Ley
Núm. 171 del año 2002
(P.
del S. 1595), 2002, ley 171
(Conferencia)
LEY NUM. 171 DE 11 DE AGOSTO DE
2002
Para
crear la Autoridad del Puerto de las Américas; establecer sus propósitos,
facultades y poderes; enmendar los incisos (b) y (d) de la sección
1.03, añadir los incisos (y), (z) y (aa) a
la sección 1.03, enmendar las secciones 1.05, 1.06, y 1.07 del Artículo 1
y enmendar las secciones 2.01 y 2.02
del Artículo 2 de la Ley Núm. 151 de 28
de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos
de Puerto Rico de 1968”; eximir a la Autoridad del Puerto de las Américas de
las disposiciones de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de
1946, según enmendada; eximir a la Autoridad y al operador del puerto de las
disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada,
conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”; eximir a la
Autoridad de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida
como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; eximir a la
Autoridad de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como
“Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”; eximir a los procedimientos del
Artículo 11 de esta Ley de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, excepto las disposiciones del Capítulo
IV de dicha Ley sobre revisión judicial; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la economía globalizada del
siglo XXI, el 88% del comercio transoceánico se transporta en buques de
contenedores, siendo los buques de tamaño post-panamax (buques que por su
tamaño no pueden navegar por el Canal de Panamá) el transporte ideal para las
rutas transatlánticas y transpacíficas.
Debido a las economías de escala que necesitan estos buques para que su
operación sea costo efectiva, se han integrado sistemas intermodales y sistemas
de alimentación (“feeders”) mediante los cuales los contenedores pueden ser
trasbordados múltiples veces, bien sea a otros buques de mayor o menor
capacidad o en sistemas de transportación terrestre, antes de llegar a su
destino final. Estos complejos sistemas
de transportación pueden hacer que los productos de uno u otro país sean más o
menos competitivos en mercados internacionales, dependiendo, entre otros
factores, en la eficiencia de la operación de sus puertos de embarque y el
tiempo en que demoren sus productos en transitar estos complejos sistemas para
llegar al mercado.
Puerto Rico cuenta con una buena
localización geográfica entre las rutas marítimas del comercio
internacional, rutas marítimas que
pudieran beneficiarse de un nuevo y eficiente puerto de trasbordo para buques
post-panamax y los asociados sistemas alimentadores. Estas rutas incluyen las del tráfico comercial entre (i) Europa
con el Caribe o el este de Sur América, (ii) el este de los Estados Unidos de
América con el Caribe o el este de Sur América, (iii) Asia, vía el Canal de
Suez, con el Caribe o Sur América, (iv) Centro América y el Golfo de México con
el este de Sur América, y (v) Asia, vía el Pacífico e intermodal terrestre, al
Caribe o el este de Sur América.
Se anticipa que el puerto de San Juan, el
puerto con mayor volumen de tráfico en Puerto Rico, llegará a su capacidad
máxima entre el año 2007 y el 2010. Por esta razón, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
encomendó la preparación de estudios
para determinar la viabilidad física, económica y comercial del establecimiento
de un puerto de trasbordo en Puerto Rico.
Dichos estudios recomendaron favorablemente el desarrollo de un puerto
de trasbordo en el área sur de Puerto Rico, entre Ponce y Guayanilla, por ser
éstas las localizaciones más atractivas y viables para buques post-panamax
debido a (i) su protección natural al embate de las olas, corrientes y vientos,
(ii) sus profundas bahías y accesos, (iii) su gran cantidad de terrenos
disponibles o sub-utilizados, los cuales estarían disponibles para actividades
industriales de valor añadido relacionadas con las operaciones de trasbordo,
(iv) su disponibilidad de infraestructura (agua, electricidad, y
telecomunicación), y (v) su disponibilidad de fuerza laboral.
Existiendo
la oportunidad económica para el desarrollo de un puerto de trasbordo en Puerto
Rico, contando con una buena localización geográfica para establecer un puerto
viable, teniendo la necesidad de aumentar nuestra capacidad y eficiencia
portuaria y teniendo el deseo de lograr mayor crecimiento económico para Puerto
Rico, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha decidido
establecer un puerto de trasbordo en el área sur de Puerto Rico, el cual ha
sido denominado el Puerto de las Américas.
Siguiendo
el modelo utilizado en el 93% de los 100 puertos de contenedores más grandes
del mundo, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propone
contratar con una o más empresas privadas para que éstas diseñen, desarrollen,
construyan, financien, operen y mantengan el Puerto de las Américas.
Debido
a la complejidad de un proyecto de esta envergadura, y la necesidad de contar
con una entidad gubernamental con facultad para entrar en los compromisos
legales necesarios para llevar a cabo el mismo, la Asamblea Legislativa
entiende que es aconsejable crear un
nuevo organismo gubernamental dedicado
exclusivamente a hacer realidad este proyecto.
A
tales efectos, mediante esta Ley se crea una corporación pública con el nombre
de Autoridad del Puerto de las Américas (“APA”). APA será responsable de
seleccionar al desarrollador y operador del Puerto de las Américas, negociar
los términos y condiciones del contrato con dicho desarrollador y operador,
coordinar y supervisar el diseño, desarrollo, construcción, financiamiento,
operación, mantenimiento y administración del Puerto de las Américas, y
reglamentar las actividades que tendrán lugar en dicho puerto. APA tendrá todos los poderes que típicamente
se le conceden a las corporaciones públicas, incluyendo el poder de emitir
bonos y de adquirir propiedades mediante expropiación forzosa y ciertos poderes
y facultades que son particulares a las actividades del Puerto de las Américas.
Para viabilizar y
facilitar este proyecto de tanta envergadura y complejidad por la presente se
enmienda la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como
la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968”, para transferirle a APA
el control sobre, y la facultad de reglamentar, la navegación y el tráfico
marítimo en las aguas navegables adyacentes al Puerto de las Américas y las
operaciones de dicho puerto. Igualmente, con el propósito de conceder
jurisdicción exclusiva a APA sobre las operaciones del puerto consideramos
conveniente y necesario eximirlas de las disposiciones de los Artículos 3 y 5 de la
Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946, según enmendada; eximir a la Autoridad y
al operador del puerto de las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio
de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto
Rico”.
Los procedimientos iniciados por la
Autoridad para el Financiamiento de Infraestructura y el Comité de Coordinación
del Puerto de las Américas serán continuados por APA una vez la Junta
determine, mediante resolución, que APA está preparada para continuar con
dichos procedimientos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. Título Abreviado.
Esta Ley se
conocerá como la “Ley de la Autoridad del Puerto de las Américas”.
Artículo 2. Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los
significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en el número
singular incluirán el número plural y viceversa:
(a) Agencia
Federal: Los Estados Unidos de
América, su Presidente, cualquiera de los departamentos de la rama ejecutiva
del gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia
o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por
los Estados Unidos de América.
(b) Aguas
Navegables del Puerto de las Américas:
Las aguas navegables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adyacentes
al Puerto de las Américas cuyo control y dominio por la Autoridad es necesario
o conveniente para la operación eficiente del Puerto. La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas,
previa consulta con la Autoridad de los Puertos, determinará el alcance del
área geográfica que comprenderá las aguas navegables del Puerto de las
Américas.
(c) Autoridad: La Autoridad del Puerto de las Américas que
se crea por esta Ley.
(d) Bonos: Los bonos, bonos temporeros, bonos de
refinanciamiento, bonos provisionales, notas, pagarés, recibos, certificados, u
otra evidencia de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones
de esta Ley.
(e) Director
Ejecutivo: El Director Ejecutivo de
la Autoridad del Puerto de las Américas.
(f) Emergencia:
Aquella situación que requiera acción inmediata por estar en peligro la vida o
la salud de una o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la
propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente
el servicio público.
(g) Entidad
Contratada: La persona natural o
jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la
Autoridad para diseñar, desarrollar, construir, operar o mantener el Puerto de
las Américas.
(h) Junta
o Junta de Directores: La Junta de
Directores de la Autoridad y de ser abolida la misma, aquella junta o entidad
que le suceda en el desempeño de sus funciones.
(i) Muelle: Toda obra útil para el atracado de barcos en
tierra, o para embarcar o desembarcar personas o bienes en el Puerto de las
Américas.
(j) Persona: Cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia o instrumentalidad
gubernamental o cualquier individuo, firma, sociedad, compañía por acciones,
asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de
América, de cualquiera de sus estados, o de cualquier país extranjero,
cualquier agencia federal o cualquier combinación de las anteriores.
(k) Propiedad:
Cualquier propiedad, sea inmueble o mueble, tangible o intangible.
(l) Puerto de las
Américas o Puerto: Las aguas
navegables del Puerto de las Américas y su zona portuaria, zona
marítimo-terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y terrenos contiguos que
están incluidos en el área geográfica dentro de la cual se llevan a cabo las
actividades del puerto de trasbordo localizado en el área sur de Puerto Rico,
incluyendo los muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas,
conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios,
estructuras, instalaciones o mejoras utilizadas para la navegación, el acomodo
de embarcaciones y su carga, el almacenamiento de carga y contenedores, el
manejo de carga y contenedores, las actividades de trasbordo y cualquier otra
actividad incidental a las anteriores.
La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas
determinará el alcance del área geográfica que comprenderá el Puerto de las
Américas.
(m)
Tarifa. Cualquier derecho, renta, cargo o cuota que
fije la Autoridad o el operador del Puerto por sus servicios rendidos o por el
uso de las facilidades a su cargo.
(n)
Tenedor
de Bonos o Bonista: Cualquier persona que sea portadora de
cualquier bono en circulación, inscrito a su nombre o no inscrito, o el dueño,
según el registro, de cualquier bono en circulación que a la fecha esté
inscrito a nombre de otra persona que no sea el portador.
(o)
Zona
marítimo-terrestre: El espacio de las costas del Puerto que baña
el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores
olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los
terrenos ganados al mar, las accesiones y los márgenes de los ríos hasta el
sitio donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas.
(p)
Zona
portuaria: Aquella parte de la zona marítimo-terrestre
y otros terrenos adyacentes al Puerto que sean delimitados por la Junta como la
zona portuaria del Puerto.
Artículo 3. Creación.
Por la
presente se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituirá un cuerpo corporativo y
político independiente con el nombre de Autoridad del Puerto de las Américas.
Artículo
4. Junta de Directores.
(a) La Autoridad será dirigida por una Junta
de Directores integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas,
el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo de la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, el Alcalde de cada uno de los
municipios donde estén ubicadas las instalaciones del Puerto, y cinco (5)
ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador o la Gobernadora, con el
consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta
que sus sucesores sean nombrados. Los
nombramientos iniciales de los ciudadanos particulares se harán por los
siguientes términos: un miembro por un
(1) año; un miembro por dos (2) años; un miembro por tres (3) años; y dos (2)
miembros por cuatro (4) años. Cualquier
vacante en las posiciones de la Junta que ocupan los ciudadanos particulares
que ocurra antes de expirar el término de dicha posición será cubierta mediante
un nuevo nombramiento por el término no cumplido. No podrá ser nombrado miembro de la Junta una persona que tenga
interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al
negocio de actividad marítima. El
Presidente de la Junta será seleccionado por el Gobernador o la Gobernadora. La
Junta seleccionará entre sus miembros un vicepresidente, quien sustituirá al
presidente en ausencia de éste, así como a un secretario.
(b) Una mayoría de los miembros de la Junta
constituirán quórum para todos los fines y los acuerdos se tomarán por la
mayoría de los presentes. Salvo que el
reglamento de la Autoridad lo prohíba o lo restrinja, cualquier acción
necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la
Junta, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los
miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su
consentimiento escrito a dicha acción. En
tal caso, el documento escrito constará en las actas de la Junta o comité de la
Junta, según sea el caso. Salvo que el
reglamento de la Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de
cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta
o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia
telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas
participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la
Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá
asistencia a dicha reunión.
(c) Los miembros de la Junta que fueren
funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo
a los Alcaldes, no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros
tendrán derecho a recibir compensación por concepto de dieta por cada día de
sesión a que asistan, y al reembolso de gastos en que incurran mientras
realicen gestiones por encomienda de la Junta o su Presidente. La dieta será
igual a la establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa. También
tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente
incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los
reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(d) La Junta, su Director Ejecutivo y los
oficiales, agentes o empleados de la Autoridad no incurrirán en responsabilidad
civil por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus deberes, excepto
cuando medie conducta constitutiva de delito o medie negligencia crasa.
(e) La Junta tendrá, sin que se entienda
como una limitación, los siguientes deberes y facultades:
(i) Establecer la política general de la
Autoridad para cumplir con los objetivos de esta Ley;
(ii) Autorizar el plan de trabajo y el
presupuesto anual de la Autoridad;
(iii) Nombrar el Director Ejecutivo de la
Autoridad, establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en esta
Ley y fijar su compensación;
(iv) Adoptar y aprobar reglas y reglamentos
que rijan su funcionamiento interno, así como aquéllos que sean necesarios para
desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas bajo esta Ley;
(v) Requerir al Director Ejecutivo o
cualquier otro funcionario o empleado de la Autoridad, los informes y datos
estadísticos que entienda necesarios;
(vi) Ratificar y convalidar las gestiones o
actuaciones, gastos, y obligaciones incurridas por el Director Ejecutivo en el
ejercicio de la facultad conferida para casos en que se decrete un estado de
emergencia;
(vii) Delegar en cualquier comité de la Junta o
en el Director Ejecutivo cualesquiera de los poderes y facultades que tiene la
Junta bajo esta Ley; y
(viii) Tomar todas aquellas acciones que
considere conveniente o necesarias para llevar a cabo los propósitos de la
Autoridad según las disposiciones de esta Ley.
Artículo
5. Director Ejecutivo.- Facultades,
deberes y funciones
La
Autoridad funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será
nombrado por la Junta y ejercerá su cargo a voluntad de ésta. Sus funciones
serán, sin que constituya una limitación, las siguientes:
(a) ser
el principal oficial ejecutivo de la Autoridad;
(b) preparar y presentar a
la Junta el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad;
(c) supervisar,
fiscalizar y auditar el cumplimiento por la Entidad Contratada de sus
obligaciones bajo su contrato con la Autoridad;
(d) autorizar y
supervisar cualquier otro contrato que sea necesario para el funcionamiento de
la Autoridad sujeto a las normas que establezca la Junta;
(e) asistir
a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto;
(f) establecer,
organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la
Autoridad;
(g) establecer
los niveles de funcionamiento de las operaciones de la Autoridad, incluyendo la
facultad para reclutar y contratar a cualquiera de los funcionarios y empleados
bajo su supervisión, sujeto a las normas que establezca la Junta;
(h) dirigir la preparación
de los planes de la Autoridad, tanto a corto como a largo plazo, en cuanto a
contratación y desarrollo de personal, operaciones, controles administrativos,
estrategias de mercados y todas las otras funciones necesarias para asegurar el
éxito de la Autoridad en el cumplimiento efectivo y eficiente de sus
objetivos;
(i) promulgar estados de
emergencia mediante orden administrativa al efecto expresando los hechos que
provocan la emergencia y las medidas
que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios en forma
inmediata. Cualquier estado de emergencia que así se promulgue deberá ser
notificado a la Junta a la brevedad posible y no más tarde de veinticuatro
horas después de ocurrir los hechos que provocan la emergencia. Cuando el
Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico decrete una emergencia en igual
fecha y por las mismas razones, el Director Ejecutivo quedará relevado de
emitir la orden a esos efectos, más no de notificar a la Junta de las medidas
tomadas según aquí se dispone; y
(j) desempeñar
todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la Junta.
Artículo 6. Propósito, Facultades y Poderes de la Autoridad
La
Autoridad se crea con el propósito de promover, desarrollar, mejorar, poseer,
operar y administrar todas las instalaciones del Puerto de las Américas y
reglamentar las actividades del Puerto.
Con el fin de lograr ese propósito, se le confiere a la Autoridad, y
ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o
convenientes para llevar a cabo dichos propósitos, incluyendo, pero sin limitar
la generalidad de lo anterior, los siguientes:
(a) tener
sucesión perpetua como corporación;
(b) adoptar,
alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento
judicial;
(c) formular,
adoptar, enmendar y derogar estatutos para la administración de sus asuntos
corporativos y aquellas normas, reglas y reglamentos que fueren necesarios o
pertinentes para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes;
(d)
tener completo dominio sobre todas sus propiedades;
(e) determinar
el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo cómo los mismos
deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración cualquier
disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación
será final y definitiva para con todos los funcionarios del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, pero deberá adoptar reglas para el uso y desembolso de
sus fondos y estará sujeta a la intervención de la Oficina del Contralor de
Puerto Rico;
(f) demandar
y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los
tribunales de justicia y cuerpos administrativos y participar en procedimientos
de arbitraje comercial;
(g) negociar
y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental,
federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo sin que se entienda una limitación,
contratos de concesión administrativa conforme a las disposiciones de esta Ley,
contratos de arrendamiento, subarrendamientos, derecho de superficie y todos
aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los
poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley;
(h) preparar
o contratar la preparación de planos, proyectos y presupuestos de costos para,
entre otros, el diseño, construcción, reconstrucción, extensión, mejora,
ampliación, reparación, operación, mantenimiento o financiamiento de cualquier
instalación del Puerto, incluyendo la modificación de tales planos, proyectos y
presupuestos;
(i) diseñar,
construir, reconstruir, ampliar, reparar, mantener, financiar u operar
cualquier instalación que la Autoridad considere necesaria o conveniente para
llevar a cabo sus propósitos o contratar a terceros para que lleven a cabo
cualquiera de éstas;
(j) adquirir
cualquier propiedad mediante cualquier forma legal, incluyendo, sin limitación,
por convenio de compra, mediante el ejercicio del poder de expropiación
forzosa, instado directamente por la Autoridad a nombre propio, sujeto a lo
dispuesto en el Artículo 9, inciso (d), o instado por el Estado Libre Asociado
mediante solicitud de la Autoridad, según dispuesto en el Artículo 9, inciso
(b), o por manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar
cualquier propiedad que considere necesaria o conveniente para realizar los
propósitos de la Autoridad;
(k) permutar,
vender, arrendar, gravar y disponer de cualquier otro modo cualquier propiedad
de la Autoridad cuando lo estime propio, necesario, incidental o conveniente en
conexión a sus actividades;
(l) determinar,
fijar, alterar, imponer, y cobrar tarifas, derechos, regalías, rentas y
cualquier otro tipo de cargo o compensación por el uso de las instalaciones o
servicios de la Autoridad y por los artículos vendidos, prestados o
suministrados por la Autoridad y concederle a la entidad o entidades con la cual
contrate la operación del Puerto bajo el Artículo 11 de esta Ley la facultad
para determinar, alterar, imponer y cobrar tarifas, derechos, regalías, rentas
y cualquier otro cargo o compensación por el uso de las instalaciones del
Puerto o por los servicios que preste dicha entidad bajo las condiciones y
criterios establecidos en el contrato de operación con la Autoridad;
(m)
tendrá
a su cargo la ejecución y administración en el Puerto de las Américas de las
disposiciones de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada,
conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico del 1968”, y para
este propósito tendrá, en cuanto a la administración y supervisión del Puerto
de las Américas, todos los poderes que dicha Ley le concede a la Autoridad de
los Puertos de Puerto Rico. Los poderes de la Autoridad incluirán, sin que esta
enumeración constituya una limitación, el poder de:
(i)
controlar
y reglamentar la navegación y el tráfico marítimo en las aguas navegables del
Puerto, incluyendo la inspección de barcos y el movimiento de barcos y carga en
los muelles y en la zona portuaria e imponer las tarifas por acceso al Puerto
que estime pertinente;
(ii)
controlar,
administrar y reglamentar el uso de las instalaciones del Puerto de las
Américas, excepto los terrenos y edificios públicos reservados por Estados
Unidos para fines públicos y los muelles, edificios o estructuras
pertenecientes a un municipio, salvo que la facultad de administrar dichas
instalaciones haya sido transferida del municipio a la Autoridad;
(iii)
investigar,
tomar juramentos, recibir testimonios, celebrar vistas y expedir citaciones
requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia
documental o de otra índole que estime necesaria para cumplir con los propósitos
de esta Ley y determinar por regla o reglamento, el procedimiento relativo a
tales investigaciones, vistas y citaciones, así como la delegación de facultades; e
(iv)
imponer
multas administrativas razonables, que no serán menores de cien dólares ($100)
ni mayores de diez mil dólares ($10,000), por violaciones a sus reglas o
reglamentos.
(n)
podrá
delegarle a la entidad con la cual contrate la operación del Puerto, bajo el
Artículo 11 de esta Ley, las facultades descritas en las secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2, las secciones 5.01 y
5.05 del Artículo 5, y la sección 6.02 del Artículo 6 de la Ley Núm. 151 de 28
de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos
de Puerto Rico del 1968”, para que
dicha entidad pueda administrar las actividades del Puerto de las Américas;
(o)
nombrar
y destituir aquellos funcionarios, agentes, o empleados y conferirles aquellas
facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles
aquella compensación que la Autoridad determine;
(p)
tomar
dinero a préstamo y emitir bonos de la Autoridad con el propósito de proveer
fondos para pagar el costo de adquisición o construcción de cualquier propiedad
de la Autoridad o para llevar a cabo cualquiera de sus fines corporativos o
para el propósito de refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus bonos u
obligaciones en circulación, y podrá garantizar el pago de sus bonos y de los
bonos de cualquiera de sus subsidiarias y de todas y cualesquiera de sus
obligaciones u obligaciones de cualquiera de sus subsidiarias mediante cesión,
pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualesquiera de
sus contratos, rentas, ingresos o propiedad;
(q)
aceptar
donaciones de cualquier persona, y utilizar el producto de cualesquiera de
dichas donaciones para cualquier fin corporativo; disponiéndose que todo
donante, sea persona natural o jurídica, deberá estar debidamente identificado
con su nombre, dirección física y postal, seguro social y seguro patronal en
caso de corporaciones. No se aceptarán donaciones en efectivo en exceso de
cincuenta (50.00) dólares y toda donación en exceso de diez mil (10,000)
dólares deberá identificar su procedencia.
(r)
crear
por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para
llevar a cabo los fines de esta Ley y traspasarle, prestarle o donarle fondos o
cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias o garantizar
cualquiera de sus obligaciones; disponiéndose que dichas corporaciones subsidiarias
creadas por resolución serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la
Autoridad y tendrán aquellas facultades y deberes que han sido conferidas a la
Autoridad bajo las disposiciones de esta Ley y que a su vez hayan sido
asignadas a dichas corporaciones subsidiarias por la Junta; disponiéndose,
además, que la Junta nombrará a los miembros de la Junta de Directores de
cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias;
(s)
adquirir,
poseer y disponer de acciones, participación en sociedades, derechos de
miembros, contratos, bonos u otros intereses de otras corporaciones o
sociedades privadas y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos que
tenga sobre los mismos;
(t)
procurar
seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores que considere
deseable, cuyo seguro podría incluir, sin que se entienda como una limitación,
seguro contra responsabilidad civil de directores, oficiales, agentes y
empleados;
(u)
ejercer
todos aquellos otros poderes corporativos, no incompatibles con los aquí
expresados que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones
privadas, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la
misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural; y
(v)
realizar
todos los actos o medidas necesarias o convenientes para llevar a efecto los
poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra ley de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos.
Artículo 7. Funcionarios y empleados.
(a) El
personal de la Autoridad quedará excluido de la Ley Número 5 de 14 de octubre
de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico”. Los nombramientos,
separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias
y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados
de la Autoridad se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos
que prescriba la Junta, las que deberán estar de conformidad con los principios
de mérito establecidos en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico.
(b) El Director Ejecutivo y
los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de
los gastos necesarios de viaje, o a las dietas correspondientes, que sean
autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos adoptados por la Junta
para la Autoridad.
(c) No podrá desempeñar el
cargo de funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que
tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada
dedicada al negocio de actividad
marítima u operación de puertos.
Artículo
8. Dineros y cuentas de la Autoridad.
(a)
Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o en depositarios cualificados para
recibir fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en
cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán
por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la
Junta.
(b) La Autoridad estará exenta
de las disposiciones de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. La Autoridad, con la aprobación del
Secretario de Hacienda, establecerá el
sistema de contabilidad que se requiera para los controles adecuados y
registros estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o
administrados o controlados por la Autoridad.
Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente
puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las
diferentes clases de operaciones, proyectos y actividades de la Autoridad.
(c)
No
obstante lo anterior, todas las transacciones y las cuentas de la Autoridad
estarán sujetas a fiscalización de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Artículo 9. Declaración de Utilidad Pública; Adquisición de Propiedades por Expropiación Forzosa.
(a) Por la presente se
declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo
derecho o interés sobre los mismos que la Autoridad considere necesario
adquirir para llevar a cabo sus fines. Dichos bienes podrán ser expropiados, sin la previa declaración de utilidad
pública provista en el proceso de expropiación forzosa. El proceso de
expropiación podrá ser instado directamente por la Autoridad a nombre propio o,
a solicitud de la Autoridad, cuando así lo creyere conveniente la Junta, podrá
ser instado siguiendo el procedimiento descrito en el inciso (b) de este
Artículo. Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud
de las disposiciones de esta Ley, se tramitarán en la forma que provee esta Ley
y de acuerdo con lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico sobre expropiación forzosa.
(b) A
solicitud de la Autoridad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrá
facultad para comprar, ya sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de
expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, cualquier propiedad o
interés sobre la misma que la Junta estime necesaria o conveniente para los
fines de la Autoridad. La Autoridad
podrá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez
adquirida la misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico
cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la
Autoridad. El Secretario de
Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador o de la
Gobernadora, podrá hacer aquellos arreglos que él(ella) estime apropiados para
la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad durante el período
que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. En aquellos casos en que habiéndose
adquirido la propiedad con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no
contando la Autoridad con fondos para el reembolso total de dichos fondos al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador o la Gobernadora, si así lo
estima necesario y conveniente, podrá disponer que el título sobre los bienes
y/o derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la
Autoridad para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los
cuales fue creada. El Gobernador o la
Gobernadora podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del
procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. Disponiéndose,
que como parte de dicha transferencia se consignará un contrato de transacción
entre la Autoridad y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico donde la Autoridad
se obliga a repagar el valor de dicha expropiación o cualquiera otro medio
legal utilizado para adquirir la titularidad de la propiedad. En estos casos,
así como en los casos de adquisición por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a favor de la Autoridad, habiendo mediado pago previo por adelantado por
parte de esta última al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Registrador de
la Propiedad procederá a hacer, con preferencia y de forma expedita, la
inscripción del título de propiedad de los bienes o derechos de que se trate a
favor de la Autoridad, al presentársele para inscripción la documentación
pertinente. La facultad que por la
presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno la
facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades por compra o mediante
un proceso de expropiación forzosa instado directamente por la Autoridad a
nombre propio. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que se considere necesaria o conveniente para los fines de la
Autoridad, podrá ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha
propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que
serán fijados por el Gobernador o la Gobernadora.
(c) Lo
dispuesto en este Artículo 9 no limitará lo dispuesto en el Artículo 11(d)(ii).
(d) La
Autoridad no tendrá la facultad para expropiar las propiedades del Municipio de
Ponce en el Puerto de Ponce.
Artículo 10. Transferencia de Bienes por Municipios
No obstante
cualquier disposición de ley en contrario, incluyendo la Ley de Municipios
Autónomos, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan
autorizados para ceder y traspasar o arrendar a la Autoridad, a solicitud de
ésta, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya
dedicados a uso público), concesión o franquicia que la Autoridad crea
necesaria o conveniente para realizar sus propósitos. Los municipios donde se habrá de ubicar el Puerto tendrán la
obligación de negociar de buena fe con la Autoridad los términos bajo los
cuales se habrá de arrendar o subconcesionar cualquier propiedad, instalación,
concesión, franquicia o derecho que le pertenezca a un municipio y que sea
necesario o conveniente para el desarrollo y operación del Puerto. Nada de lo dispuesto en este Artículo se
entenderá que limita los poderes de la Autoridad para adquirir dichas
propiedades o derechos.
Artículo 11. Contrato de Diseño, Desarrollo, Construcción, Financiamiento, Operación y Mantenimiento.
(a) La Autoridad, mediante
contratos de concesión administrativa, contratos de arrendamiento u otro tipo
de contrato, podrá contratar con una o varias personas para llevar a cabo las
diferentes fases o combinación de ellas de diseño, desarrollo, construcción,
financiamiento, operación y mantenimiento del Puerto de las Américas, sujeto a
las condiciones y siguiendo los procedimientos esbozados en este
Artículo 11. Se podrán utilizar
fondos privados para pagar los costos de todas o cualquiera de dichas
fases.
(b) Por la presente se delega
a la Autoridad la capacidad de otorgar concesiones administrativas para el
diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento del
Puerto de las Américas a la persona o personas seleccionada por ésta bajo las
disposiciones de este Artículo 11, sujeto a ser aprobada dicha concesión por el
Gobernador o la Gobernadora o por el funcionario ejecutivo en quien él(ella)
delegue, bajo términos y condiciones que cumplan con los requisitos de esta
Ley.
(c) Para llevar a cabo el
diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento del
Puerto de las Américas, la Autoridad podrá utilizar, entre otras modalidades,
contratos de “diseño/construcción (design/build)”,
“diseño/construcción/operación (design/build/ operate)”, “diseño/construcción/
transferencia/operación (design/build/transfer/operate)”,
“diseño/construcción/operación/ transferencia (design/build/operate/transfer)”,
contratos tipo “turnkey”, contratos de arrendamiento a largo plazo, contratos
de concesión administrativa, y otros tipos de contratos que separen o combinen
las fases de diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y
mantenimiento. Dichos contratos se
adjudicarán mediante un proceso de solicitud de propuestas y negociación, según
establecido en este Artículo 11, y no le aplicarán los procedimientos descritos
en el Artículo 12.
(d) Términos y Condiciones
Generales Aplicables al Desarrollo del Puerto.
(i) El
contrato con la entidad o entidades que construya las instalaciones del Puerto dispondrá
que una vez termine la construcción de dichas instalaciones o, a opción de la
Junta, una vez termine el término del contrato para la operación de dichas
instalaciones, la titularidad de las mismas pasará al municipio donde se
edifiquen éstas, o a la Autoridad o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
según determine la Junta conforme a Derecho y, de ser aplicable, conforme a las
obligaciones del contrato de arrendamiento con el Municipio de Ponce.
(ii) Los
terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la construcción de las
instalaciones del Puerto de las Américas podrán ser adquiridos o arrendados a
largo plazo por la Autoridad o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de adquisición, la Entidad
Contratada podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos
propósitos por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos que sean
necesarios directamente de sus dueños, por compra o arrendamiento, en cuyo caso
transferirá dicha propiedad o derechos de arrendamiento inmediatamente a la
Autoridad o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El costo de adquisición podrá ser financiado por dicha
entidad. De ser necesaria la
adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la Entidad Contratada
que adelante a la Autoridad o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico todas las
cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o
derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los
casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de
realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y
los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se
trate.
(iii) Concluida la fase de construcción del proyecto, la persona a
la cual se le otorgue el contrato para la fase de operación será responsable de
conservar el Puerto de las Américas y las instalaciones anejas en las
condiciones de utilización que especifique el contrato.
(iv) Las
actividades relacionadas con el diseño, construcción, operación, administración
y mantenimiento de las instalaciones del Puerto de las Américas serán
consideradas a todos los fines legales una actividad elegible para acogerse a
las disposiciones del Subcapítulo K del Capítulo 3 del Subtítulo A del Código
de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(v) La
Autoridad podrá negociar y otorgar con la persona o personas que se le otorgue
cualquier contrato de desarrollo o construcción del Puerto aquellos contratos
de financiamiento o cualquier otro tipo de contrato o instrumento necesario o
conveniente con el propósito de emitir bonos de la Autoridad para financiar el
desarrollo y la construcción de las instalaciones del Puerto.
(e) Los procesos de cualificación y
selección de proponentes y negociación de los contratos con la(s) entidades
seleccionadas se llevará a cabo conforme los procesos y normas establecidos por
la Junta los cuales serán consistentes con los siguientes principios:
(i) La
Junta establecerá por reglamento los procedimientos y guías que habrán de regir
el proceso de selección de proponentes y negociación de contrato, incluyendo el
proceso de llevar a cabo las solicitudes de propuestas, a los fines de: agilizar el proceso de selección y evaluación
de proponentes; obtener propuestas de proponentes que estén cualificados para
llevar a cabo este proyecto; promover la competencia entre los proponentes, de
haber más de uno; y, luego de considerar todos los factores relevantes, según
establecidos por la Junta, maximizar los beneficios para Puerto Rico.
(ii) Durante
los procesos de selección y evaluación de los proponentes la confidencialidad
de la información suministrada por los proponentes y la información relacionada
al proceso de selección, evaluación y adjudicación de las propuestas se regirá
por los criterios de confidencialidad establecidos por la Junta. La información sometida por los proponentes
será pública una vez la Junta de Directores haya adjudicado el contrato,
excepto aquella información que constituya (1) secretos de negocios, (2)
información propietaria, e (3) información privilegiada o confidencial.
(iii) El reglamento adoptado por la Junta para llevar a cabo el
proceso de selección de proponentes y negociación con el(los) proponente(s)
seleccionado(s), deberá incluir los criterios que ésta aplicará al tomar sus
decisiones sobre la cualificación y selección de los proponentes y la
adjudicación de los contratos. Los
criterios de selección deberán incluir, sin que se entienda como una limitación
o que el orden aquí provisto defina su importancia, los siguientes:
(A) la
reputación comercial y financiera del proponente y su capacidad económica,
técnica o profesional y la experiencia del proponente para diseñar,
desarrollar, operar y mantener instalaciones portuarias. Todo proponente
certificará que no ha sido objeto, ni él ni sus funcionarios o agentes, de
acusaciones formales o convicciones por actos de corrupción en Puerto Rico o en
cualquier país extranjero;
(B) la
calidad de la propuesta sometida por el proponente en cuanto a, entre otros,
los aspectos de diseño, ingeniería, y tiempo estimado de construcción;
(C) el
capital que está dispuesto a invertir el proponente y el tiempo de recuperación
de dicho capital;
(D) los
planes de financiamiento del proponente y la capacidad económica de éste para
llevarlos a cabo;
(E) los
cargos que propone cobrar el operador, la tasa interna de rendimiento utilizada
por el proponente y el flujo de ingresos netos proyectados; y
(F) los
términos del contrato con la Autoridad que el proponente está dispuesto a
aceptar.
(iv) La
Junta aprobará el contrato o los contratos que ésta, en su discreción, haya
determinado mejor cumple(n) con los criterios establecidos por la Junta.
(f) Contratos
con la Entidad Contratada.
(i) El
contrato con la Entidad Contratada podrá incluir el diseño, desarrollo,
construcción, financiamiento, operación y mantenimiento de las instalaciones
del Puerto de las Américas o, a discreción de la Junta, alguna de estas fases
podrán ser parte de otro contrato separado con la misma persona o con otra
persona distinta. El Director Ejecutivo
de la Autoridad será responsable de negociar los términos y condiciones de los
contratos a que se refiere este Artículo.
Dichos contratos tendrán que ser aprobados por la Junta y estarán sujeto
a las normas establecidas en este Artículo.
(ii) La
Junta tendrá facultad para permitir que la Entidad Contratada ceda,
subarriende, subconcesione o grave sus intereses bajo el contrato con la
Autoridad. La Autoridad podrá
determinar y establecer en el contrato con la Entidad Contratada las
condiciones bajo las cuales la Entidad Contratada puede ceder, subarrendar,
subconcesionar o gravar dichos intereses.
(iii) Cualquier contrato otorgado por la Autoridad que incluya la
fase de operación y mantenimiento del Puerto de las Américas:
(A) podrá
ser negociado como arrendamiento, derecho de superficie, o concesión
administrativa, pudiendo ser inscrito conforme a derecho y podrá, a opción de
la Junta, concederle al operador derechos de exclusividad;
(B) tendrá aquel término
que la Junta de Directores considere razonable; y
(C) podrá
contener disposiciones para que la Autoridad le conceda al operador la facultad
de administrar el Puerto y determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar
derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por el uso de las
facilidades del Puerto o por los servicios prestados por el operador, bajo
aquellos términos y condiciones que se establezcan en dicho contrato y que
estén conformes a las disposiciones de esta Ley.
(iv) La
Entidad Contratada a la cual se le otorgue un contrato de construcción y/o
operación y mantenimiento deberá prestar una fianza que garantice a la
Autoridad el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, cuya
cuantía será determinada por la Junta, tomando como criterio la inversión
prevista para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate.
(v)
Las
obligaciones financieras y contractuales de la Autoridad bajo el contrato con
el desarrollador y operador del Puerto de las Américas podrán ser garantizadas
por: (1) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante documento de garantía
firmado por el Gobernador o la Gobernadora; y (2) el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico; y por la presente se autoriza al Gobernador o a la
Gobernadora a entrar en acuerdos de garantía a nombre del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico bajo los términos y condiciones que estime razonable y al Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a entrar en dichos acuerdos de
garantía bajo los términos y condiciones que estime razonable, mediante
aprobación de su Junta de Directores y a efectuar pagos bajo dicha garantía;
disponiéndose que cualquier pago que haga el Banco bajo dicha garantía le será
reembolsado mediante asignaciones presupuestarias; y en o antes del 31 de
diciembre de cada año en que se efectúen tales pagos, el Banco le certificará
al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto los pagos hechos bajo
dichas garantías y la cantidad certificada será incluida por la Oficina de
Gerencia y Presupuesto en el próximo presupuesto anual del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(vi) Una
vez extinguido el término original del contrato que cubre la fase de operación,
administración y mantenimiento del Puerto, dicho contrato podrá ser extendido
bajo los términos y condiciones que la Junta determine sean razonables, o la
Junta podrá llevar a cabo un proceso nuevo de selección de un operador para el
Puerto siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley y en los reglamentos
de la Autoridad, o podrá pasar la operación del Puerto a manos de la Autoridad
bajo aquellas condiciones que se hayan establecido en el contrato.
(g) La Entidad Contratada para la fase de
operación y mantenimiento del Puerto podrá cobrar a los usuarios del Puerto
aquellos cargos, tarifas o cánones que establezca o permita el contrato entre
ésta y la Autoridad. El contrato podrá
autorizar al operador a establecer los cargos, tarifas o cánones que éste
estime necesario.
Por la
presente se exime a los procedimientos y a las actuaciones autorizadas por este
Artículo 11 de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, excepto las disposiciones del
Capítulo IV de dicha Ley sobre revisión judicial.
Artículo 12. Contratos de Construcción y Compras.
Todas las compras y contratos de suministros
o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo
contratos para la construcción de obras, excepto todos aquellos contratos con
la Entidad Contratada relacionados con la construcción de las instalaciones del
Puerto a los cuales le aplican las disposiciones del Artículo 11, deberán
hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la
fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el
adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando
la suma estimada para la compra no exceda de ochenta mil (80,000) dólares y
cuando el valor de la obra de construcción no exceda de ciento sesenta mil dólares ($160,000) podrá efectuarse la misma
sin anuncio de subasta. Para compras,
cuyo valor fluctúe entre cinco mil dólares ($5,000) y ochenta mil (80,000)
dólares y cuando el valor de la obra de construcción fluctúe entre cincuenta
mil dólares ($50,000) y ciento sesenta mil (160,000) dólares, la Autoridad
deberá solicitar cotizaciones escritas de por lo menos tres (3) fuentes de
suministros.
Disponiéndose
que no serán necesarios anuncios de subasta ni requerimiento de cotizaciones:
(a) cuando
se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, ejecución de
servicios u obras de construcción debido a una emergencia según definido este
término en el Artículo 2(f) de esta Ley;
(b) cuando se necesiten
piezas de repuestos, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos
o servicios previamente suministrados o contratados;
(c) cuando
se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad
estime que en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos
deban contratarse sin mediar tales anuncios;
(d) cuando
los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más que una sola
fuente de suministro o porque estén regulados por ley; o
(e) cuando la Autoridad haya
celebrado dos (2) subastas idénticas en especificaciones, términos y
condiciones dentro de un período de tiempo no mayor de seis (6) meses, a partir
de la fecha de apertura de la primera, siempre que dichas subastas hayan
resultado desiertas. En tales casos, la
compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios
podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales.
Al
comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a
aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones)
tales como precio más bajo; habilidad del postor para realizar trabajos de la
naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; calidad y adaptabilidad
relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; responsabilidad
económica del licitador, y su pericia, experiencia, reputación de integridad
comercial y habilidad para prestar los servicios bajo consideración; y tiempo
de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá adoptar
reglamentos para la presentación de licitaciones o propuestas.
En el caso
de contratos de construcción y otros
contratos que por su naturaleza se pudieran adjudicar mediante este Artículo 12
o el Artículo 11, la Junta tendrá la discreción de realizar dicha adjudicación
bajo las disposiciones del Artículo 11 o
Artículo 12.
Artículo 13. Bonos de la Autoridad.
(a) La Autoridad queda por
la presente autorizada a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas
cantidades que en opinión de la Autoridad sean necesarias para proveer
suficientes fondos para cualquiera de sus propósitos, incluyendo para financiar
los gastos que incurra la Autoridad o que incurra la Entidad Contratada para el
desarrollo, diseño y construcción de las instalaciones e infraestructura del
Puerto.
(b) Los
bonos emitidos por la Autoridad podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar
garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre, el
total o parte de los ingresos brutos o netos de la Autoridad los cuales podrán
incluir, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos fondos que se
hagan disponibles a la Autoridad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el
cual los bonos sean emitidos. Los bonos
emitidos por la Autoridad también podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar
garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre, el
total o parte de los ingresos derivados por la Autoridad bajo las cláusulas de
un contrato de financiamiento con la Entidad Contratada, cuyos ingresos hayan
sido pignorados para el pago de tales bonos bajo dicho contrato de
financiamiento y el contrato de fideicomiso bajo el cual se emiten los
bonos. La pignoración de o constitución
de otro gravamen sobre dichos ingresos o fondos de la Autoridad será válida y
obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un
documento público o notarizado. Los
ingresos así gravados, incluyendo aquéllos que la Autoridad reciba
posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad
de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen
será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga
reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra la
Autoridad, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al
respecto. Ni el contrato de fideicomiso
o la resolución, ni cualquier contrato colateral, mediante el cual los derechos
de la Autoridad sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos, tendrán que
ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos
contra cualquier tercero.
(c) La
resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de
fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales
serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha
resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a:
la disposición del total de los ingresos brutos o netos e ingresos presentes y
futuros de la Autoridad; la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos
y activos de la Autoridad; los cargos y tarifas a imponerse y la aplicación,
uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas
tarifas y otros ingresos de la Autoridad; la creación y mantenimiento de fondos
de redención y reservas; limitaciones relativas a los propósitos para los
cuales podrá usarse el producto de dichos bonos o de los bonos a emitirse en el
futuro; limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones
en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o
resoluciones o al contrato de fideicomiso; el procedimiento por el cual puedan
enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos,
o cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante
de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la
forma en que haya de darse dicho consentimiento; la clase y cuantía del seguro
que debe mantener la Autoridad sobre sus propiedades, y el uso y disposición
del dinero del seguro; el compromiso a
no empeñar en todo o en parte los ingresos de la Autoridad, tanto en cuanto al
derecho que pueda tener entonces como el que pueda surgir en el futuro; la concesión de derechos, facultades y
privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario
bajo cualquier contrato de fideicomiso o resolución; los casos de
incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos
los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y
en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus
consecuencias puedan renunciarse; los derechos, facultades, obligaciones y
responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento
de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho
contrato de fideicomiso; cualesquiera derechos, facultades o privilegios
conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar
la vendibilidad de los bonos; y otros asuntos que no estén en pugna con esta
Ley, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que
tiendan a hacer los bonos más negociables.
(d) Los
bonos podrán: ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta y
ser en serie o series; llevar la fecha o fechas que autorice la Junta; vencer
en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas
fechas de emisión; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo
máximo entonces permitido por ley; ser de la denominación o denominaciones que
autorice la Junta, y en forma de bonos con cupones o registrados; tener los
privilegios de registro o conversión; otorgarse de la manera que autorice la
Junta; ser pagaderos por los medios de pago y en el sitio o sitios y; estar
sujetos a los términos de redención, con o sin prima; ser declarados vencidos o
vencer en la fecha anterior a su vencimiento; proveer el reemplazo de bonos mutilados,
destruidos, robados o perdidos; ser autenticados en tal forma una vez cumplidas
las condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que provea
dicha resolución o resoluciones aprobada por la Junta. Los bonos podrán venderse pública o
privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; disponiéndose,
que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en
circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los
mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de
una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la
Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables
para todo propósito.
(e) A
discreción de la Autoridad, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones
de esta Ley podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre
la Autoridad y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el próximo
párrafo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o
fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho
contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura
pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. El
contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la
Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores
de los bonos.
(f) Será
legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier
estado de los Estados Unidos de América actuar como depositario del producto de
los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización
o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Autoridad.
(g) Los
bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad
en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos serán
válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega
de y pago por dichos bonos cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o
facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales
funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos
no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento
relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de las
instalaciones para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en
relación con tales instalaciones. Cualquier resolución autorizando bonos podrá
proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con
esta Ley, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal
resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley.
(h) Podrán
emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, mientras se
otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones
que se provean en la resolución o resoluciones autorizando dichos bonos.
(i) Ni
los miembros de la Junta, ni el Director Ejecutivo, ni ninguna otra persona que
otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos.
(j) La
Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al
efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un
precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de
redención de los mismos más los intereses acumulados.
(k) La
Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento
de la Autoridad con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén
vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las
disposiciones de este capítulo, incluyendo el pago de cualquier prima de
redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se
acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Junta lo
considera aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales la
Autoridad puede emitir bonos. La
emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los
mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y
obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos por las
disposiciones de esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en
cuanto tales disposiciones sean aplicables.
(l) Los
bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser vendidos o
permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y, de ser vendidos, el
producto de dicha venta podrá destinarse, en adición a cualquier propósito
autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en
circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser
emitidos, a discreción de la Autoridad, en cualquier momento en o antes de la
fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención
de los bonos que estén siendo refinanciados.
(m) Los bonos y demás
obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras
subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni
ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán
responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones
pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad. La Autoridad no tendrá facultad alguna en
ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer
contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus
subdivisiones políticas.
(n) Los bonos de la
Autoridad constituirán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía
para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito
esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.
Artículo 14. Exención Contributiva.
(a) Por la presente se
resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y para los
cuales ejercerá sus poderes son promover el bienestar general y el fomento del
comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos para beneficio del
Pueblo de Puerto Rico; y, por tanto, la Autoridad estará exenta del pago de
toda contribución, patente, cargos, licencias, o arbitrio impuesto por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre cualquiera de las
propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio o posesión, o sobre
sus actividades en la construcción, explotación y conservación de cualquier
propiedad; o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus
actividades.
(b) La
Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles e
impuestos requeridos, o que puedan requerirse, por las leyes para la
tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en
todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier
registro público de Puerto Rico.
(c) Con el propósito de
facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus
fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta Ley, su
transferencia y el ingreso que de ellos se devenguen, incluyendo cualquier
ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo
tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos, patentes o cargos impuestos
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus municipios.
Artículo 15. Acuerdos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete por la presente y
acuerda con cualquier persona, que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad, a
no limitar ni restringir los derechos o poderes que por la presente se
confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que
sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente
solventados y retirados. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
se compromete y acuerda, además, con cualquiera agencia federal que, en caso de
que cualquiera agencia federal construya, extienda, mejore o amplíe, o
contribuya con cualesquiera fondos para la construcción, extensión, mejora o
ampliación de cualquier propiedad de la Autoridad, no alterará ni limitará los
derechos o poderes de la Autoridad en forma alguna que sea incompatible con la
continua conservación y explotación de dicha propiedad, o de la extensión,
mejora o ampliación de la misma, o que sea incompatible con la debida ejecución
de cualesquiera convenios entre la Autoridad y dicha agencia federal; y la
Autoridad continuará teniendo, y podrá ejercer, por todo el tiempo que fuere
necesario o conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y el propósito
de cualquiera agencia federal al construir, extender, mejorar, o ampliar, o
contribuir con fondos para la construcción, extensión, mejoramiento o
ampliación de dicha propiedad o parte de la misma, todos los derechos y poderes
que por la presente se le confieren.
Artículo 16. Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago.
(a) En caso de que la Autoridad faltare al pago
del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que tal
o tales pagos vencieren, ya fuera la falta de pago del principal e intereses o
de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su
redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días,
o en caso de que la Autoridad o sus funcionarios, agentes o empleados violaren
cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de
bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún
porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrá el
derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto
Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico
para las propiedades o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén
comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido
declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no, dicho tenedor
o fiduciario o haya o no solicitado, que se cumpla cualquier otro derecho o que
se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de
acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas propiedades;
pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento
(25%) o más del montante del principal de los bonos en circulación o por
cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el
tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas propiedades.
(b) El síndico así nombrado podrá proceder
inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en y
tomar posesión de dichas propiedades, y podrá excluir totalmente de éstas a la
Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo
éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas;
y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor,
ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas
propiedades tal como la Autoridad misma lo haría. Dicho síndico conservará,
restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales propiedades y hará las
reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y
establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y
otros cargos en relación con dichas propiedades que dicho síndico estime
necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y
rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos
ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal
ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de
los bonos, incluyendo intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés,
bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una
carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales propiedades, de acuerdo
con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los
bonistas, haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y
todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un
síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción,
luego del aviso y vista pública según éste crea razonable y propio, podrá
ordenar al síndico darle posesión de dichas propiedades a la Autoridad; y en
casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los
tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee
anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento
de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e
inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y
podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o
restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u
órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el
síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en esta
Ley.
(e) No obstante cualquier
disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá
poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer de las
propiedades de la Autoridad, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a
la explotación y conservación de dichas propiedades, y al cobro y aplicación de
los ingresos y rentas de éstas, y el tribunal no tendrá jurisdicción para
expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico
vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier
propiedad.
Artículo 17. Remedios de los tenedores de bonos.
(a) Cualquier tenedor de bonos o
su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias
para los tenedores de cualquier emisión de bonos o sus fiduciarios, incluyendo
pero sin limitarse a la restricción de una porción o porcentaje específico de
dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder,
en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén
con condiciones similares para:
(1) mediante
mandamus u otra demanda, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer
valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, sus funcionarios, agentes y
empleados, para que desempeñen y lleven a cabo sus deberes y obligaciones bajo
esta Ley, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;
(2) mediante
acción o demanda en equidad, exigir de la Junta y de la Autoridad que se hagan
responsables como si ellos fueran los fiduciarios de un fideicomiso
expreso;
(3) mediante
acción o demanda en equidad, prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran
ser ilegales o violar los derechos de los tenedores de bonos; y
(4) entablar
pleitos sobre cualquier controversia que se suscite relacionada a los
bonos.
(b) Ningún
recurso concedido por esta Ley a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste,
tiene por objeto excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos
recursos es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin
agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por esta Ley o por
cualquiera otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, dejare
de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no
cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o
del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna
dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste,
en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación,
menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha
falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso
conferido a los tenedores de los bonos podrán hacerse cumplir o ejercitarse de
tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de
que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier
derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego
interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de
cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos la
Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario serán restituidos a sus
anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese tal demanda,
acción o procedimiento.
Artículo 18. Informes.
La
Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador o a la
Gobernadora, no más tarde de 90 días luego de recibir su estado financiero
auditado para el año fiscal anterior, (1) su estado financiero auditado y (2)
un informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año fiscal
precedente y del estado y progreso de todas sus actividades desde la creación
de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes.
Artículo 19. Asignación inicial de fondos.
Se asigna a
la Autoridad la cantidad de tres millones setecientos mil (3,700,000) dólares
de fondos no comprometidos del Fondo General, para sufragar los gastos de
funcionamiento durante el primer año.
Artículo 20. Distribución de fondos al Fondo General.
La Junta de Directores de la
Autoridad podrá de tiempo en tiempo distribuir al Fondo General ingresos de la
Autoridad que a juicio de la Junta no sean necesarios para cubrir gastos de
operación y mantenimiento, principal e intereses de sus obligaciones, y
reservas para el pago de sus obligaciones y el pago de los costos de
conservación y mantenimiento del Puerto y sus instalaciones y cualquier fondo
de construcción para llevar a cabo mejoras futuras al Puerto.
Artículo 21. Se enmiendan los incisos (b) y (d) y se añaden
los incisos (y), (z) y (aa) de la
Sección 1.03, y se enmiendan las Secciones 1.05, 1.06, y 1.07 del Artículo 1 de
la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, conocida como la “Ley de Muelles y
Puertos de Puerto Rico de 1968", según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
1 - Disposiciones Generales
...
Sección 1.03 -
Definiciones
(a)...
(b) Autoridad - Significa la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942 excepto
que, en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, la palabra Autoridad
significará la Autoridad del Puerto de las Américas.
(c) ...
(d) Administrador -
Significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, según disponen
las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942 excepto que, en todo
lo concerniente al Puerto de las Américas, la palabra “Administrador”
significará el Director Ejecutivo de la Autoridad del Puerto de las Américas.
...
(y) Aguas Navegables del Puerto de las
Américas - Significará las aguas navegables de Puerto Rico adyacentes al Puerto
de las Américas cuyo control por la Autoridad es necesario o conveniente para
la operación eficiente del Puerto de las Américas. La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las
Américas, previa consulta con la Autoridad de los Puertos, determinará el alcance
del área geográfica que comprenderá las aguas navegables del Puerto de las
Américas.
(z) Entidad Contratada - Significará la
persona natural o jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas,
seleccionada por la Autoridad para desarrollar, operar o mantener el Puerto de
las Américas.
(aa) Puerto de las Américas - Significará las
aguas navegables del Puerto de las Américas y su zona portuaria, zona
marítimo-terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y terrenos contiguos que
están incluidos en el área geográfica dentro de la cual se llevan a cabo las
actividades del puerto de trasbordo localizado en el área sur de Puerto Rico,
incluyendo los muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas,
conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras,
instalaciones o mejoras utilizadas para la navegación y el acomodo de
embarcaciones y su carga, el almacenamiento de carga y contenedores, el manejo
de carga y contenedores, las actividades de trasbordo y cualquier otra
actividad incidental a las anteriores.
La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas
determinará el alcance del área geográfica que comprenderá el Puerto de las
Américas.
...
Sección 1.05 -
Administración
La
Autoridad tendrá a su cargo la ejecución y administración de esta Ley, y todas
las sumas que cobre bajo sus disposiciones ingresarán a los fondos de la
Autoridad, excepto que en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, la
Autoridad del Puerto de las Américas tendrá a su cargo la ejecución y
administración de esta Ley y recibirá las sumas que cobre relacionadas con la
administración del Puerto de las Américas.
Sección 1.06 -
Ejercicio de Facultades
La
Autoridad, el Administrador y el Director ejercerán con arreglo a las
disposiciones de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942 los poderes y funciones
que por la presente Ley se confieren a la Autoridad, excepto que en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, será la Autoridad del Puerto de las
Américas y su Director Ejecutivo quienes ejercerán los poderes y funciones que
por la presente Ley se confieren a la Autoridad del Puerto de las Américas.
Sección 1.07 -
Delegación de Facultades
El Administrador y el
Director podrán delegar y asignar a funcionarios y empleados de la Autoridad
las facultades y funciones que a cada uno respectivamente y a la Autoridad les
confiere esta Ley, excepto cuando ésta expresamente disponga lo contrario. En el caso del Puerto de las Américas, no
obstante qué secciones de esta Ley expresamente dispongan lo contrario, la Junta
de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas podrá delegar y
asignar las facultades que le confiere esta Ley a otras entidades
gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a funcionarios y
empleados de la Autoridad del Puerto de las Américas o de otras entidades
gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de
Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas podrá delegar a la
Entidad Contratada los poderes descritos
en las Secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2, las Secciones 5.01, y 5.05 del
Artículo 5, y la Sección 6.02 del Artículo 6 de esta Ley.”
Artículo 22.- Se enmiendan las
Secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio
de 1968, conocida como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de
1968", según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2 - Poderes
Generales de la Autoridad
Sección 2.01 - La
Autoridad tendrá control de la navegación y el tráfico marítimo en las aguas
navegables de Puerto Rico y en sus puertos y muelles, según se provee en este
capítulo, excepto en las aguas navegables y los puertos y muelles del
Puerto de las Américas en los cuales el control lo tendrá la Autoridad del Puerto de las Américas o, por
delegación de ésta, la Entidad Contratada.
Sección 2.02 - Por la presente se ponen bajo el control y administración
de la Autoridad, para ser administrados a beneficio del Pueblo de Puerto Rico
en interés de la navegación y el comercio, los puertos y sus aguas, las aguas
navegables en y alrededor de Puerto Rico, los muelles de propiedad pública, los
terrenos sumergidos bajo los puertos y bajo todos los muelles y dichas aguas,
la zona marítimo-terrestre comprendida en toda zona portuaria y ésta y todos
los edificios y estructuras enclavados en la misma que sean propiedad o estén
bajo el dominio de Puerto Rico, excepto los muelles, edificios o estructuras
pertenecientes a cualquiera de sus municipios, los terrenos y edificios
públicos reservados por Estados Unidos para fines públicos y las aguas navegables,
el puerto, los muelles, los terrenos sumergidos bajo el puerto, y los terrenos
y edificios del Puerto de las Américas, cuyo
control y administración lo tendrá la Autoridad del Puerto de las
Américas.”
Artículo 23. Exención de requisitos de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946.
Por la
presente se exime a la Autoridad de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de
23 de abril de 1946, según enmendada.
Artículo 24. Exención de requisitos de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.
Por la
presente se exime a la Autoridad y a la Entidad Contratada de la Ley Núm. 109
de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio
Público de Puerto Rico”.
Artículo
25. Disposiciones en pugna que quedan
sin efecto.
En los
casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones
de cualquier otra Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán
las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley
enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta
Ley. Además, a menos que así se
disponga taxativamente, ninguna otra ley aprobada posteriormente regulando la
administración del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones,
dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo
será interpretada como aplicable a la Autoridad, pero los asuntos y negocios de
la Autoridad serán administrados conforme se provee en esta Ley.
Artículo 26. Normas de interpretación de este capítulo.
Los poderes
y facultades conferidos a la Autoridad por esta Ley se interpretarán
liberalmente, de forma tal que se logren los propósitos de esta Ley.
Artículo
27. Cláusula de Separabilidad.
Si
cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de dicha disposición a
cualquier persona o bajo alguna circunstancia fuere declarada inconstitucional,
el resto de esta Ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración
de inconstitucionalidad.
Artículo
28. Disposiciones transitorias.
(a) Por la presente, se aprueban
todas las gestiones concernientes al Puerto realizadas con anterioridad a la
aprobación de esta Ley por la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico y el Comité de Coordinación del Puerto de las
Américas de Puerto Rico, incluyendo todo lo relacionado a la conceptualización
del proyecto y las fases iniciales de invitación y cualificación de proponentes
y solicitudes de propuesta. Esta aprobación no constituye una validación de los
actos antes mencionados realizados con anterioridad a la aprobación de esta
Ley, que hayan sido contrarios a la ley, los cuales podrán estar sujetos a las
sanciones correspondientes.
(b) Se
autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto
Rico a continuar con las gestiones necesarias o convenientes para desarrollar
el Puerto de las Américas, bajo las disposiciones de esta Ley, hasta que la
Autoridad del Puerto de las Américas determine, mediante el mecanismo descrito
en el inciso (c), que está en disposición de continuar con dichas gestiones.
(c) La
Autoridad continuará con los procedimientos iniciados por la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y el Comité de Coordinación
del Puerto de las Américas de Puerto Rico, en la etapa en que se encuentren una
vez la Junta determine, mediante resolución, que la Autoridad se encuentra
operacionalmente capacitada para asumir dichos procedimientos.
(d) No
obstante, las disposiciones del Artículo 21 de esta Ley, la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico retendrá temporeramente la ejecución y administración de
las disposiciones de la Ley Núm. 151 de 28 junio de 1968, según enmendada, conocida
como la “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968" sobre el Puerto
de las Américas hasta tanto la Junta de la Autoridad del Puerto de las
Américas, mediante resolución a esos efectos, determine asumir los poderes bajo
dicha ley que se le confieren bajo esta Ley.
La Junta de Directores del Puerto de las Américas podrá asumir la
ejecución y la administración de dicha Ley en un proceso gradual, según
entienda conveniente.
Artículo 29. Vigencia.
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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