Ley Núm. 184 del año 2002


(P. del S. 841), 2002, ley 184

Para declarar política pública del ELA en torno al desarrollo agrícola de los terrenos del Valle de Guanajibo.

LEY NUM. 184 DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para declarar política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno al desarrollo agrícola de los terrenos comprendidos dentro del denominado Valle de Guanajibo; ordenar la promulgación y adopción de una resolución de zonificación especial para estimular la producción y desarrollo agrícola; prohibir la aprobación de consultas de ubicación; la otorgación de permisos de construcción o de uso en contravención con dicha política pública, y la segregación de fincas en predios menores de cincuenta (50) cuerdas por la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y  Permisos, y aquellos municipios donde ubiquen terrenos de la Reserva aquí a establecerse; establecer una contribución especial; ordenar la revocación de todo permiso concedido por agencias reguladoras y el cese de toda actividad no agrícola; requerir la  identificación de la titularidad de todas las fincas y el deslinde de las fincas con potencial agrícola que sean propiedad de agencias gubernamentales y corporaciones públicas; desarrollar e implantar un plan para el desarrollo integral del Valle de Guanajibo; y para otros fines relacionados.        

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Valle de Guanajibo, sito entre los barrios Benavente, Bajura, Sabana Eneas y Sabana Grande Abajo de los municipios de Hormigueros, Cabo Rojo y San Germán, respectivamente, es una extensa planicie que posee grandes atributos agrícolas. Sus límites están dados por la carretera número 2 al norte, la carretera número 102 al sur, las lomas de Santa Marta al este y la carretera número 100 al oeste.

 

A esta llanura la riegan el río Guanajibo y sus tributarios. Posee además un sistema rudimentario de drenaje; ambas características aumentan considerablemente sus capacidades productivas.

 

Sus suelos, que ostentan una clasificación edafológica Tipo 1, son apropiados para el cultivo de caña, farináceos y tubérculos. Dicho valle, contiguo a tres cascos urbanos, comienza a padecer los estragos de un desarrollo urbano desmedido e implacable y como tal es menesterosa su conservación.

 

Su proximidad a la Reserva Agrícola del Valle de Lajas, así como su cercanía a las principales vías de rodaje de la región, le confieren la particular cualidad de constituir el eslabón principal en la consolidación del sistema de reservas agrícolas del área oeste que actualmente comprende los valles de Coloso y Lajas.

 

 

El Valle de Guanajibo ostenta a su vez gran valor escénico, ecológico e histórico; en sus predios se escenificó una de las batallas más cruentas de la Guerra Hispanoamericana . Entre sus lugares de interés figuran dos (2) puentes construidos durante el periodo español notables por su construcción en hierro forjado y sillería (Pumarada O’Neill, Luis. Los puentes históricos de Puerto Rico) y toda la franja montañosa que circunda esta llanura compuesta por fracciones de la Cordillera Central, la Sierra Bermeja y las Lomas de Santa Marta.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Declaración de Política Pública.

            El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido la importancia del sector agrícola como actividad necesaria para la producción de alimentos, la generación de empleos y la conservación del medioambiente. Por ello, es imperativo promover el crecimiento, modernización y diversificación de la producción agrícola a fin de satisfacer las necesidades de consumo, ofrecer productos a precios razonables para el consumidor, generar ganancias atractivas para los agricultores y salarios justos para los trabajadores.

           

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que los terrenos que componen el Valle de Guanajibo son fundamentalmente valiosos para uso agrícola debido a su localización, características físicas, topográficas y geológicas. A fin de continuar con el desarrollo de la agricultura en la Región Oeste de la Isla, consideramos necesario para los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico declarar el Valle de Guanajibo como una reserva agrícola.

           

Artículo 2.- Orden de Resolución de Zonificación Especial.

     

            La Junta de Planificación, en coordinación con el Departamento de Agricultura y los municipios que comprenden la Reserva, deberá llevar a cabo todos los estudios necesarios de las fincas comprendidas dentro del denominado Valle de Guanajibo en un periodo no mayor de dieciocho (18) meses, para el ordenamiento de esos terrenos mediante la promulgación y adopción de una Resolución de Zonificación Especial, a los fines de reservar y destinar las fincas del  referido Valle a la producción y desarrollo agrícola.

     

Artículo 3.-  Prohibiciones a la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, y a los gobiernos municipales cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por el Valle de Guanajibo.-

     

            Se prohibe a la Junta de Planificación y a los gobiernos municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por el Valle de Guanajibo, la aprobación de consultas de ubicación. La Administración de Reglamentos y Permisos y los municipios que comprenden la Reserva no podrán otorgar ningún permiso de construcción o de uso que esté en contravención de la Política Pública declarada en el Artículo 1 de esta Ley.

 

            Además, dichas agencias y organismos gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación de fincas menores de cincuenta (50) cuerdas en el área designada en la Resolución de Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.

     

 

Artículo 4.-  Identificación de Titularidad de todos los terrenos públicos y privados y el Deslinde de las Fincas que sean propiedad de agencias gubernamentales y corporaciones públicas.-

     

            La Junta de Planificación, en coordinación con el Departamento de Agricultura, deberá identificar la titularidad de los terrenos públicos y privados que comprenden el denominado Valle de Guanajibo para facilitar el ordenamiento territorial y la adopción de la Resolución de Zonificación Especial de los mismos.

     

            Las agencias gubernamentales que sean titulares de fincas localizadas en los límites geográficos que conforman el Valle de Guanajibo, transferirán a título gratuito al Departamento de Agricultura los terrenos que éstas posean.  En el caso de las corporaciones públicas que igualmente posean fincas en los terrenos del denominado Valle de Guanajibo, deberán entrar en negociaciones con el Secretario del Departamento de Agricultura para acordar los términos razonables de adquisición, uso o permuta de tierras, sin perjuicio de las finanzas o compromisos de dichas corporaciones públicas. 

           

            De ser necesario asignar fondos para honrar dichos acuerdos, los mismos se consignarán en el presupuesto anual de gastos ordinarios del Departamento de Agricultura en el año fiscal siguiente al momento de formalizar dichos acuerdos.

     

            El Secretario del Departamento de Agricultura identificará aquellas fincas o terrenos cuya titularidad pertenezcan al sector privado y que no estén destinadas a la producción agrícola para que, en coordinación con los dueños de estas tierras, pueda desarrollar proyectos agrícolas específicos para las fincas, utilizando los subsidios e incentivos que tenga disponibles el Departamento de Agricultura para estos propósitos o fines.

     

Artículo 5.- Contribución Especial

     

            Se le impone el pago de una contribución especial de cincuenta (50) dólares por cuerda a todo predio de terreno dentro de la Reserva Agrícola, según delimitada en la Resolución de Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.

     

            Dicha contribución especial será notificada y cobrada por el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, de la misma forma que se cobra la propiedad inmueble.

            Todo predio de terreno que ubique dentro de la Reserva Agrícola del Valle de Guanajibo, identificado como propio para uso agrícola que sea dedicado a una actividad agrícola intensa, en por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de la cabida total de la finca, y que muestre un incremento de un veinticinco por ciento (25%) en un periodo de tres (3) años a partir de los cinco (5) años de la aprobación de esta Ley, estará exento del pago de la contribución especial impuesta en el párrafo anterior.

     

            Para poder acogerse a la exención antes establecida, la actividad agrícola intensa requerida deberá ser certificada por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. 

 

Artículo 6.- Cláusula transitoria para el cese de actividad no agrícola.-

     

            Cualquier actividad no agrícola existente ubicada en terrenos de uso agrícola o que afecte adversamente la actividad agrícola de la Reserva, deberá cesar dentro de los dos (2) años de aprobada la Resolución de Zonificación Especial; disponiéndose que toda actividad no agrícola a la que cualquier agencia reguladora hubiese concedido permiso para su ubicación, construcción, uso o aprovechamiento y que no hubiese comenzado y completado la actividad para la cual recibiera tal aprobación, deberá cesar de inmediato y todo permiso otorgado será revocado, sujeto a justa compensación. Disponiéndose, además, que ninguna agencia reguladora, ni organismo gubernamental municipal autorizará uso que no sea propiamente agrícola, ni segregaciones de fincas en predios menores de cincuenta (50) cuerdas dentro del área sujeta a ser zonificada, de acuerdo al Artículo 2 de esta Ley, a partir de la aprobación de la misma.

     

Artículo 7.- Plan para el Desarrollo del Valle de Guanajibo

     

            Mediante un proceso de planificación integral el Departamento de Agricultura, en coordinación y colaboración con la Junta de Planificación, el Municipio de San Germán, el Municipio de Cabo Rojo y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, deberá confeccionar e implantar un plan para el desarrollo agrícola del Valle de Guanajibo. Este plan de desarrollo integrado deberá considerar los siguientes criterios:

           

            1. Delimitar con exactitud la extensión de todos los terrenos que comprenden el Valle de Guanajibo.

     

            2.- Establecer el deslinde específico del área geográfica que será designada para uso agrícola.

     

            3.- Restaurar el sistema de riego del Valle de acuerdo a sus necesidades actuales.

     

            4.- Establecer las normas directivas y programáticas necesarias para lograr el desarrollo del Valle de Guanajibo a tenor con los propósitos consignados en esta Ley.

     

            5.- Desarrollar iniciativas agrícolas que vayan de acuerdo con las políticas públicas promulgadas para el sector agropecuario.

     

            6.- Proveer ayudas e incentivos disponibles para el sector agropecuario y que podrían utilizarse para el desarrollo agrícola de esta zona.

     

            7.- Integrar las organizaciones del sector privado que agrupan a supermercados, distribuidores de alimentos y otros para establecer garantías de mercadeo para los productos agrícolas.

     

            8.- Estimular la participación de los agricultores del área en el ordenamiento de los sectores o empresas agrícolas a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 238 del 18 de septiembre de 1996 .

 

      9.- Integrar en el proceso de diseño de plan de desarrollo agrícola a organizaciones de agricultores, ciudadanos particulares que tengan interés especial en la preservación agrícola del Valle de Lajas y al Servicio de Conservación de los Recursos Naturales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.

 

     10.- Coordinar con el Departamento de Hacienda la concesión de beneficios contributivos a los proyectos agrícolas a desarrollarse y a aquéllos ya establecidos que proyecten realizar mejoras o expansiones en el área del Valle de Guanajibo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”.

 

     11.- Atender y aprobar con carácter prioritario aquellas solicitudes para el desarrollo de infraestructura de riego y drenaje agrícola.

 

     12.- Fomentar ante los agricultores del área a que asuman las responsabilidades individuales sobre sus terrenos en áreas como servidumbre, riego, drenaje y vivienda para dueños y empleados.

 

     13.- Integrar a la Estación Experimental Agrícola en el desarrollo y utilización de tecnología de avanzada, que sirva de modelo para otras zonas de la Isla.  

 

Artículo 8.- Excepción de la Ley.-

 

     Esta Ley no aplicará a las tierras que serán utilizadas por el Cuerpo de Ingenieros y el Departamento de Recursos Naturales para la canalización del Río Guanajibo.

 

Artículo 9.- Facultades del Secretario.-

 

     Se faculta al Secretario del Departamento de Agricultura a entrar en acuerdos con otras entidades gubernamentales estatales y federales; así como organizaciones no gubernamentales para el estudio, administración y manejo del Valle de Guanajibo.

           

            De igual forma, el Secretario de Agricultura queda facultado para establecer reglamentación necesaria para llevar a cabo los deberes y funciones que esta Ley le impone. Dicha reglamentación deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

     

Artículo 10.-  Informes Trimestrales

     

            El Secretario de Agricultura rendirá informes periódicos cada tres (3) meses a la Asamblea Legislativa en torno al progreso para la promulgación y adopción de la Resolución de Zonificación Especial a ser establecida en el Valle de Guanajibo.

     

            Dichos informes periódicos incluirán, a su vez , información acerca de las medidas y acciones que se hayan tomado, así como los planes trazados para lograr el diseño e implementación del Plan para el desarrollo Agrícola de dicho Valle.  

     

Artículo 11.-  Cláusula de Separabilidad.

     

            Si cualquier palabra o frase, inciso, oración o parte de la presente Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto no invalidará o menoscabará las demás disposiciones de esta Ley.

     

Artículo 12.- Vigencia.

     

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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