Ley
Núm. 184 del año 2002
(P. del S. 841), 2002, ley 184
Para declarar política pública del ELA en torno al desarrollo agrícola de los terrenos del Valle de Guanajibo.
LEY NUM. 184 DE 17 DE AGOSTO DE
2002
Para declarar
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno al
desarrollo agrícola de los terrenos comprendidos dentro del denominado Valle de
Guanajibo; ordenar la promulgación y adopción de una resolución de zonificación
especial para estimular la producción y desarrollo agrícola; prohibir la
aprobación de consultas de ubicación; la otorgación de permisos de construcción
o de uso en contravención con dicha política pública, y la segregación de
fincas en predios menores de cincuenta (50) cuerdas por la Junta de
Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, y aquellos municipios donde ubiquen terrenos de la
Reserva aquí a establecerse; establecer una contribución especial; ordenar la
revocación de todo permiso concedido por agencias reguladoras y el cese de toda
actividad no agrícola; requerir la
identificación de la titularidad de todas las fincas y el deslinde de
las fincas con potencial agrícola que sean propiedad de agencias
gubernamentales y corporaciones públicas; desarrollar e implantar un plan para
el desarrollo integral del Valle de Guanajibo; y para otros fines relacionados.
El Valle de Guanajibo, sito
entre los barrios Benavente, Bajura, Sabana Eneas y Sabana Grande Abajo de los
municipios de Hormigueros, Cabo Rojo y San Germán, respectivamente, es una
extensa planicie que posee grandes atributos agrícolas. Sus límites están dados
por la carretera número 2 al norte, la carretera número 102 al sur, las lomas
de Santa Marta al este y la carretera número 100 al oeste.
A esta llanura la riegan el río Guanajibo
y sus tributarios. Posee además un sistema rudimentario de drenaje; ambas
características aumentan considerablemente sus capacidades productivas.
Sus suelos, que ostentan una
clasificación edafológica Tipo 1, son apropiados para el cultivo de caña,
farináceos y tubérculos. Dicho valle, contiguo a tres cascos urbanos, comienza
a padecer los estragos de un desarrollo urbano desmedido e implacable y como
tal es menesterosa su conservación.
Su proximidad a la Reserva
Agrícola del Valle de Lajas, así como su cercanía a las principales vías de
rodaje de la región, le confieren la particular cualidad de constituir el
eslabón principal en la consolidación del sistema de reservas agrícolas del
área oeste que actualmente comprende los valles de Coloso y Lajas.
El Valle de Guanajibo ostenta a
su vez gran valor escénico, ecológico e histórico; en sus predios se escenificó
una de las batallas más cruentas de la Guerra Hispanoamericana . Entre sus
lugares de interés figuran dos (2) puentes construidos durante el periodo
español notables por su construcción en hierro forjado y sillería (Pumarada
O’Neill, Luis. Los puentes históricos de Puerto Rico) y toda la franja
montañosa que circunda esta llanura compuesta por fracciones de la Cordillera
Central, la Sierra Bermeja y las Lomas de Santa Marta.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Declaración de Política Pública.
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido la importancia del sector
agrícola como actividad necesaria para la producción de alimentos, la
generación de empleos y la conservación del medioambiente. Por ello, es
imperativo promover el crecimiento, modernización y diversificación de la
producción agrícola a fin de satisfacer las necesidades de consumo, ofrecer
productos a precios razonables para el consumidor, generar ganancias atractivas
para los agricultores y salarios justos para los trabajadores.
La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico reconoce que los terrenos que componen el Valle de Guanajibo son
fundamentalmente valiosos para uso agrícola debido a su localización,
características físicas, topográficas y geológicas. A fin de continuar con el
desarrollo de la agricultura en la Región Oeste de la Isla, consideramos
necesario para los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico declarar el
Valle de Guanajibo como una reserva agrícola.
Artículo 2.- Orden de Resolución de Zonificación Especial.
La Junta de Planificación, en coordinación
con el Departamento de Agricultura y los municipios que comprenden la Reserva,
deberá llevar a cabo todos los estudios necesarios de las fincas comprendidas
dentro del denominado Valle de Guanajibo en un periodo no mayor de dieciocho
(18) meses, para el ordenamiento de esos terrenos mediante la promulgación y
adopción de una Resolución de Zonificación Especial, a los fines de reservar y
destinar las fincas del referido Valle
a la producción y desarrollo agrícola.
Artículo 3.- Prohibiciones a la Junta de Planificación y la Administración de
Reglamentos y Permisos, y a los gobiernos municipales cuyos lindes
territoriales ubiquen dentro del área comprendida por el Valle de Guanajibo.-
Se prohibe a la Junta de
Planificación y a los gobiernos municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen
dentro del área comprendida por el Valle de Guanajibo, la aprobación de
consultas de ubicación. La Administración de Reglamentos y Permisos y los
municipios que comprenden la Reserva no podrán otorgar ningún permiso de
construcción o de uso que esté en contravención de la Política Pública
declarada en el Artículo 1 de esta Ley.
Además, dichas agencias y organismos
gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación de fincas
menores de cincuenta (50) cuerdas en el área designada en la Resolución de
Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 4.- Identificación de Titularidad de todos los terrenos públicos y
privados y el Deslinde de las Fincas que sean propiedad de agencias
gubernamentales y corporaciones públicas.-
La Junta de Planificación, en
coordinación con el Departamento de Agricultura, deberá identificar la
titularidad de los terrenos públicos y privados que comprenden el denominado
Valle de Guanajibo para facilitar el ordenamiento territorial y la adopción de
la Resolución de Zonificación Especial de los mismos.
Las agencias gubernamentales que
sean titulares de fincas localizadas en los límites geográficos que conforman
el Valle de Guanajibo, transferirán a título gratuito al Departamento de
Agricultura los terrenos que éstas posean.
En el caso de las corporaciones públicas que igualmente posean fincas en
los terrenos del denominado Valle de Guanajibo, deberán entrar en negociaciones
con el Secretario del Departamento de Agricultura para acordar los términos
razonables de adquisición, uso o permuta de tierras, sin perjuicio de las
finanzas o compromisos de dichas corporaciones públicas.
De ser necesario asignar fondos para
honrar dichos acuerdos, los mismos se consignarán en el presupuesto anual de
gastos ordinarios del Departamento de Agricultura en el año fiscal siguiente al
momento de formalizar dichos acuerdos.
El Secretario del Departamento de
Agricultura identificará aquellas fincas o terrenos cuya titularidad
pertenezcan al sector privado y que no estén destinadas a la producción
agrícola para que, en coordinación con los dueños de estas tierras, pueda
desarrollar proyectos agrícolas específicos para las fincas, utilizando los subsidios
e incentivos que tenga disponibles el Departamento de Agricultura para estos
propósitos o fines.
Artículo 5.- Contribución Especial
Se le impone el pago de
una contribución especial de cincuenta (50) dólares por cuerda a todo predio de
terreno dentro de la Reserva Agrícola, según delimitada en la Resolución de
Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.
Dicha contribución especial será
notificada y cobrada por el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, de
la misma forma que se cobra la propiedad inmueble.
Todo predio de terreno que ubique
dentro de la Reserva Agrícola del Valle de Guanajibo, identificado como propio
para uso agrícola que sea dedicado a una actividad agrícola intensa, en por lo
menos el veinticinco por ciento (25%) de la cabida total de la finca, y que
muestre un incremento de un veinticinco por ciento (25%) en un periodo de tres
(3) años a partir de los cinco (5) años de la aprobación de esta Ley, estará
exento del pago de la contribución especial impuesta en el párrafo anterior.
Para poder acogerse a la exención
antes establecida, la actividad agrícola intensa requerida deberá ser
certificada por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Artículo 6.- Cláusula transitoria para
el cese de actividad no agrícola.-
Cualquier actividad no
agrícola existente ubicada en terrenos de uso agrícola o que afecte
adversamente la actividad agrícola de la Reserva, deberá cesar dentro de los
dos (2) años de aprobada la Resolución de Zonificación Especial; disponiéndose
que toda actividad no agrícola a la que cualquier agencia reguladora hubiese
concedido permiso para su ubicación, construcción, uso o aprovechamiento y que
no hubiese comenzado y completado la actividad para la cual recibiera tal
aprobación, deberá cesar de inmediato y todo permiso otorgado será revocado,
sujeto a justa compensación. Disponiéndose, además, que ninguna agencia
reguladora, ni organismo gubernamental municipal autorizará uso que no sea
propiamente agrícola, ni segregaciones de fincas en predios menores de
cincuenta (50) cuerdas dentro del área sujeta a ser zonificada, de acuerdo al
Artículo 2 de esta Ley, a partir de la aprobación de la misma.
Artículo 7.- Plan para el Desarrollo del Valle de Guanajibo
Mediante un proceso de planificación
integral el Departamento de Agricultura, en coordinación y colaboración con la
Junta de Planificación, el Municipio de San Germán, el Municipio de Cabo Rojo y
el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, deberá confeccionar e
implantar un plan para el desarrollo agrícola del Valle de Guanajibo. Este plan
de desarrollo integrado deberá considerar los siguientes criterios:
1. Delimitar con exactitud la extensión de
todos los terrenos que comprenden el Valle de Guanajibo.
2.- Establecer el deslinde
específico del área geográfica que será designada para uso agrícola.
3.- Restaurar el sistema de riego
del Valle de acuerdo a sus necesidades actuales.
4.- Establecer las normas directivas
y programáticas necesarias para lograr el desarrollo del Valle de Guanajibo a
tenor con los propósitos consignados en esta Ley.
5.- Desarrollar iniciativas
agrícolas que vayan de acuerdo con las políticas públicas promulgadas para el
sector agropecuario.
6.- Proveer ayudas e incentivos
disponibles para el sector agropecuario y que podrían utilizarse para el
desarrollo agrícola de esta zona.
7.-
Integrar las organizaciones del sector privado que agrupan a supermercados,
distribuidores de alimentos y otros para establecer garantías de mercadeo para
los productos agrícolas.
8.- Estimular la participación de
los agricultores del área en el ordenamiento de los sectores o empresas
agrícolas a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 238 del 18 de septiembre de
1996 .
9.- Integrar en el proceso de diseño de
plan de desarrollo agrícola a organizaciones de agricultores, ciudadanos
particulares que tengan interés especial en la preservación agrícola del Valle
de Lajas y al Servicio de Conservación de los Recursos Naturales del
Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.
10.- Coordinar con el Departamento de
Hacienda la concesión de beneficios contributivos a los proyectos agrícolas a
desarrollarse y a aquéllos ya establecidos que proyecten realizar mejoras o
expansiones en el área del Valle de Guanajibo, de acuerdo a las disposiciones
de la Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley
de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”.
11.- Atender y aprobar con carácter prioritario
aquellas solicitudes para el desarrollo de infraestructura de riego y drenaje
agrícola.
12.- Fomentar ante los agricultores del
área a que asuman las responsabilidades individuales sobre sus terrenos en áreas
como servidumbre, riego, drenaje y vivienda para dueños y empleados.
13.- Integrar a la Estación Experimental
Agrícola en el desarrollo y utilización de tecnología de avanzada, que sirva de
modelo para otras zonas de la Isla.
Artículo 8.- Excepción de la Ley.-
Esta Ley no aplicará a las tierras que
serán utilizadas por el Cuerpo de Ingenieros y el Departamento de Recursos
Naturales para la canalización del Río Guanajibo.
Artículo 9.- Facultades del
Secretario.-
Se faculta al Secretario del Departamento
de Agricultura a entrar en acuerdos con otras entidades gubernamentales
estatales y federales; así como organizaciones no gubernamentales para el
estudio, administración y manejo del Valle de Guanajibo.
De igual forma, el Secretario de Agricultura
queda facultado para establecer reglamentación necesaria para llevar a cabo los
deberes y funciones que esta Ley le impone. Dicha reglamentación deberá cumplir
con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 10.- Informes Trimestrales
El Secretario de Agricultura rendirá
informes periódicos cada tres (3) meses a la Asamblea Legislativa en torno al progreso
para la promulgación y adopción de la Resolución de Zonificación Especial a ser
establecida en el Valle de Guanajibo.
Dichos informes periódicos
incluirán, a su vez , información acerca de las medidas y acciones que se hayan
tomado, así como los planes trazados para lograr el diseño e implementación del
Plan para el desarrollo Agrícola de dicho Valle.
Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier palabra o frase,
inciso, oración o parte de la presente Ley fuera declarada nula o
inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal sentencia o
resolución dictada al efecto no invalidará o menoscabará las demás
disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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