Ley Núm. 183 del año 2002


(P. del S. 517), 2002, ley 183 

(Conferencia)

 

Para enmendar el Art. 16 de la Ley Núm. 76 de 1975: (ARPE) Prohibición de permiso de construcción o uso para parking.

LEY NUM. 183 DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, a los efectos de incluir la prohibición de permiso de construcción o de uso si resulta que el número de vehículos de motor que acudirán a un área es mayor que el número de espacios disponibles o a disponerse en el estacionamiento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El cuerpo legal referente a la concesión de permisos de uso por parte de la Administración de Reglamentos y Permisos dispone que para usarse una propiedad, la misma debe estar de conformidad con los reglamentos y las leyes aplicables. Esto quiere decir que una propiedad no podrá enclavarse en terrenos situados dentro de las líneas de carreteras o calles dispuestas en los Mapas Oficiales de Carreteras y Calles, como tampoco estará en conflicto con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos o de ordenamiento territorial.

 

Uno de los grandes problemas que confrontan las zonas metropolitanas de nuestra Isla es la carencia de estacionamientos de vehículos de motor, por lo cual los conductores se ven forzados a utilizar las aceras, encintados y áreas verdes.  Se ha dicho que esto es consecuencia de la otorgación de permisos de uso, sin considerarse el volumen de vehículos de motor con acceso al lugar al cual se le concede el permiso, provocando la situación de que exista una problemática de un exceso de vehículos sin espacios disponibles.

 

Mediante la presente enmienda, se obliga a las autoridades pertinentes a tomar en consideración obligatoria el estacionamiento de vehículos que impactarán un área como consecuencia de la concesión del permiso considerando el espacio disponible para acomodarlos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, para que lea de la siguiente forma:

 

"Prohibición de uso sin permisos-Desarrollo y uso de terrenos

 

A partir de la vigencia de los reglamentos que para desarrollo y uso de terrenos, así como para la construcción y uso de edificios, hayan sido adoptados, o que se adopten, conforme a ley, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni ninguna parte de éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos reglamentos y de acuerdo con el permiso que se conceda por la Administración o por un municipio autónomo autorizado, según se disponga en dichos reglamentos, en este Capítulo o en cualquier otra ley aplicable, o para el mismo fin para el cual se usaban y hasta donde se usaban cuando entraron en vigor dichos reglamentos.

 

Tampoco se expedirá ningún permiso de construcción, o de uso, para ningún edificio o estructura, ni para ninguna parte de éstos, en ningún terreno situado dentro de las líneas de una carretera o calle que figure en los Planos o Mapas Oficiales de Carreteras y Calles, o que esté en conflicto con las recomendaciones de la Junta de Planificación de Puerto Rico pertinentes al Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos o de ordenamiento territorial.

 

Igualmente, no se expedirá ningún permiso para nueva construcción o de uso, si de los estudios realizados resulta que el número de vehículos de motor que acudirán al área como consecuencia de dicho permiso es mayor que el número de los espacios disponibles o a disponerse como consecuencia de dichos permisos, a tenor con los criterios contenidos en el Reglamento de Zonificación aprobado por la Junta de Planificación o en caso de un municipio autónomo autorizado el reglamento que apruebe a esos fines por autoridad de ley.  Disponiéndose, que se exime de la aplicación de este párrafo a la concesión de permisos de uso en el centro urbano tradicional de los pueblos.  Entendiéndose que el centro urbano tradicional es aquella porción geográfica comprendida en el entorno del corazón o casco de un pueblo o ciudad."

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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