Ley Núm.
182 del año 2002
(P. del S. 512), 2002, ley 182
Para enmendar los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 61 de 1992: Descuento de 50% de Energía Eléctrica y Agua a ciertas actividades de las iglesias.
LEY NUM. 182
17 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar los
Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 61 de 2 de septiembre de 1992, a los efectos de
reducir a un cincuenta por ciento las
tarifas a cobrarse por servicios de agua y energía eléctrica a ciertas
actividades de las iglesias, excluyéndose a
actividades relacionadas a escuelas, televisoras y radioemisoras religiosas.
Con mucho acierto, la Ley Núm.
61 de 2 de septiembre de 1992, concede una tarifa especial, equivalente a la
tarifa residencial, por los servicios de agua y energía eléctrica, al lugar de servicios
religiosos de las iglesias. Al
mencionar taxativamente el lugar del templo, excluye otros bienes no utilizados
como templos, que brindan una labor social a la comunidad y absorbe costos que
de lo contrario serían del Estado.
Entre esos otros bienes contamos
con lugares de asistencia social directa para deambulantes y drogadictos, entre
otros. En todas, en varias formas y
modos, se atienden asuntos ajenos a los temas estrictamente religiosos que
influyen en la educación social de nuestras comunidades.
Resulta razonable que esa
función social no sectaria de la cual relevan al Estado, debe en alguna forma
ser compensada por la sociedad, máxime cuando las iglesias no son entes con
fines de lucro.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 1 y
2 de la Ley Núm. 61 de 2 de septiembre de 1992, para que lean de la siguiente
forma:
"Artículo 1.- Propósito
Las instrumentalidades públicas
que prestan los servicios de agua y energía eléctrica aplicarán y cobrarán a
las iglesias y organizaciones de bienestar social una tarifa análoga a la
residencial, por el consumo de estos servicios en la estructura donde ubique el
templo donde toda iglesia o donde la organización de bienestar social presta los
servicios a la comunidad.
Las
propiedades de las iglesias que presten servicios de acción social, excepto el
templo, escuela, televisora o radioemisora, pagarán el cincuenta (50) por
ciento de la tarifa análoga a la residencial antes indicada.
Artículo 2.- Definiciones
…
a)
…
b)
"Estructura" incluye toda edificación, área o espacio
donde ubique el templo de una iglesia, o donde ésta preste servicios de acción
social, así como aquélla dedicada primordialmente por una organización de bienestar
social a llevar a cabo las actividades o prestar servicios a la comunidad. Para
fines de esta Ley se excluye del término estructura a las escuelas, televisoras
y radioemisoras religiosas."
Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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