Ley
Núm. 174 del año 2002
(P. del S. 745), 2002, ley 174
Para enmendar, adicionar y reenumerar el Art. 1 de la Ley Núm. 108 de 1968: Excepciones para la Eliminación de las convicciones de delitos menos graves y grave.
LEY NUM. 174 DE 16 DE AGOSTO DE
2002
Para enmendar el
Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21 de
junio de 1968, según enmendada, en su inciso (a); adicionar un nuevo inciso(b);
y reenumerar el inciso (b) como inciso (c); a los fines de disponer como
excepción la eliminación de las convicciones por delitos menos graves y grave,
salvo las excepciones dispuestas por ley,
por un término menor al establecido a discreción del tribunal, en casos
meritorios cuando la solicitud sea radicada por un convicto a quien el
Secretario del Departamento y Rehabilitación (DCR), le haya expedido una carta
de referencia.
El Artículo VI, Sección 19 de
nuestra Constitución declara como política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, "reglamentar las instituciones correccionales para que sirvan
a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los miembros de la población
correccional para hacer posible su rehabilitación moral y social". En
Puerto Rico existe la necesidad de darle prioridad al tratamiento diferenciado
e individualizado de las personas que entran en contacto con esta fase del
sistema de justicia criminal.
Se reconoce que el elemento
coercitivo, aunque necesario a la seguridad social, no contribuye a la
rehabilitación de manera estable, requiriéndose de la acción correccional
mecanismos que propendan a la internalización por parte del convicto de las
normas y valores sociales y a la participación activa, consciente y responsable
de los procesos sociales.
Aunque bien es cierto que la
rehabilitación es un proceso que sólo puede darse con la determinación
voluntaria del individuo, también es necesario que le brindemos a la población
correccional las herramientas requeridas para desarrollar sus destrezas y
capacidades.
El Artículo 1 de la Ley Núm. 108
de 21 de junio de 1968, según enmendada, establece el término de tiempo que una
persona convicta de un delito grave o menos grave tiene que esperar para
solicitar que se elimine dicha convicción de su expediente de antecedentes
penales. Con el fin de intensificar el
objetivo fundamental de propiciar la rehabilitación de la población
correccional, entendemos necesario ampliar el alcance de la eliminación de
antecedentes penales, para que en aquellos casos meritorios a solicitud del
miembro de la población correccional, el tribunal discrecionalmente pueda
conceder la misma en un término menor al establecido.
Al presente la Ley permite la
eliminación de las convicciones por delitos menos grave del expediente de
antecedentes penales luego de transcurridos tres (3) años desde la última
convicción y diez (10) años desde la última convicción en el caso de los
delitos graves, salvo las excepciones dispuestas por ley. Con esta pieza legislativa se introduce como
excepción un nuevo concepto, permitiendo que el miembro de la población
correccional a quien el Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) le haya expedido una carta de referencia pueda solicitar
la eliminación de las convicciones en casos meritorios en un término de un (1)
año en los casos de delitos menos graves y de cinco (5) años en los delitos
graves, desde la última convicción, siempre que se haya cumplido con la
sentencia impuesta, salvo las excepciones dispuestas por ley. En estas últimas circunstancias la
eliminación de los antecedentes será a discreción del tribunal, de acuerdo con
la evaluación del expediente social y criminal del miembro de la población
correccional y basado en informes que acrediten su rehabilitación. El ministerio público podrá allanarse a la
petición, en cuyo caso no sería necesario celebrar vista, u oponerse a
solicitar la celebración de la misma.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a)
al Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21
de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Procedimientos; circunstancias
Toda persona que haya sido
convicta de delito menos grave o delito grave que no fuere asesinato,
homicidio, robo, robo de vehículo de motor, incesto, extorsión, violación,
sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, secuestro agravado, robo de
menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta y/o distribución de
sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión,
uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a los Artículos 1 y
siguientes de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada,
que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como
consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores,
artefactos o mecanismos prohibidos por dichos artículos, podrá solicitar y
obtener del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico una orden para que
dichas convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que en el caso
concurran las siguientes circunstancias:
a)
Que
hayan transcurrido tres (3) años desde la última convicción en los casos de
delitos menos graves, y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno, con
excepción de los casos meritorios en los cuales luego del término de un (1) año
desde la última convicción, siempre que se haya cumplido con la sentencia
impuesta, la población correccional a quien el Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) le haya expedido una carta de referencia
podrá solicitar la eliminación de las convicciones. En esta última circunstancia la eliminación de los antecedentes
será a discreción del tribunal, de acuerdo con la evaluación del expediente
social y criminal del convicto y basado en informes socio-penales que acrediten
su rehabilitación. El ministerio
público podrá allanarse a la petición, en cuyo caso no sería necesario celebrar
vista, u oponerse a solicitar la celebración de la misma.
En los casos de convicciones por delitos menos graves, cuando
el término transcurrido sea de tres (3) años o más, dichas convicciones podrán
ser eliminadas por el Superintendente de la Policía a solicitud de la parte
interesada mediante declaración jurada
acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la suma de veinte
dólares. Si la petición le fuere denegada
por el Superintendente, el interesado podrá comparecer ante el Tribunal de
Primera Instancia correspondiente mediante una petición original.
A los efectos de este inciso, las únicas infracciones a la
Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico, que se considerarán como delito serán las convicciones por
haber abandonado el sitio de un accidente sin haber cumplido con el Artículo
4.01, convicciones por imprudencia o negligencia temeraria a tenor de el Artículo 5.08, o convicciones por conducción
de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o
sustancias controladas, conforme a los Artículos 7.01 a 7.11 .
…."
Artículo
2.- Se adiciona un nuevo inciso (b) al Artículo 1
de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"b)
Que
hayan transcurridos diez (10) años desde la última convicción en los casos de
delitos graves y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno, con
excepción de los casos meritorios en los cuales luego del término de cinco (5)
años desde la última convicción, siempre que se haya cumplido con la sentencia
impuesta, la población correccional a quien el Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) le haya expedido una carta de referencia
podrá solicitar la eliminación de las convicciones. En esta última circunstancia la eliminación de los antecedentes
será a discreción del tribunal, de acuerdo con la evaluación del expediente
social y criminal basado en informes socio-penales que acrediten su
rehabilitación. El ministerio público
podrá allanarse a la petición, en cuyo caso no sería necesario celebrar vista,
u oponerse a solicitar la celebración de la misma.
…"
Artículo 3.- Se reenumera el inciso (b) como inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
" (c) Que tenga buena
reputación moral en la comunidad.
En los casos de
convicciones por delitos de asesinato, homicidio, robo, robo de vehículos de
motor, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos,
secuestro, secuestro agravado, robo de menores, escalamiento agravado, incendio
agravado, venta o distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios
públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier
violación a los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de
1969, según enmendada, que constituya delito grave y cualquier delito grave que
surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o
detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por dichos artículos, podrá
solicitar y obtener del Tribunal de Primera Instancia una orden para que dichas
convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que hayan transcurrido
veinte (20) años desde la extinción de la pena por la última convicción, que
durante ese tiempo no haya cometido delito alguno, y que tenga buena reputación
en la comunidad."
Artículo 4. - Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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