Ley
Núm. 181 del año 2002
(P. del S. 280), 2002, ley 181
(Conferencia)
Para enmendar el artículo 21 de la Ley Núm. 86 de 1994: Ley Orgánica para la Administración para el Sustento de Menores.
LEY NUM. 181 DE 17 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de
1994, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica para la Administración
para el Sustento de Menores”, según enmendada, a los fines de añadir un último
párrafo para disponer que, no obstante, lo dispuesto en el Artículo 21, las
partes, alimentante y padre alimentista, podrán de mutuo acuerdo, pactar el
pago de la pensión alimentaria mediante pago directo y establecer los
requisitos para ello.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como “Ley Orgánica para la
Administración para el Sustento de
Menores”, establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que los padres o personas legalmente responsables, contribuyan a la
manutención y bienestar de sus hijos y/o dependientes, mediante el
fortalecimiento de los sistemas y agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución
de las pensiones alimentarias.
Se
dispone, además, que las disposiciones de la Ley, se adoptarán liberalmente a
favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos.
La
citada Ley crea la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y faculta
a su Administrador, entre otras cosas, a “prestar los servicios necesarios para
cobrar, recaudar y distribuir las pensiones alimentarias conforme a la
reglamentación que adopte”, Artículo 7 (9) de la Ley de Sustento de Menores.
La
realidad es que, todos los días, los tribunales se ven agobiados de
reclamaciones y problemas en el cobro de las pensiones alimentarias a través de
ASUME. No obstante, reconocemos la
legitimidad y necesidad de los problemas que atiende. Es cierto también que,
ASUME, responde en gran medida a la necesidad que existía de establecer un
sistema para garantizar el cobro y distribución de las pensiones alimentarias.
Definitivamente, el pago a través de ASUME, ya sea mediante depósito por el
alimentante o mediante orden de retención en su origen, ha sido útil para garantizar el cobro de la obligación
alimentaria de aquellos alimentantes inconsistentes con el cumplimiento de su
obligación.
No obstante, en nuestra sociedad existe otra realidad que no podemos obviar. Hay personas responsables en el cumplimiento de su obligación alimentaria, y casos donde existe una buena, sino excelente, comunicación entre las partes. Como consecuencia de ello, son muchas las personas que, en consideración a su situación específica, prefieren el método de pago directo de la pensión alimentaria, pero se encuentran con la negativa de los Tribunales a aceptar el acuerdo al amparo de que la Ley para el Sustento de Menores no provee para ello.
Los
procesos para la determinación, fijación, modificación y cobro de pensiones
alimentarias, conllevan serios problemas entre las partes por la naturaleza
misma del procedimiento y la animosidad
que el asunto usualmente genera entre las partes. Ello, sin perder de perspectiva que el
objetivo principal es el mejor bienestar de los hijos en común. Ante esta
situación, se deben establecer las vías o mecanismos que en alguna medida
puedan facilitar la comunicación entre las partes y los acuerdos a que éstos, libre
y voluntariamente, puedan llegar.
Es
por ello que, ante la ausencia de elementos adversativos y la presencia de vías
de comunicación producto de una buena relación entre las partes, se debe
permitir el pago de la pensión alimentaria mediante pago directo. Ello así, siempre y cuando ambas partes
hayan sido asesoradas por sus respectivas representaciones legales del
beneficio que provee el pago a través de ASUME. Las partes deberán ratificar bajo juramento, su decisión de
acogerse al pago directo y ser advertidas de su obligación de mantener
evidencia de los pagos efectuados. Deberá advertirse además, que se permitirá
el pago directo de la pensión alimentaria, sujeto a que el alimentante cumpla
con ello dentro de los parámetros establecidos por la Ley. De haber un incidente de incumplimiento o
atraso en el pago de la pensión y quedase demostrado a satisfacción del
Tribunal el incumplimiento por parte del alimentante, el Tribunal procederá a
dejar sin efecto el pago directo de la pensión alimentaria y ordenará
inmediatamente el pago a través de ASUME, ya sea mediante depósito directo,
orden de retención.
Al presente, en varias salas de nuestros Tribunales, los jueces aceptan el pago directo de la pensión alimentaria. En cambio, algunas salas no lo aceptan, por entender que la Ley no provee para ello. Esta situación amerita tomar medidas dirigidas a uniformar esta situación. Entendemos que de mediar la voluntad entre las partes y una decisión informada y ratificada bajo juramento, se les debe permitir efectuar el pago de forma directa, de padre alimentante a padre alimentista sin intervención del proceso administrativo. El Tribunal por su parte, deberá considerar positivamente el acuerdo a base del expediente, el historial de pago, que el alimentante sea un buen proveedor y la existencia de comunicación y buena relación entre las partes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 21
de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como
"Ley Orgánica para la Administración de Sustento de Menores", para
que se lea como sigue:
“Artículo 21.- Lugar de Pago
Toda orden disponiendo
sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al
Administrador o al Tribunal en los lugares que éstos designen. El Secretario establecerá por reglamento la
forma en que el obligado deberá pagar la pensión alimentaria en los lugares
designados, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, transferencias
electrónicas, tarjetas de crédito y débito.
A partir del 1 de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una
pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al
Administrador en el lugar que éste designe.
Para
cumplir con los propósitos de esta Ley, no obstante, que exista una orden de
pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del
Tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el
alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.
No
obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, el alimentante y el padre o
madre custodio del menor o beneficiario a cuyo favor se hace el pago de la
pensión alimentaria podrán de mutuo acuerdo, pactar el pago de la pensión
alimentaria mediante pago directo. Ello
será admisible siempre y cuando las partes demuestren que ésta es una decisión
libre y voluntaria y luego de haber sido asesorados por sus respectivas
representaciones legales, sobre los beneficios del pago a través de la
Administración. Si una de las partes no
cuenta con representación legal, la Administración o el Tribunal hará las
advertencias necesarias, luego de lo cual, la parte ratificará o no su decisión. El Tribunal y/o la Administración advertirá a las partes del término en que
debe satisfacer el pago de la pensión alimentaria y se les instruirá a guardar
evidencia de los pagos. El Tribunal y/o la Administración deberá considerar
positivamente el acuerdo a base del expediente, el historial de pago, desempeño
del alimentante como buen proveedor y la existencia de comunicación y buena
relación entre las partes.
De ocurrir algún incidente de incumplimiento o atraso la Administración o el Tribunal, según sea el caso, y quedase demostrado a satisfacción del juzgador el incumplimiento por parte del alimentante, el Tribunal procederá a dejar sin efecto el pago directo de la pensión alimentaria y ordenará inmediatamente el pago a través de ASUME, ya sea mediante depósito directo u orden de retención.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir
noventa (90) días después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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