Ley Núm. 179 del año 2002


(P. del S. 1626), 2002, ley 179

(Conferencia)

 

Ley para Reglamentar la Asignación de Recursos para la Realización de Obras Permanentes (Barril) y la Adquisición de Equipo, Compra de Materiales y Otras Actividades de Interés Social (Barrilito)

LEY NUM. 179 DE 16 DE AGOSTO DE 2002

 

Para adoptar la reglamentación sobre la asignación de fondos públicos de origen legislativo producto de la Emisión de Bonos y del Fondo General para la realización de obras permanentes (barril de tocino) y no permanentes como: la adquisición de equipo, compra de materiales y otras actividades de interés social (barrilito); establecer los requisitos, normas y procedimientos para la otorgación de estos donativos; establecer la información que deberá incluir toda resolución conjunta de asignación de los referidos fondos públicos; establecer los requisitos para la solicitud de fondos; establecer las obligaciones de los solicitantes de estos fondos, de los legisladores y de los cuerpos legislativos en relación con estos fondos; y establecer los procedimientos que garanticen la supervisión y fiscalización por parte de la Asamblea Legislativa de lo aquí dispuesto.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa asigna, anualmente, en la medida en que los recursos fiscales lo permiten, fondos estatales para realizar diversas obras permanentes y no permanentes como:  adquisición de equipo, compra de materiales y otras actividades de interés social.  Estos fondos son conocidos como “barril de tocino y barrilito”.

 

En los orígenes del “barril de tocino”, se asignaban fondos para proyectos de construcción que eran auspiciados por los miembros de la Cámara de Representantes.  En años más recientes, según lo ha permitido la situación fiscal, se aprueba durante el mismo año un “barril de tocino” para proyectos auspiciados por los miembros de la Cámara de Representantes y otro para proyectos auspiciados por los miembros del Senado.

 

Hasta el 1981, las resoluciones conjuntas de esta naturaleza especificaban detalladamente las obras que se realizarían en cada municipio, con cargo a los fondos asignados, se describía la obra a realizarse, se asignaban los fondos al municipio o a la agencia estatal que sería responsable de la construcción y se fijaba la cantidad asignada para los mismos.

 

Ese mismo año, mediante la aprobación de la Resolución Conjunta Número 23 de 2 de julio de 1981, se enmendó sustancialmente el texto de estas resoluciones para que en lugar de contener la descripción de la obra, la cantidad asignada y el municipio o agencia a quien se destinaban los fondos, se asignara $3,670,000 a la Administración de Servicios Municipales, correspondiendo $183,500 a cada uno de los veinte (20) distritos representativos incluidos en dicha Resolución Conjunta.

 

La referida Resolución Conjunta Número 23, autorizó a los representantes de distrito a someter a la Administración de Servicios Municipales una descripción de la forma en que interesaba fueran distribuidos los fondos en los distintos precintos de su distrito representativo.

 

En  1989,  mediante  opinión  del  Secretario  de  Justicia,  Opinión  Sec.  Just.  Núm. 25-1989 del 16 de agosto de 1989, se determinó que el mecanismo establecido en estas resoluciones conjuntas para asignar fondos estatales a obras y proyectos de construcción en los municipios era inconstitucional.

 

Ese mismo año, en el caso de David Noriega  vs. Rafael Hernández Colón, 135 DPR 406, se cuestionó la constitucionalidad de estas asignaciones de fondos por ser violatorias a la separación de poderes entre las ramas de gobierno.  El 24 de octubre de 1989, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando inconstitucional la práctica legislativa de asignar fondos al “barril de tocino”, según el mecanismo establecido.

 

El 18 de marzo de 1994, el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaraba inconstitucional la asignación de fondos del “barril de tocino” de la manera en que se estaba llevando a cabo. No obstante, el Alto Foro reconoce la autoridad del poder legislativo para determinar la forma y manera en que deben ser redactadas las resoluciones conjuntas referentes al “barril de tocino”.

 

Mediante esta legislación se reglamenta la asignación de fondos públicos de origen legislativo para la realización de obras permanentes (barril de tocino), la adquisición de equipo, compra de materiales y otras actividades de interés social (barrilito);  se establecen los requisitos, normas y procedimientos para  otorgar  los mismos; se establece la información que deberá incluir toda resolución conjunta de asignación de los referidos fondos públicos; los requisitos para la solicitud de fondos y las obligaciones de los solicitantes, de los legisladores y de los cuerpos legislativos relacionado con estos fondos y establece los procedimientos para garantizar la supervisión y fiscalización por parte de la Asamblea Legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley para Reglamentar la Asignación de Recursos para la Realización de Obras Permanentes (Barril) y la Adquisición de Equipo, Compra de Materiales y Otras Actividades de Interés Social (Barrilito)”.

 

Artículo 2.- A los fines de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

a)      “Entidades” significa toda persona natural o institución pública, semipública o privada, sin fines pecuniarios.

 

b)      “Obra permanente” significa cualquier tipo de trabajo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación o mejora que permanece en su lugar después de que dicho trabajo se ha realizado.

 

c)      “Agencia” significa cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, corporación pública y subsidiaria de ésta e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Judicial y los municipios.

 

d)      “Agencia designada” significa toda agencia que ejecute, implante o esté directamente relacionada con la política pública a la que esté vinculada la actividad o función pública que realiza la entidad receptora de un donativo legislativo y bajo cuya responsabilidad administrativa se asigna el mismo.

 

e)      “Beneficiario” significa una persona natural o jurídica que recibe donativos legislativos de los fondos conocidos como barril o barrilito.

 

Artículo 3.- Toda resolución conjunta que asigne fondos públicos para la realización de obras permanentes, adquisición de equipo, compra de materiales y otras actividades de interés social, contendrá información específica y detallada que permita la evaluación, supervisión y seguimiento de los desembolsos autorizados, asegurándose de este modo, que se cumpla con la intención legislativa.

 

Artículo 4.- Toda resolución conjunta asignando fondos públicos para obras permanentes (barril) contendrá la siguiente información:

 

a)      Descripción de la obra o mejora a realizarse;

 

b)      Cantidad total asignada y un estimado de la obra  o mejora a realizarse;

 

c)      Lugar específico en el que se realizará la obra o mejora, indicando:

 

1. el Distrito Senatorial o Distrito Representativo;

              

2.  el municipio correspondiente; y

              

3. el barrio, sector o urbanización;

 

d)      La entidad gubernamental o municipio que tendrá directamente a su cargo la realización o supervisión de la obra o mejora;

 

e)      La entidad gubernamental o municipio que tendrá directamente a su cargo la custodia y desembolso de los fondos asignados; y

 

f)        Cualquier otra información que el legislador entienda necesaria.

 

Artículo 5.- Las entidades gubernamentales o municipios que tengan directamente a su cargo la custodia y desembolso de los fondos asignados para obras permanentes establecerán:

 

a)      Un sistema de pagos escalonados a base de desembolsos según se vaya certificando el estado de progreso de la obra o mejora;

 

b)      Un sistema de cotejo para verificar que se han realizado las subastas o cotizaciones necesarias de conformidad con la ley;

 

c)      Un sistema de recibo y registro de documentos, facturas y comprobantes para cada asignación de fondos; y

 

d)      Un archivo de fácil acceso donde pueda verificarse toda la documentación relacionada con la realización de obras o mejoras.

 

Artículo 6.- Toda resolución conjunta en la que se asignen fondos públicos para la adquisición de equipo, compra de materiales y otras actividades de interés social (barrilito) contendrá la siguiente información:

 

a)      Descripción del equipo, materiales a adquirirse o de las actividades de interés social a sufragarse;

 

b)      Nombre de la institución, organización o persona beneficiada con los fondos asignados;

 

c)      Próposito o motivo de la asignación; y

 

d)      Cantidad total asignada.

 

Por su parte, el peticionario será responsable de suplir la información necesaria a fin de cumplir con lo establecido en este Artículo y el estimado que presente, deberá indicar la aportación que hará cada componente participante, si alguno, al momento de solicitar los fondos, tales como: aportación gubernamental, individual, de entidades privadas y de cualquier otra índole.

 

Artículo 7.- Toda solicitud de fondos públicos para la adquisición de equipo, compra de materiales y otras actividades de interés social (barrilito) a cualquier entidad estará acompañada de un formulario certificado que a tales fines proveerá cada Cuerpo Legislativo. En caso que la asignación sobrepase la cantidad de #1,500 el peticionario someterá una declaración jurada ante notario público o ante un juez de primera instancia para poder recibir los fondos solicitados. En dicha solicitud evidenciará su situación económica, la necesidad de la aportación legislativa y consignará  si tiene parentesco o no dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el legislador a quien le solicita la asignación de fondos públicos o con alguno de sus empleados y de tenerlo, especificar el grado de parentesco. En caso de existir el referido grado de parentesco la Comisión del Cuerpo Legislativo  correspondiente que tiene ante sí la consideración de la respectiva resolución conjunta, podrá recomendar la aprobación de la misma mediante el aval de dos terceras (2/3) partes de los miembros que la componen.  En caso de personas jurídicas, los miembros de la Junta Directiva de la entidad solicitante deberán cumplir con los requisitos aquí  enumerados.

 

El beneficiario presentará un informe detallando la utilización de los fondos, el cual incluirá los recibos por materiales, equipos, servicios recibidos, certificaciones de obras o mejoras realizadas, según sea el caso, a la agencia designada, no más tarde de noventa (90) días a partir de la fecha del último pago al beneficiario. A esos efectos, la agencia designada le entregará una hoja al beneficiario indicándole las obligaciones que debe cumplir de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo y el beneficiario queda advertido que deberá cumplir con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Los Secretarios de cada Cámara prepararán y pondrán a disposición de los legisladores y de las personas que así lo soliciten un formulario de solicitud de aportaciones legislativas de conformidad con los requisitos dispuestos en este Artículo.

 

Artículo 8.- Las agencias gubernamentales, los municipios, así como las entidades  recipientes de asignaciones de fondos públicos los utilizarán para los fines establecidos en la resolución conjunta correspondiente y de ninguna manera, dispondrán de los mismos para otros propósitos o fines que no estén señalados de manera categórica y específica en la resolución conjunta aprobada.

 

Cualquier cambio o modificación de los propósitos o fines establecidos en la resolución conjunta original, conllevará el inicio o repetición por la Asamblea Legislativa de todos los procedimientos.

 

El cumplimiento con estas resoluciones conjuntas, asignando fondos públicos, se hará siguiendo las normas y procedimientos aplicables a los municipios y a las instrumentalidades gubernamentales.  Con excepción de las personas naturales, todos los contratos suscritos y cualquiera otro documento legal estarán sujetos a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y serán interpretados de acuerdo a las mismas.

 

Artículo 9.- Las personas naturales que reciban asignaciones de fondos públicos y que por cualquier razón desistan de construir la obra, adquirir el equipo o desarrollar la actividad, deberán informar al legislador proponente  y a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras para que reasigne la utilización de los mismos.

 

Artículo 10.- Las entidades gubernamentales, así como las no gubernamentales recipientes de estos fondos públicos, vendrán obligadas a rendir en la Secretaría de la Cámara correspondiente un informe semestral detallado de los fondos utilizados, no más tarde del 31 de julio y del 31 de enero del año fiscal correspondiente. Bajo ningún concepto se autoriza la otorgación de fondos adicionales a los beneficiarios hasta que rinda el informe correspondiente.  En el caso de los municipios deberán cumplir con el Artículo 19.002 (u) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.  En este informe se hará constar la forma y manera en que han cumplido con los propósitos y fines establecidos en la resolución conjunta. Las entidades privadas, por su parte, rendirán el informe juramentado.

 

Artículo 11.- Ningún legislador ni sus ayudantes o empleados podrán recibir o tener posesión de los cheques emitidos por la agencia designada.  Cualquier violación a esta disposición será sancionada de conformidad con los Códigos de Etica de cada Cuerpo Legislativo.

 

Artículo 12.- El legislador mantendrá un expediente de todas y cada una de las asignaciones por él realizadas con fondos de barril y barrilito.  Este expediente contendrá toda la documentación estipulada en los Artículos 4 y 6 de esta Ley, la cual originó dicha petición y recomendación. El legislador conservará el expediente durante cuatro años o hasta que se efectúe una auditoría por la Oficina del Contralor lo que ocurra primero.  De transcurrir los cuatro años y no haber ocurrido la auditoría por la Oficina del Contralor, o el legislador cesara en su cargo, el expediente será transferido a la Secretaría de la Cámara correspondiente hasta que se realice la auditoría del Contralor.

 

Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a las resoluciones conjuntas que se radiquen a partir de la vigencia de ésta.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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