Ley Núm. 171 del año 2002


(P. del S. 1595), 2002, ley 171

(Conferencia)

Para crear la Ley de la Autoridad del Puerto de las Américas y enmendar y añadir a la Ley de Muelles y Puertos de P.R.: 1968, ley 151 y eximir de otras leyes aplicables.

LEY NUM. 171 DE 11 DE AGOSTO DE 2002

 

Para crear la Autoridad del Puerto de las Américas; establecer sus propósitos, facultades y poderes; enmendar los incisos (b) y (d) de la sección 1.03, añadir los incisos (y), (z) y (aa) a la sección 1.03, enmendar las secciones 1.05, 1.06, y 1.07 del Artículo 1 y  enmendar las secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2  de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968”; eximir a la Autoridad del Puerto de las Américas de las disposiciones de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946, según enmendada; eximir a la Autoridad y al operador del puerto de las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”; eximir a la Autoridad de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; eximir a la Autoridad de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”; eximir a los procedimientos del Artículo 11 de esta Ley de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, excepto las disposiciones del Capítulo IV de dicha Ley sobre revisión judicial; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

      En la economía globalizada del siglo XXI, el 88% del comercio transoceánico se transporta en buques de contenedores, siendo los buques de tamaño post-panamax (buques que por su tamaño no pueden navegar por el Canal de Panamá) el transporte ideal para las rutas transatlánticas y transpacíficas.  Debido a las economías de escala que necesitan estos buques para que su operación sea costo efectiva, se han integrado sistemas intermodales y sistemas de alimentación (“feeders”) mediante los cuales los contenedores pueden ser trasbordados múltiples veces, bien sea a otros buques de mayor o menor capacidad o en sistemas de transportación terrestre, antes de llegar a su destino final.  Estos complejos sistemas de transportación pueden hacer que los productos de uno u otro país sean más o menos competitivos en mercados internacionales, dependiendo, entre otros factores, en la eficiencia de la operación de sus puertos de embarque y el tiempo en que demoren sus productos en transitar estos complejos sistemas para llegar al mercado.

      Puerto Rico cuenta con una buena localización geográfica entre las rutas marítimas del comercio internacional,  rutas marítimas que pudieran beneficiarse de un nuevo y eficiente puerto de trasbordo para buques post-panamax y los asociados sistemas alimentadores.  Estas rutas incluyen las del tráfico comercial entre (i) Europa con el Caribe o el este de Sur América, (ii) el este de los Estados Unidos de América con el Caribe o el este de Sur América, (iii) Asia, vía el Canal de Suez, con el Caribe o Sur América, (iv) Centro América y el Golfo de México con el este de Sur América, y (v) Asia, vía el Pacífico e intermodal terrestre, al Caribe o el este de Sur América. 

      Se anticipa que el puerto de San Juan, el puerto con mayor volumen de tráfico en Puerto Rico, llegará a su capacidad máxima entre el año 2007 y el 2010. Por esta razón, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico encomendó la preparación de  estudios para determinar la viabilidad física, económica y comercial del establecimiento de un puerto de trasbordo en Puerto Rico.  Dichos estudios recomendaron favorablemente el desarrollo de un puerto de trasbordo en el área sur de Puerto Rico, entre Ponce y Guayanilla, por ser éstas las localizaciones más atractivas y viables para buques post-panamax debido a (i) su protección natural al embate de las olas, corrientes y vientos, (ii) sus profundas bahías y accesos, (iii) su gran cantidad de terrenos disponibles o sub-utilizados, los cuales estarían disponibles para actividades industriales de valor añadido relacionadas con las operaciones de trasbordo, (iv) su disponibilidad de infraestructura (agua, electricidad, y telecomunicación), y (v) su disponibilidad de fuerza laboral.

      Existiendo la oportunidad económica para el desarrollo de un puerto de trasbordo en Puerto Rico, contando con una buena localización geográfica para establecer un puerto viable, teniendo la necesidad de aumentar nuestra capacidad y eficiencia portuaria y teniendo el deseo de lograr mayor crecimiento económico para Puerto Rico, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha decidido establecer un puerto de trasbordo en el área sur de Puerto Rico, el cual ha sido denominado el Puerto de las Américas.

      Siguiendo el modelo utilizado en el 93% de los 100 puertos de contenedores más grandes del mundo, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propone contratar con una o más empresas privadas para que éstas diseñen, desarrollen, construyan, financien, operen y mantengan el Puerto de las Américas.

      Debido a la complejidad de un proyecto de esta envergadura, y la necesidad de contar con una entidad gubernamental con facultad para entrar en los compromisos legales necesarios para llevar a cabo el mismo, la Asamblea Legislativa entiende que es aconsejable  crear un nuevo  organismo gubernamental dedicado exclusivamente a hacer realidad este proyecto.

      A tales efectos, mediante esta Ley se crea una corporación pública con el nombre de Autoridad del Puerto de las Américas (“APA”). APA será responsable de seleccionar al desarrollador y operador del Puerto de las Américas, negociar los términos y condiciones del contrato con dicho desarrollador y operador, coordinar y supervisar el diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación, mantenimiento y administración del Puerto de las Américas, y reglamentar las actividades que tendrán lugar en dicho puerto.  APA tendrá todos los poderes que típicamente se le conceden a las corporaciones públicas, incluyendo el poder de emitir bonos y de adquirir propiedades mediante expropiación forzosa y ciertos poderes y facultades que son particulares a las actividades del Puerto de las Américas.

Para viabilizar y facilitar este proyecto de tanta envergadura y complejidad por la presente se enmienda la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968”, para transferirle a APA el control sobre, y la facultad de reglamentar, la navegación y el tráfico marítimo en las aguas navegables adyacentes al Puerto de las Américas y las operaciones de dicho puerto. Igualmente, con el propósito de conceder jurisdicción exclusiva a APA sobre las operaciones del puerto consideramos conveniente y necesario eximirlas de las disposiciones de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946, según enmendada; eximir a la Autoridad y al operador del puerto de las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”.

      Los procedimientos iniciados por la Autoridad para el Financiamiento de Infraestructura y el Comité de Coordinación del Puerto de las Américas serán continuados por APA una vez la Junta determine, mediante resolución, que APA está preparada para continuar con dichos procedimientos.           

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.  Título Abreviado.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Autoridad del Puerto de las Américas”.

Artículo 2.  Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa: 

(a)        Agencia Federal:  Los Estados Unidos de América, su Presidente, cualquiera de los departamentos de la rama ejecutiva del gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(b)        Aguas Navegables del Puerto de las Américas:  Las aguas navegables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adyacentes al Puerto de las Américas cuyo control y dominio por la Autoridad es necesario o conveniente para la operación eficiente del Puerto.  La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas, previa consulta con la Autoridad de los Puertos, determinará el alcance del área geográfica que comprenderá las aguas navegables del Puerto de las Américas.   

(c)        Autoridad:  La Autoridad del Puerto de las Américas que se crea por esta Ley.

(d)        Bonos:  Los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, bonos provisionales, notas, pagarés, recibos, certificados, u otra evidencia de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley.

(e)        Director Ejecutivo:  El Director Ejecutivo de la Autoridad del Puerto de las Américas.

(f)         Emergencia: Aquella situación que requiera acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente el servicio público.

(g)        Entidad Contratada:  La persona natural o jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la Autoridad para diseñar, desarrollar, construir, operar o mantener el Puerto de las Américas.       

(h)        Junta o Junta de Directores:  La Junta de Directores de la Autoridad y de ser abolida la misma, aquella junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones. 

(i)         Muelle:  Toda obra útil para el atracado de barcos en tierra, o para embarcar o desembarcar personas o bienes en el Puerto de las Américas.

(j)         Persona:  Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental o cualquier individuo, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquiera de sus estados, o de cualquier país extranjero, cualquier agencia federal o cualquier combinación de las anteriores.

 (k)       Propiedad: Cualquier propiedad, sea inmueble o mueble, tangible o intangible.

 (l)        Puerto de las Américas o Puerto:  Las aguas navegables del Puerto de las Américas y su zona portuaria, zona marítimo-terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y terrenos contiguos que están incluidos en el área geográfica dentro de la cual se llevan a cabo las actividades del puerto de trasbordo localizado en el área sur de Puerto Rico, incluyendo los muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, instalaciones o mejoras utilizadas para la navegación, el acomodo de embarcaciones y su carga, el almacenamiento de carga y contenedores, el manejo de carga y contenedores, las actividades de trasbordo y cualquier otra actividad incidental a las anteriores.  La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas determinará el alcance del área geográfica que comprenderá el Puerto de las Américas.

(m)              Tarifa.  Cualquier derecho, renta, cargo o cuota que fije la Autoridad o el operador del Puerto por sus servicios rendidos o por el uso de las facilidades a su cargo.

(n)                Tenedor de Bonos o Bonista:  Cualquier persona que sea portadora de cualquier bono en circulación, inscrito a su nombre o no inscrito, o el dueño, según el registro, de cualquier bono en circulación que a la fecha esté inscrito a nombre de otra persona que no sea el portador. 

(o)               Zona marítimo-terrestre:  El espacio de las costas del Puerto que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar, las accesiones y los márgenes de los ríos hasta el sitio donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas.

(p)               Zona portuaria:  Aquella parte de la zona marítimo-terrestre y otros terrenos adyacentes al Puerto que sean delimitados por la Junta como la zona portuaria del Puerto.

Artículo 3.  Creación.

Por la presente se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituirá un cuerpo corporativo y político independiente con el nombre de Autoridad del Puerto de las Américas.

Artículo 4.  Junta de Directores.

(a)        La Autoridad será dirigida por una Junta de Directores integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, el Alcalde de cada uno de los municipios donde estén ubicadas las instalaciones del Puerto, y cinco (5) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador o la Gobernadora, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados.  Los nombramientos iniciales de los ciudadanos particulares se harán por los siguientes términos:  un miembro por un (1) año; un miembro por dos (2) años; un miembro por tres (3) años; y dos (2) miembros por cuatro (4) años.  Cualquier vacante en las posiciones de la Junta que ocupan los ciudadanos particulares que ocurra antes de expirar el término de dicha posición será cubierta mediante un nuevo nombramiento por el término no cumplido.  No podrá ser nombrado miembro de la Junta una persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al negocio de actividad marítima.  El Presidente de la Junta será seleccionado por el Gobernador o la Gobernadora. La Junta seleccionará entre sus miembros un vicepresidente, quien sustituirá al presidente en ausencia de éste, así como a un secretario.

(b)  Una mayoría de los miembros de la Junta constituirán quórum para todos los fines y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes.  Salvo que el reglamento de la Autoridad lo prohíba o lo restrinja, cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento escrito a dicha acción.  En tal caso, el documento escrito constará en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso.  Salvo que el reglamento de la Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente.  La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.

(c)        Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los Alcaldes, no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a recibir compensación por concepto de dieta por cada día de sesión a que asistan, y al reembolso de gastos en que incurran mientras realicen gestiones por encomienda de la Junta o su Presidente. La dieta será igual a la establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa. También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

(d)        La Junta, su Director Ejecutivo y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus deberes, excepto cuando medie conducta constitutiva de delito o medie negligencia crasa.

(e)        La Junta tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades: 

(i)         Establecer la política general de la Autoridad para cumplir con los objetivos de esta Ley; 

(ii)        Autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad; 

(iii)       Nombrar el Director Ejecutivo de la Autoridad, establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en esta Ley y fijar su compensación; 

(iv)       Adoptar y aprobar reglas y reglamentos que rijan su funcionamiento interno, así como aquéllos que sean necesarios para desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas bajo esta Ley;

(v)        Requerir al Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario o empleado de la Autoridad, los informes y datos estadísticos que entienda necesarios; 

(vi)       Ratificar y convalidar las gestiones o actuaciones, gastos, y obligaciones incurridas por el Director Ejecutivo en el ejercicio de la facultad conferida para casos en que se decrete un estado de emergencia;

(vii)      Delegar en cualquier comité de la Junta o en el Director Ejecutivo cualesquiera de los poderes y facultades que tiene la Junta bajo esta Ley;  y

(viii)      Tomar todas aquellas acciones que considere conveniente o necesarias para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad según las disposiciones de esta Ley. 

Artículo 5.  Director Ejecutivo.- Facultades, deberes y funciones

La Autoridad funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta y ejercerá su cargo a voluntad de ésta. Sus funciones serán, sin que constituya una limitación, las siguientes: 

(a)        ser el principal oficial ejecutivo de la Autoridad; 

(b)        preparar y presentar a la Junta el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad; 

(c)        supervisar, fiscalizar y auditar el cumplimiento por la Entidad Contratada de sus obligaciones bajo su contrato con la Autoridad;

 (d)       autorizar y supervisar cualquier otro contrato que sea necesario para el funcionamiento de la Autoridad sujeto a las normas que establezca la Junta; 

(e)        asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto; 

(f)         establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Autoridad; 

(g)        establecer los niveles de funcionamiento de las operaciones de la Autoridad, incluyendo la facultad para reclutar y contratar a cualquiera de los funcionarios y empleados bajo su supervisión, sujeto a las normas que establezca la Junta;

(h)        dirigir la preparación de los planes de la Autoridad, tanto a corto como a largo plazo, en cuanto a contratación y desarrollo de personal, operaciones, controles administrativos, estrategias de mercados y todas las otras funciones necesarias para asegurar el éxito de la Autoridad en el cumplimiento efectivo y eficiente de sus objetivos; 

(i)         promulgar estados de emergencia mediante orden administrativa al efecto expresando los hechos que provocan la emergencia y  las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios en forma inmediata. Cualquier estado de emergencia que así se promulgue deberá ser notificado a la Junta a la brevedad posible y no más tarde de veinticuatro horas después de ocurrir los hechos que provocan la emergencia. Cuando el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico decrete una emergencia en igual fecha y por las mismas razones, el Director Ejecutivo quedará relevado de emitir la orden a esos efectos, más no de notificar a la Junta de las medidas tomadas según aquí se dispone; y

(j)        desempeñar todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la Junta.

Artículo 6.  Propósito, Facultades y Poderes de la Autoridad

La Autoridad se crea con el propósito de promover, desarrollar, mejorar, poseer, operar y administrar todas las instalaciones del Puerto de las Américas y reglamentar las actividades del Puerto.  Con el fin de lograr ese propósito, se le confiere a la Autoridad, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo dichos propósitos, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

(a)        tener sucesión perpetua como corporación; 

(b)        adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial; 

(c)        formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para la administración de sus asuntos corporativos y aquellas normas, reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes; 

(d)        tener completo dominio sobre todas sus propiedades;

(e)        determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración cualquier disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para con todos los funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero deberá adoptar reglas para el uso y desembolso de sus fondos y estará sujeta a la intervención de la Oficina del Contralor de Puerto Rico;

(f)         demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos y participar en procedimientos de arbitraje comercial;

(g)        negociar y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo sin que se entienda una limitación, contratos de concesión administrativa conforme a las disposiciones de esta Ley, contratos de arrendamiento, subarrendamientos, derecho de superficie y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley; 

(h)        preparar o contratar la preparación de planos, proyectos y presupuestos de costos para, entre otros, el diseño, construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación, reparación, operación, mantenimiento o financiamiento de cualquier instalación del Puerto, incluyendo la modificación de tales planos, proyectos y presupuestos; 

(i)         diseñar, construir, reconstruir, ampliar, reparar, mantener, financiar u operar cualquier instalación que la Autoridad considere necesaria o conveniente para llevar a cabo sus propósitos o contratar a terceros para que lleven a cabo cualquiera de éstas; 

(j)         adquirir cualquier propiedad mediante cualquier forma legal, incluyendo, sin limitación, por convenio de compra, mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, instado directamente por la Autoridad a nombre propio, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9, inciso (d), o instado por el Estado Libre Asociado mediante solicitud de la Autoridad, según dispuesto en el Artículo 9, inciso (b), o por manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquier propiedad que considere necesaria o conveniente para realizar los propósitos de la Autoridad;

(k)        permutar, vender, arrendar, gravar y disponer de cualquier otro modo cualquier propiedad de la Autoridad cuando lo estime propio, necesario, incidental o conveniente en conexión a sus actividades; 

(l)         determinar, fijar, alterar, imponer, y cobrar tarifas, derechos, regalías, rentas y cualquier otro tipo de cargo o compensación por el uso de las instalaciones o servicios de la Autoridad y por los artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad y concederle a la entidad o entidades con la cual contrate la operación del Puerto bajo el Artículo 11 de esta Ley la facultad para determinar, alterar, imponer y cobrar tarifas, derechos, regalías, rentas y cualquier otro cargo o compensación por el uso de las instalaciones del Puerto o por los servicios que preste dicha entidad bajo las condiciones y criterios establecidos en el contrato de operación con la Autoridad;

(m)              tendrá a su cargo la ejecución y administración en el Puerto de las Américas de las disposiciones de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico del 1968”, y para este propósito tendrá, en cuanto a la administración y supervisión del Puerto de las Américas, todos los poderes que dicha Ley le concede a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Los poderes de la Autoridad incluirán, sin que esta enumeración constituya una limitación, el poder de:

(i)                  controlar y reglamentar la navegación y el tráfico marítimo en las aguas navegables del Puerto, incluyendo la inspección de barcos y el movimiento de barcos y carga en los muelles y en la zona portuaria e imponer las tarifas por acceso al Puerto que estime pertinente;

(ii)                controlar, administrar y reglamentar el uso de las instalaciones del Puerto de las Américas, excepto los terrenos y edificios públicos reservados por Estados Unidos para fines públicos y los muelles, edificios o estructuras pertenecientes a un municipio, salvo que la facultad de administrar dichas instalaciones haya sido transferida del municipio a la Autoridad;

(iii)               investigar, tomar juramentos, recibir testimonios, celebrar vistas y expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental o de otra índole que estime necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley y determinar por regla o reglamento, el procedimiento relativo a tales investigaciones, vistas y citaciones, así  como la delegación de facultades; e

(iv)              imponer multas administrativas razonables, que no serán menores de cien dólares ($100) ni mayores de diez mil dólares ($10,000), por violaciones a sus reglas o reglamentos.

(n)                podrá delegarle a la entidad con la cual contrate la operación del Puerto, bajo el Artículo 11 de esta Ley, las facultades descritas en  las secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2, las secciones 5.01 y 5.05 del Artículo 5, y la sección 6.02 del Artículo 6 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico del 1968”, para  que dicha entidad pueda administrar las actividades del Puerto de las Américas; 

(o)               nombrar y destituir aquellos funcionarios, agentes, o empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación que la Autoridad determine; 

(p)               tomar dinero a préstamo y emitir bonos de la Autoridad con el propósito de proveer fondos para pagar el costo de adquisición o construcción de cualquier propiedad de la Autoridad o para llevar a cabo cualquiera de sus fines corporativos o para el propósito de refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus bonos u obligaciones en circulación, y podrá garantizar el pago de sus bonos y de los bonos de cualquiera de sus subsidiarias y de todas y cualesquiera de sus obligaciones u obligaciones de cualquiera de sus subsidiarias mediante cesión, pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedad; 

(q)               aceptar donaciones de cualquier persona, y utilizar el producto de cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo; disponiéndose que todo donante, sea persona natural o jurídica, deberá estar debidamente identificado con su nombre, dirección física y postal, seguro social y seguro patronal en caso de corporaciones. No se aceptarán donaciones en efectivo en exceso de cincuenta (50.00) dólares y toda donación en exceso de diez mil (10,000) dólares deberá identificar su procedencia.

(r)                 crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y traspasarle, prestarle o donarle fondos o cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias o garantizar cualquiera de sus obligaciones; disponiéndose que dichas corporaciones subsidiarias creadas por resolución serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán aquellas facultades y deberes que han sido conferidas a la Autoridad bajo las disposiciones de esta Ley y que a su vez hayan sido asignadas a dichas corporaciones subsidiarias por la Junta; disponiéndose, además, que la Junta nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias;

(s)                adquirir, poseer y disponer de acciones, participación en sociedades, derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses de otras corporaciones o sociedades privadas y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos que tenga sobre los mismos;

(t)                 procurar seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores que considere deseable, cuyo seguro podría incluir, sin que se entienda como una limitación, seguro contra responsabilidad civil de directores, oficiales, agentes y empleados;

(u)                ejercer todos aquellos otros poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones privadas, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural; y

(v)                realizar todos los actos o medidas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos.

Artículo 7.  Funcionarios y empleados.

(a)        El personal de la Autoridad quedará excluido de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”.  Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta, las que deberán estar de conformidad con los principios de mérito establecidos en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

(b)        El Director Ejecutivo y los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o a las dietas correspondientes, que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos adoptados por la Junta para la Autoridad.

(c)        No podrá desempeñar el cargo de funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al negocio de actividad  marítima u operación de puertos.

Artículo 8.  Dineros y cuentas de la Autoridad.

 

(a)  Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o en depositarios cualificados para recibir fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta. 

(b)  La Autoridad estará exenta de las disposiciones de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.  La Autoridad, con la aprobación del Secretario de Hacienda,  establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los controles adecuados y registros estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Autoridad.  Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos y actividades de la Autoridad.

(c)    No obstante lo anterior, todas las transacciones y las cuentas de la Autoridad estarán sujetas a fiscalización de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

 Artículo 9.  Declaración de Utilidad Pública; Adquisición de Propiedades por Expropiación Forzosa.

(a)           Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Autoridad considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines. Dichos bienes podrán ser expropiados,  sin la previa declaración de utilidad pública provista en el proceso de expropiación forzosa. El proceso de expropiación podrá ser instado directamente por la Autoridad a nombre propio o, a solicitud de la Autoridad, cuando así lo creyere conveniente la Junta, podrá ser instado siguiendo el procedimiento descrito en el inciso (b) de este Artículo. Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones de esta Ley, se tramitarán en la forma que provee esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa.

(b)           A solicitud de la Autoridad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, cualquier propiedad o interés sobre la misma que la Junta estime necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad.  La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada.  Al hacerse dicho reembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad.  El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador o de la Gobernadora, podrá hacer aquellos arreglos que él(ella) estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad.  En aquellos casos en que habiéndose adquirido la propiedad con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no contando la Autoridad con fondos para el reembolso total de dichos fondos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador o la Gobernadora, si así lo estima necesario y conveniente, podrá disponer que el título sobre los bienes y/o derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Autoridad para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada.  El Gobernador o la Gobernadora podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. Disponiéndose, que como parte de dicha transferencia se consignará un contrato de transacción entre la Autoridad y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico donde la Autoridad se obliga a repagar el valor de dicha expropiación o cualquiera otro medio legal utilizado para adquirir la titularidad de la propiedad. En estos casos, así como en los casos de adquisición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a favor de la Autoridad, habiendo mediado pago previo por adelantado por parte de esta última al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Registrador de la Propiedad procederá a hacer, con preferencia y de forma expedita, la inscripción del título de propiedad de los bienes o derechos de que se trate a favor de la Autoridad, al presentársele para inscripción la documentación pertinente.  La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades por compra o mediante un proceso de expropiación forzosa instado directamente por la Autoridad a nombre propio. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, podrá ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o la Gobernadora.

(c)           Lo dispuesto en este Artículo 9 no limitará lo dispuesto en el Artículo 11(d)(ii).

(d)           La Autoridad no tendrá la facultad para expropiar las propiedades del Municipio de Ponce en el Puerto de Ponce.

Artículo 10.  Transferencia de Bienes por Municipios

No obstante cualquier disposición de ley en contrario, incluyendo la Ley de Municipios Autónomos, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para ceder y traspasar o arrendar a la Autoridad, a solicitud de ésta, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), concesión o franquicia que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propósitos.  Los municipios donde se habrá de ubicar el Puerto tendrán la obligación de negociar de buena fe con la Autoridad los términos bajo los cuales se habrá de arrendar o subconcesionar cualquier propiedad, instalación, concesión, franquicia o derecho que le pertenezca a un municipio y que sea necesario o conveniente para el desarrollo y operación del Puerto.  Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá que limita los poderes de la Autoridad para adquirir dichas propiedades o derechos.

Artículo 11.  Contrato de Diseño, Desarrollo, Construcción, Financiamiento, Operación y Mantenimiento.

(a)        La Autoridad, mediante contratos de concesión administrativa, contratos de arrendamiento u otro tipo de contrato, podrá contratar con una o varias personas para llevar a cabo las diferentes fases o combinación de ellas de diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento del Puerto de las Américas, sujeto a las condiciones y siguiendo los procedimientos esbozados en este Artículo 11.  Se podrán utilizar fondos privados para pagar los costos de todas o cualquiera de dichas fases. 

(b)        Por la presente se delega a la Autoridad la capacidad de otorgar concesiones administrativas para el diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento del Puerto de las Américas a la persona o personas seleccionada por ésta bajo las disposiciones de este Artículo 11, sujeto a ser aprobada dicha concesión por el Gobernador o la Gobernadora o por el funcionario ejecutivo en quien él(ella) delegue, bajo términos y condiciones que cumplan con los requisitos de esta Ley. 

(c)        Para llevar a cabo el diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento del Puerto de las Américas, la Autoridad podrá utilizar, entre otras modalidades, contratos de “diseño/construcción (design/build)”, “diseño/construcción/operación (design/build/ operate)”, “diseño/construcción/ transferencia/operación (design/build/transfer/operate)”, “diseño/construcción/operación/ transferencia (design/build/operate/transfer)”, contratos tipo “turnkey”, contratos de arrendamiento a largo plazo, contratos de concesión administrativa, y otros tipos de contratos que separen o combinen las fases de diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento.  Dichos contratos se adjudicarán mediante un proceso de solicitud de propuestas y negociación, según establecido en este Artículo 11, y no le aplicarán los procedimientos descritos en el Artículo 12.

(d)        Términos y Condiciones Generales Aplicables al Desarrollo del Puerto.

(i)         El contrato con la entidad o entidades que construya las instalaciones del Puerto dispondrá que una vez termine la construcción de dichas instalaciones o, a opción de la Junta, una vez termine el término del contrato para la operación de dichas instalaciones, la titularidad de las mismas pasará al municipio donde se edifiquen éstas, o a la Autoridad o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según determine la Junta conforme a Derecho y, de ser aplicable, conforme a las obligaciones del contrato de arrendamiento con el Municipio de Ponce.

(ii)        Los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la construcción de las instalaciones del Puerto de las Américas podrán ser adquiridos o arrendados a largo plazo por la Autoridad o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En caso de adquisición, la Entidad Contratada podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos que sean necesarios directamente de sus dueños, por compra o arrendamiento, en cuyo caso transferirá dicha propiedad o derechos de arrendamiento inmediatamente a la Autoridad o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El costo de adquisición podrá ser financiado por dicha entidad.  De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la Entidad Contratada que adelante a la Autoridad o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico todas las cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate. 

(iii)        Concluida la fase de construcción del proyecto, la persona a la cual se le otorgue el contrato para la fase de operación será responsable de conservar el Puerto de las Américas y las instalaciones anejas en las condiciones de utilización que especifique el contrato.

(iv)       Las actividades relacionadas con el diseño, construcción, operación, administración y mantenimiento de las instalaciones del Puerto de las Américas serán consideradas a todos los fines legales una actividad elegible para acogerse a las disposiciones del Subcapítulo K del Capítulo 3 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.

(v)        La Autoridad podrá negociar y otorgar con la persona o personas que se le otorgue cualquier contrato de desarrollo o construcción del Puerto aquellos contratos de financiamiento o cualquier otro tipo de contrato o instrumento necesario o conveniente con el propósito de emitir bonos de la Autoridad para financiar el desarrollo y la construcción de las instalaciones del Puerto.

(e)        Los procesos de cualificación y selección de proponentes y negociación de los contratos con la(s) entidades seleccionadas se llevará a cabo conforme los procesos y normas establecidos por la Junta los cuales serán consistentes con los siguientes principios: 

(i)         La Junta establecerá por reglamento los procedimientos y guías que habrán de regir el proceso de selección de proponentes y negociación de contrato, incluyendo el proceso de llevar a cabo las solicitudes de propuestas, a los fines de:  agilizar el proceso de selección y evaluación de proponentes; obtener propuestas de proponentes que estén cualificados para llevar a cabo este proyecto; promover la competencia entre los proponentes, de haber más de uno; y, luego de considerar todos los factores relevantes, según establecidos por la Junta, maximizar los beneficios para Puerto Rico. 

(ii)       Durante los procesos de selección y evaluación de los proponentes la confidencialidad de la información suministrada por los proponentes y la información relacionada al proceso de selección, evaluación y adjudicación de las propuestas se regirá por los criterios de confidencialidad establecidos por la Junta.  La información sometida por los proponentes será pública una vez la Junta de Directores haya adjudicado el contrato, excepto aquella información que constituya (1) secretos de negocios, (2) información propietaria, e (3) información privilegiada o confidencial.

(iii)       El reglamento adoptado por la Junta para llevar a cabo el proceso de selección de proponentes y negociación con el(los) proponente(s) seleccionado(s), deberá incluir los criterios que ésta aplicará al tomar sus decisiones sobre la cualificación y selección de los proponentes y la adjudicación de los contratos.  Los criterios de selección deberán incluir, sin que se entienda como una limitación o que el orden aquí provisto defina su importancia, los siguientes:

(A)       la reputación comercial y financiera del proponente y su capacidad económica, técnica o profesional y la experiencia del proponente para diseñar, desarrollar, operar y mantener instalaciones portuarias. Todo proponente certificará que no ha sido objeto, ni él ni sus funcionarios o agentes, de acusaciones formales o convicciones por actos de corrupción en Puerto Rico o en cualquier país extranjero;

(B)       la calidad de la propuesta sometida por el proponente en cuanto a, entre otros, los aspectos de diseño, ingeniería, y tiempo estimado de construcción;

(C)       el capital que está dispuesto a invertir el proponente y el tiempo de recuperación de dicho capital;

(D)       los planes de financiamiento del proponente y la capacidad económica de éste para llevarlos a cabo;

(E)       los cargos que propone cobrar el operador, la tasa interna de rendimiento utilizada por el proponente y el flujo de ingresos netos proyectados; y

(F)       los términos del contrato con la Autoridad que el proponente está dispuesto a aceptar.

(iv)       La Junta aprobará el contrato o los contratos que ésta, en su discreción, haya determinado mejor cumple(n) con los criterios establecidos por la Junta.

(f)         Contratos con la Entidad Contratada. 

(i)         El contrato con la Entidad Contratada podrá incluir el diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento de las instalaciones del Puerto de las Américas o, a discreción de la Junta, alguna de estas fases podrán ser parte de otro contrato separado con la misma persona o con otra persona distinta.  El Director Ejecutivo de la Autoridad será responsable de negociar los términos y condiciones de los contratos a que se refiere este Artículo.  Dichos contratos tendrán que ser aprobados por la Junta y estarán sujeto a las normas establecidas en este Artículo.

(ii)        La Junta tendrá facultad para permitir que la Entidad Contratada ceda, subarriende, subconcesione o grave sus intereses bajo el contrato con la Autoridad.  La Autoridad podrá determinar y establecer en el contrato con la Entidad Contratada las condiciones bajo las cuales la Entidad Contratada puede ceder, subarrendar, subconcesionar o gravar dichos intereses.

(iii)       Cualquier contrato otorgado por la Autoridad que incluya la fase de operación y mantenimiento del Puerto de las Américas:

(A)       podrá ser negociado como arrendamiento, derecho de superficie, o concesión administrativa, pudiendo ser inscrito conforme a derecho y podrá, a opción de la Junta, concederle al operador derechos de exclusividad;

 (B)      tendrá aquel término que la Junta de Directores considere razonable; y

(C)       podrá contener disposiciones para que la Autoridad le conceda al operador la facultad de administrar el Puerto y determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por el uso de las facilidades del Puerto o por los servicios prestados por el operador, bajo aquellos términos y condiciones que se establezcan en dicho contrato y que estén conformes a las disposiciones de esta Ley.

(iv)       La Entidad Contratada a la cual se le otorgue un contrato de construcción y/o operación y mantenimiento deberá prestar una fianza que garantice a la Autoridad el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, cuya cuantía será determinada por la Junta, tomando como criterio la inversión prevista para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate.

(v)                Las obligaciones financieras y contractuales de la Autoridad bajo el contrato con el desarrollador y operador del Puerto de las Américas podrán ser garantizadas por: (1) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante documento de garantía firmado por el Gobernador o la Gobernadora; y (2) el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; y por la presente se autoriza al Gobernador o a la Gobernadora a entrar en acuerdos de garantía a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo los términos y condiciones que estime razonable y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a entrar en dichos acuerdos de garantía bajo los términos y condiciones que estime razonable, mediante aprobación de su Junta de Directores y a efectuar pagos bajo dicha garantía; disponiéndose que cualquier pago que haga el Banco bajo dicha garantía le será reembolsado mediante asignaciones presupuestarias; y en o antes del 31 de diciembre de cada año en que se efectúen tales pagos, el Banco le certificará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto los pagos hechos bajo dichas garantías y la cantidad certificada será incluida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en el próximo presupuesto anual del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(vi)       Una vez extinguido el término original del contrato que cubre la fase de operación, administración y mantenimiento del Puerto, dicho contrato podrá ser extendido bajo los términos y condiciones que la Junta determine sean razonables, o la Junta podrá llevar a cabo un proceso nuevo de selección de un operador para el Puerto siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley y en los reglamentos de la Autoridad, o podrá pasar la operación del Puerto a manos de la Autoridad bajo aquellas condiciones que se hayan establecido en el contrato.

            (g)        La Entidad Contratada para la fase de operación y mantenimiento del Puerto podrá cobrar a los usuarios del Puerto aquellos cargos, tarifas o cánones que establezca o permita el contrato entre ésta y la Autoridad.  El contrato podrá autorizar al operador a establecer los cargos, tarifas o cánones que éste estime necesario.

Por la presente se exime a los procedimientos y a las actuaciones autorizadas por este Artículo 11 de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, excepto las disposiciones del Capítulo IV de dicha Ley sobre revisión judicial.

Artículo 12.  Contratos de Construcción y Compras.

 Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras, excepto todos aquellos contratos con la Entidad Contratada relacionados con la construcción de las instalaciones del Puerto a los cuales le aplican las disposiciones del Artículo 11, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la compra no exceda de ochenta mil (80,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de ciento sesenta mil  dólares ($160,000) podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta.  Para compras, cuyo valor fluctúe entre cinco mil dólares ($5,000) y ochenta mil (80,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción fluctúe entre cincuenta mil dólares ($50,000) y ciento sesenta mil (160,000) dólares, la Autoridad deberá solicitar cotizaciones escritas de por lo menos tres (3) fuentes de suministros.

Disponiéndose que no serán necesarios anuncios de subasta ni requerimiento de cotizaciones:

(a)        cuando se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, ejecución de servicios u obras de construcción debido a una emergencia según definido este término en el Artículo 2(f) de esta Ley; 

(b)       cuando se necesiten piezas de repuestos, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; 

(c)        cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; 

(d)        cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley; o

(e)        cuando la Autoridad haya celebrado dos (2) subastas idénticas en especificaciones, términos y condiciones dentro de un período de tiempo no mayor de seis (6) meses, a partir de la fecha de apertura de la primera, siempre que dichas subastas hayan resultado desiertas.  En tales casos, la compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. 

Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como precio más bajo; habilidad del postor para realizar trabajos de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; responsabilidad económica del licitador, y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar los servicios bajo consideración; y tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá adoptar reglamentos para la presentación de licitaciones o propuestas.

En el caso de  contratos de construcción y otros contratos que por su naturaleza se pudieran adjudicar mediante este Artículo 12 o el Artículo 11, la Junta tendrá la discreción de realizar dicha adjudicación bajo las disposiciones del Artículo 11 o  Artículo 12.

Artículo 13.  Bonos de la Autoridad.

(a)        La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades que en opinión de la Autoridad sean necesarias para proveer suficientes fondos para cualquiera de sus propósitos, incluyendo para financiar los gastos que incurra la Autoridad o que incurra la Entidad Contratada para el desarrollo, diseño y construcción de las instalaciones e infraestructura del Puerto.

(b)        Los bonos emitidos por la Autoridad podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre, el total o parte de los ingresos brutos o netos de la Autoridad los cuales podrán incluir, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos fondos que se hagan disponibles a la Autoridad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos sean emitidos.  Los bonos emitidos por la Autoridad también podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre, el total o parte de los ingresos derivados por la Autoridad bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento con la Entidad Contratada, cuyos ingresos hayan sido pignorados para el pago de tales bonos bajo dicho contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso bajo el cual se emiten los bonos.  La pignoración de o constitución de otro gravamen sobre dichos ingresos o fondos de la Autoridad será válida y obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado.  Los ingresos así gravados, incluyendo aquéllos que la Autoridad reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento  de contrato u otro motivo contra la Autoridad, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto.  Ni el contrato de fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral, mediante el cual los derechos de la Autoridad sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos, tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero. 

(c)        La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a: la disposición del total de los ingresos brutos o netos e ingresos presentes y futuros de la Autoridad; la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos de la Autoridad; los cargos y tarifas a imponerse y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y otros ingresos de la Autoridad; la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas; limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de dichos bonos o de los bonos a emitirse en el futuro; limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso; el procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento; la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus propiedades, y el uso y disposición del dinero del seguro;   el compromiso a no empeñar en todo o en parte los ingresos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como el que pueda surgir en el futuro;  la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso o resolución; los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse; los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso; cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar la vendibilidad de los bonos; y otros asuntos que no estén en pugna con esta Ley, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(d)        Los bonos podrán: ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta y ser en serie o series; llevar la fecha o fechas que autorice la Junta; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; ser de la denominación o denominaciones que autorice la Junta, y en forma de bonos con cupones o registrados; tener los privilegios de registro o conversión; otorgarse de la manera que autorice la Junta; ser pagaderos por los medios de pago y en el sitio o sitios y; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones aprobada por la Junta.  Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para todo propósito.

(e)        A discreción de la Autoridad, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el próximo párrafo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los bonos.

(f)         Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América actuar como depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Autoridad. 

(g)        Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de las instalaciones para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tales instalaciones. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con esta Ley, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(h)        Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, mientras se otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones autorizando dichos bonos.

(i)         Ni los miembros de la Junta, ni el Director Ejecutivo, ni ninguna otra persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.

(j)         La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

(k)        La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de la Autoridad con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este capítulo, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Junta lo considera aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales la Autoridad puede emitir bonos.  La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones sean aplicables.

(l)         Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación.  Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción de la Autoridad, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados.

(m)       Los bonos y demás obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad.  La Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.

(n)        Los bonos de la Autoridad constituirán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

Artículo 14.  Exención Contributiva.

(a)        Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y para los cuales ejercerá sus poderes son promover el bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos para beneficio del Pueblo de Puerto Rico; y, por tanto, la Autoridad estará exenta del pago de toda contribución, patente, cargos, licencias, o arbitrio impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre cualquiera de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio o posesión, o sobre sus actividades en la construcción, explotación y conservación de cualquier propiedad; o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus actividades. 

(b)        La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles e impuestos requeridos, o que puedan requerirse, por las leyes para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público de Puerto Rico. 

(c)        Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta Ley, su transferencia y el ingreso que de ellos se devenguen, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos, patentes o cargos impuestos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus municipios.

Artículo 15.  Acuerdos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad, a no limitar ni restringir los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete y acuerda, además, con cualquiera agencia federal que, en caso de que cualquiera agencia federal construya, extienda, mejore o amplíe, o contribuya con cualesquiera fondos para la construcción, extensión, mejora o ampliación de cualquier propiedad de la Autoridad, no alterará ni limitará los derechos o poderes de la Autoridad en forma alguna que sea incompatible con la continua conservación y explotación de dicha propiedad, o de la extensión, mejora o ampliación de la misma, o que sea incompatible con la debida ejecución de cualesquiera convenios entre la Autoridad y dicha agencia federal; y la Autoridad continuará teniendo, y podrá ejercer, por todo el tiempo que fuere necesario o conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y el propósito de cualquiera agencia federal al construir, extender, mejorar, o ampliar, o contribuir con fondos para la construcción, extensión, mejoramiento o ampliación de dicha propiedad o parte de la misma, todos los derechos y poderes que por la presente se le confieren.

 Artículo 16.  Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago.

(a)  En caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuera la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad o sus funcionarios, agentes o empleados violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrá el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las propiedades o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no, dicho tenedor o fiduciario o haya o no solicitado, que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas propiedades; pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) o más del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas propiedades. 

(b)  El síndico así nombrado podrá proceder inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en y tomar posesión de dichas propiedades, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas; y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas propiedades tal como la Autoridad misma lo haría. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales propiedades y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas propiedades que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene. 

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos, incluyendo intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales propiedades, de acuerdo con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas, haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas propiedades a la Autoridad; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente. 

(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en esta Ley. 

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer de las propiedades de la Autoridad, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dichas propiedades, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de éstas, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad. 

Artículo 17.  Remedios de los tenedores de bonos.

(a)  Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una porción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén con condiciones similares para:

(1)        mediante mandamus u otra demanda, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, sus funcionarios, agentes y empleados, para que desempeñen y lleven a cabo sus deberes y obligaciones bajo esta Ley, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos; 

(2)        mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Junta y de la Autoridad que se hagan responsables como si ellos fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso; 

(3)        mediante acción o demanda en equidad, prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violar los derechos de los tenedores de bonos; y 

(4)        entablar pleitos sobre cualquier controversia que se suscite relacionada a los bonos. 

(b)        Ningún recurso concedido por esta Ley a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por esta Ley o por cualquiera otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese tal demanda, acción o procedimiento. 

Artículo 18.  Informes.

La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador o a la Gobernadora, no más tarde de 90 días luego de recibir su estado financiero auditado para el año fiscal anterior, (1) su estado financiero auditado y (2) un informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año fiscal precedente y del estado y progreso de todas sus actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes.

Artículo 19. Asignación inicial de fondos.

Se asigna a la Autoridad la cantidad de tres millones setecientos mil (3,700,000) dólares de fondos no comprometidos del Fondo General, para sufragar los gastos de funcionamiento durante el primer año.

Artículo 20.  Distribución de fondos al Fondo General.

La Junta de Directores de la Autoridad podrá de tiempo en tiempo distribuir al Fondo General ingresos de la Autoridad que a juicio de la Junta no sean necesarios para cubrir gastos de operación y mantenimiento, principal e intereses de sus obligaciones, y reservas para el pago de sus obligaciones y el pago de los costos de conservación y mantenimiento del Puerto y sus instalaciones y cualquier fondo de construcción para llevar a cabo mejoras futuras al Puerto. 

Artículo 21. Se enmiendan los incisos (b) y (d) y se añaden los  incisos (y), (z) y (aa) de la Sección 1.03, y se enmiendan las Secciones 1.05, 1.06, y 1.07 del Artículo 1 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968", según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 1 - Disposiciones Generales

             ...

            Sección 1.03 - Definiciones

            (a)...

            (b)  Autoridad - Significa la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942 excepto que, en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, la palabra Autoridad significará la Autoridad del Puerto de las Américas.

            (c) ...

            (d) Administrador - Significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, según disponen las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942 excepto que, en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, la palabra “Administrador” significará el Director Ejecutivo de la Autoridad del Puerto de las Américas.

            ...

            (y)        Aguas Navegables del Puerto de las Américas - Significará las aguas navegables de Puerto Rico adyacentes al Puerto de las Américas cuyo control por la Autoridad es necesario o conveniente para la operación eficiente del Puerto de las Américas.  La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas, previa consulta con la Autoridad de los Puertos, determinará el alcance del área geográfica que comprenderá las aguas navegables del Puerto de las Américas.

            (z)        Entidad Contratada - Significará la persona natural o jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la Autoridad para desarrollar, operar o mantener el Puerto de las Américas.

            (aa)      Puerto de las Américas - Significará las aguas navegables del Puerto de las Américas y su zona portuaria, zona marítimo-terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y terrenos contiguos que están incluidos en el área geográfica dentro de la cual se llevan a cabo las actividades del puerto de trasbordo localizado en el área sur de Puerto Rico, incluyendo los muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, instalaciones o mejoras utilizadas para la navegación y el acomodo de embarcaciones y su carga, el almacenamiento de carga y contenedores, el manejo de carga y contenedores, las actividades de trasbordo y cualquier otra actividad incidental a las anteriores.  La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas determinará el alcance del área geográfica que comprenderá el Puerto de las Américas.

             ...

            Sección 1.05 - Administración

                        La Autoridad tendrá a su cargo la ejecución y administración de esta Ley, y todas las sumas que cobre bajo sus disposiciones ingresarán a los fondos de la Autoridad, excepto que en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, la Autoridad del Puerto de las Américas tendrá a su cargo la ejecución y administración de esta Ley y recibirá las sumas que cobre relacionadas con la administración del Puerto de las Américas.

            Sección 1.06 - Ejercicio de Facultades

                        La Autoridad, el Administrador y el Director ejercerán con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942 los poderes y funciones que por la presente Ley se confieren a la Autoridad,  excepto que en todo lo concerniente al  Puerto de las Américas, será la Autoridad del Puerto de las Américas y su Director Ejecutivo quienes ejercerán los poderes y funciones que por la presente Ley se confieren a la Autoridad del Puerto de las Américas.

            Sección 1.07 - Delegación de Facultades

            El Administrador y el Director podrán delegar y asignar a funcionarios y empleados de la Autoridad las facultades y funciones que a cada uno respectivamente y a la Autoridad les confiere esta Ley, excepto cuando ésta expresamente disponga lo contrario.  En el caso del Puerto de las Américas, no obstante qué secciones de esta Ley expresamente dispongan lo contrario, la Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas podrá delegar y asignar las facultades que le confiere esta Ley a otras entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a funcionarios y empleados de la Autoridad del Puerto de las Américas o de otras entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas podrá delegar a la Entidad Contratada los poderes  descritos en las Secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2, las Secciones 5.01, y 5.05 del Artículo 5, y la Sección 6.02 del Artículo 6 de esta Ley.”         

Artículo 22.- Se enmiendan  las  Secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968", según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 2 - Poderes Generales de la Autoridad

            Sección 2.01 - La Autoridad tendrá control de la navegación y el tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico y en sus puertos y muelles, según se provee en este capítulo, excepto en las aguas navegables y los puertos y muelles del Puerto de las Américas en los cuales el control lo tendrá la Autoridad del Puerto de las Américas o, por delegación de ésta, la Entidad Contratada. 

Sección 2.02 - Por la presente se ponen bajo el control y administración de la Autoridad, para ser administrados a beneficio del Pueblo de Puerto Rico en interés de la navegación y el comercio, los puertos y sus aguas, las aguas navegables en y alrededor de Puerto Rico, los muelles de propiedad pública, los terrenos sumergidos bajo los puertos y bajo todos los muelles y dichas aguas, la zona marítimo-terrestre comprendida en toda zona portuaria y ésta y todos los edificios y estructuras enclavados en la misma que sean propiedad o estén bajo el dominio de Puerto Rico, excepto los muelles, edificios o estructuras pertenecientes a cualquiera de sus municipios, los terrenos y edificios públicos reservados por Estados Unidos para fines públicos y las aguas navegables, el puerto, los muelles, los terrenos sumergidos bajo el puerto, y los terrenos y edificios del Puerto de las Américas, cuyo  control y administración lo tendrá la Autoridad del Puerto de las Américas.”

Artículo 23.  Exención de requisitos de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946.

Por la presente se exime a la Autoridad de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946, según enmendada.

Artículo 24.  Exención de requisitos de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

Por la presente se exime a la Autoridad y a la Entidad Contratada de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”.

Artículo 25.  Disposiciones en pugna que quedan sin efecto.

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley.  Además, a menos que así se disponga taxativamente, ninguna otra ley aprobada posteriormente regulando la administración del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo será interpretada como aplicable a la Autoridad, pero los asuntos y negocios de la Autoridad serán administrados conforme se provee en esta Ley.

Artículo 26.  Normas de interpretación de este capítulo.

Los poderes y facultades conferidos a la Autoridad por esta Ley se interpretarán liberalmente, de forma tal que se logren los propósitos de esta Ley.

Artículo 27.  Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o bajo alguna circunstancia fuere declarada inconstitucional, el resto de esta Ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de inconstitucionalidad.

Artículo 28.  Disposiciones transitorias.

(a) Por la presente, se aprueban todas las gestiones concernientes al Puerto realizadas con anterioridad a la aprobación de esta Ley por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y el Comité de Coordinación del Puerto de las Américas de Puerto Rico, incluyendo todo lo relacionado a la conceptualización del proyecto y las fases iniciales de invitación y cualificación de proponentes y solicitudes de propuesta. Esta aprobación no constituye una validación de los actos antes mencionados realizados con anterioridad a la aprobación de esta Ley, que hayan sido contrarios a la ley, los cuales podrán estar sujetos a las sanciones correspondientes.

(b)  Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico a continuar con las gestiones necesarias o convenientes para desarrollar el Puerto de las Américas, bajo las disposiciones de esta Ley, hasta que la Autoridad del Puerto de las Américas determine, mediante el mecanismo descrito en el inciso (c), que está en disposición de continuar con dichas gestiones.

(c)  La Autoridad continuará con los procedimientos iniciados por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y el Comité de Coordinación del Puerto de las Américas de Puerto Rico, en la etapa en que se encuentren una vez la Junta determine, mediante resolución, que la Autoridad se encuentra operacionalmente capacitada para asumir dichos procedimientos.

(d) No obstante, las disposiciones del Artículo 21 de esta Ley, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico retendrá temporeramente la ejecución y administración de las disposiciones de la Ley Núm. 151 de 28 junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968" sobre el Puerto de las Américas hasta tanto la Junta de la Autoridad del Puerto de las Américas, mediante resolución a esos efectos, determine asumir los poderes bajo dicha ley que se le confieren bajo esta Ley.  La Junta de Directores del Puerto de las Américas podrá asumir la ejecución y la administración de dicha Ley en un proceso gradual, según entienda conveniente.

Artículo 29.  Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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