Ley Núm. 174 del año 2002


(P. del S. 745), 2002, ley 174

 

Para enmendar, adicionar y reenumerar el Art. 1 de la Ley Núm. 108 de 1968: Excepciones para la Eliminación de las convicciones de delitos menos graves y grave.

LEY NUM. 174 DE 16 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 1  de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, en su inciso (a); adicionar un nuevo inciso(b); y reenumerar el inciso (b) como inciso (c); a los fines de disponer como excepción la eliminación de las convicciones por delitos menos graves y grave, salvo las excepciones dispuestas por ley,  por un término menor al establecido a discreción del tribunal, en casos meritorios cuando la solicitud sea radicada por un convicto a quien el Secretario del Departamento y Rehabilitación (DCR), le haya expedido una carta de referencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo VI, Sección 19 de nuestra Constitución declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, "reglamentar las instituciones correccionales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los miembros de la población correccional para hacer posible su rehabilitación moral y social". En Puerto Rico existe la necesidad de darle prioridad al tratamiento diferenciado e individualizado de las personas que entran en contacto con esta fase del sistema de justicia criminal.

 

Se reconoce que el elemento coercitivo, aunque necesario a la seguridad social, no contribuye a la rehabilitación de manera estable, requiriéndose de la acción correccional mecanismos que propendan a la internalización por parte del convicto de las normas y valores sociales y a la participación activa, consciente y responsable de los procesos sociales.

 

Aunque bien es cierto que la rehabilitación es un proceso que sólo puede darse con la determinación voluntaria del individuo, también es necesario que le brindemos a la población correccional las herramientas requeridas para desarrollar sus destrezas y capacidades.

 

El Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, establece el término de tiempo que una persona convicta de un delito grave o menos grave tiene que esperar para solicitar que se elimine dicha convicción de su expediente de antecedentes penales.  Con el fin de intensificar el objetivo fundamental de propiciar la rehabilitación de la población correccional, entendemos necesario ampliar el alcance de la eliminación de antecedentes penales, para que en aquellos casos meritorios a solicitud del miembro de la población correccional, el tribunal discrecionalmente pueda conceder la misma en un término menor al establecido.

 

Al presente la Ley permite la eliminación de las convicciones por delitos menos grave del expediente de antecedentes penales luego de transcurridos tres (3) años desde la última convicción y diez (10) años desde la última convicción en el caso de los delitos graves, salvo las excepciones dispuestas por ley.  Con esta pieza legislativa se introduce como excepción un nuevo concepto, permitiendo que el miembro de la población correccional a quien el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) le haya expedido una carta de referencia pueda solicitar la eliminación de las convicciones en casos meritorios en un término de un (1) año en los casos de delitos menos graves y de cinco (5) años en los delitos graves, desde la última convicción, siempre que se haya cumplido con la sentencia impuesta, salvo las excepciones dispuestas por ley.  En estas últimas circunstancias la eliminación de los antecedentes será a discreción del tribunal, de acuerdo con la evaluación del expediente social y criminal del miembro de la población correccional y basado en informes que acrediten su rehabilitación.  El ministerio público podrá allanarse a la petición, en cuyo caso no sería necesario celebrar vista, u oponerse a solicitar la celebración de la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) al  Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

 "Artículo 1.- Procedimientos; circunstancias

Toda persona que haya sido convicta de delito menos grave o delito grave que no fuere asesinato, homicidio, robo, robo de vehículo de motor, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, secuestro agravado, robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta y/o distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por dichos artículos, podrá solicitar y obtener del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico una orden para que dichas convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que en el caso concurran las siguientes circunstancias:

 

a)      Que hayan transcurrido tres (3) años desde la última convicción en los casos de delitos menos graves, y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno, con excepción de los casos meritorios en los cuales luego del término de un (1) año desde la última convicción, siempre que se haya cumplido con la sentencia impuesta, la población correccional a quien el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) le haya expedido una carta de referencia podrá solicitar la eliminación de las convicciones.  En esta última circunstancia la eliminación de los antecedentes será a discreción del tribunal, de acuerdo con la evaluación del expediente social y criminal del convicto y basado en informes socio-penales que acrediten su rehabilitación.  El ministerio público podrá allanarse a la petición, en cuyo caso no sería necesario celebrar vista, u oponerse a solicitar la celebración de la misma.

 

      En los casos de convicciones por delitos menos graves, cuando el término transcurrido sea de tres (3) años o más, dichas convicciones podrán ser eliminadas por el Superintendente de la Policía a solicitud de la parte interesada mediante declaración  jurada acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la suma de veinte dólares.   Si la petición le fuere denegada por el Superintendente, el interesado podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente mediante una petición original.

 

A los efectos  de este inciso, las únicas infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, que se considerarán como delito serán las convicciones por haber abandonado el sitio de un accidente sin haber cumplido con el Artículo 4.01, convicciones por imprudencia o negligencia temeraria a tenor de el  Artículo 5.08, o convicciones por conducción de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, conforme a los Artículos 7.01 a 7.11 .

 

…."

 

Artículo 2.- Se  adiciona un nuevo inciso (b) al Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea  como sigue:

 

"b)   Que hayan transcurridos diez (10) años desde la última convicción en los casos de delitos graves y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno, con excepción de los casos meritorios en los cuales luego del término de cinco (5) años desde la última convicción, siempre que se haya cumplido con la sentencia impuesta, la población correccional a quien el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) le haya expedido una carta de referencia podrá solicitar la eliminación de las convicciones.  En esta última circunstancia la eliminación de los antecedentes será a discreción del tribunal, de acuerdo con la evaluación del expediente social y criminal basado en informes socio-penales que acrediten su rehabilitación.  El ministerio público podrá allanarse a la petición, en cuyo caso no sería necesario celebrar vista, u oponerse a solicitar la celebración de la misma.

…"

 

Artículo 3.- Se reenumera el inciso (b) como inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

" (c) Que tenga buena reputación moral en la comunidad.

En los casos de convicciones por delitos de asesinato, homicidio, robo, robo de vehículos de motor, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, secuestro agravado, robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta o distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por dichos artículos, podrá solicitar y obtener del Tribunal de Primera Instancia una orden para que dichas convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que hayan transcurrido veinte (20) años desde la extinción de la pena por la última convicción, que durante ese tiempo no haya cometido delito alguno, y que tenga buena reputación en la comunidad."

 

Artículo 4. - Vigencia

 

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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