-secundaria.  La fase operacional del Consejo de Becas se llevaría a cabo por la Oficina de Desarrollo Escolar adscrita al Departamento de Educación, la Oficina de Desarrollo Preescolar adscrita a la Administración de Familias y Niños, y la Oficina de Desarrollo Post-Secundario adscrita al Consejo de Educación Superior.  El Tribunal de Primera Instancia de San Juan declaró inconstitucional el Artículo 5 de dicha ley en la medida en que autorizaba el desembolso de fondos públicos para estudiantes de escuelas privadas.

 

Como resultado de todo lo anterior, el Consejo de Becas y Ayudas Económicas se encuentra prácticamente inoperante.  Seis (6) de los once (11) miembros de la Junta de Gobierno que rige el Consejo son funcionarios que dirigen a tiempo completo otros departamentos o agencias de gobierno.  Esto dificulta el que se puedan reunir regularmente para tomar decisiones y atender los asuntos para los que fue creado.  Asimismo, a pesar de que la Ley dispuso para el nombramiento de un Director Ejecutivo del Consejo, éste nunca fue nombrado y los fondos asignados a la Oficina del Director Ejecutivo en los últimos dos años no se han utilizado.  Además, al establecerse el CBAE se creó una estructura adicional de mayor jerarquía, centralizando y burocratizando aún más el Gobierno.

 

Mediante la derogación de la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999, esta legislación procura corregir la situación descrita. En el siglo 21, el conocimiento y el manejo de la infraestructura son factores fundamentales en el desarrollo económico.  Nuestro sistema educativo tiene que asegurar que sus profesionales, sus ofrecimientos, sus instalaciones y su equipo estén preparados para esta encomienda.  Ahora que entramos a un nuevo siglo se nos presenta la oportunidad para rectificar el curso. 

 

A fin de cumplir con el compromiso del Proyecto Puertorriqueño para el Siglo XXI, de fortalecer el sistema educativo a nivel escolar como universitario, se requiere que los recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se concentren en los servicios directos que ofrece el sistema público para que se provean las condiciones adecuadas para la enseñanza de nuestros estudiantes.

 

      El Departamento de Educación continuará proveyendo a los estudiantes a nivel escolar del sistema de educación pública becas por excelencia académica basadas en las necesidades económicas de sus familiares.  A esos fines, el Secretario de Educación establecerá criterios uniformes y equitativos de elegibilidad para la concesión de las ayudas.

 

De igual manera, la Administración de Familias y Niños (ADFAN) continuará proveyendo las ayudas a niños en edad pre-escolar.  El Consejo de Educación Superior, al igual que la Universidad de Puerto Rico, continuarán administrando los programas de asistencia económica de las instituciones post-secundarias.  Serán responsables de establecer las normas y procedimientos para la concesión de becas legislativas y de realizar la distribución equitativa de acuerdo a las necesidades económicas del estudiantado.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999.

 

Artículo 2. -Se enmienda el apartado (b) del sub inciso (ii) del inciso (2) del párrafo (F) de la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 5.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados – Pago y cobro de derechos de franquicias; investigación de los ingresos.-

 

"(F)(1)(i)          ...

 

(2) (ii) Para el Año Fiscal 1998-99 y años fiscales subsiguientes el Grupo B estará compuesto de los fondos que se indican a continuación, y el ingreso neto anual distribuible al Grupo B será distribuido de la siguiente manera:

 

a.       ...

 

b.      Un sesenta punto seis por ciento (60.6%) se enviará al Secretario de Hacienda, quien lo ingresará en su totalidad en el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.

 

c.       ...".

 

Artículo 3. -Se enmienda el subinciso (b) del inciso (1) del Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

"Artículo 20.-Descuentos en Apuestas.

 

A las personas naturales o jurídicas operadores de los hipódromos, o empresas autorizadas a recibir apuestas deberán hacer los siguientes descuentos en las mismas:

 

1.        ...

 

b.      2.6% para el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.”

 

Artículo 4.- Se deroga el inciso (a) (7) de la Sección 2084 del Capítulo 6 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.  Se renumeran los incisos (a) (8), (a) (9) y (a) (10) como incisos (a) (7), (a) (8) y (a) (9), respectivamente.

 

            Artículo 5.– Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 16.  – Origen de fondos

 

                       A partir del Año Fiscal 2003-2004 los fondos necesarios para la implantación de esta Ley serán asignados del Fondo General del Tesoro Estatal, sin que ello menoscabe la autonomía administrativa y fiscal que el Consejo siempre ha tenido, incluyendo su exclusión de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.”

 

      Artículo 6.  – Fondos para becas y ayudas educativas

 

            A partir del Año Fiscal 2003-2004, los fondos para los programas de becas y ayudas educativas se asignarán del Fondo General del Tesoro Estatal.  Los fondos destinados para los programas becas y ayudas educativas para los estudiantes postsecundarios se asignarán, para su distribución, al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, excepto los fondos destinados para los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, que serán asignados directamente a dicha Universidad.  Los fondos destinados a la Administración de Familias y Niños (ADFAN) adscrita al Departamento de la Familia, se utilizarán para otorgar ayudas económicas a familias de escasos recursos para que sus niños y niñas de cero (0)  a  cuatro (4 ) años de edad puedan obtener educación a través de centros de cuido.  Los fondos asignados al Departamento de Educación serán para otorgar ayudas educativas y asistencia a la familia que contenga criterios de uniformes de elegibilidad, para estudiantes de nivel elemental y secundario. 

     

Artículo 7.- La asignación anual para el Consejo de Educación Superior, la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de la Familia y para el Departamento de Educación, nunca será menor a la asignación concedida para los mismos propósitos durante el Año Fiscal 2002-2003.

 

Artículo 8.- Aquellos fondos que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren en el Fondo de Oportunidades Educativas y que excedan la cantidad presupuestada para los propósitos de becas y ayudas educativas serán transferidos inmediatamente al Fondo General.

 

      Artículo 9.- Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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