Ley
Núm. 186 del año 2002
(P.
del S. 897), 2002, ley 186
LEY NUM. 186 DE 17 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar el
Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a los fines de añadir a
dicho artículo un inciso “i” denominado como: “Oficina Municipal para el
Desarrollo Turístico"; y para disponer que los municipios que opten por
establecer la Oficina de Turismo tendrán el beneficio de recibir de la Compañía
de Turismo, servicios directos de asesoría en planificación, promoción,
desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeos,
entre otros.
La política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y de la actual administración es la de
fomentar al máximo el desarrollo turístico de nuestra Isla. Se realizan grandes esfuerzos con el
propósito de convertir a Puerto Rico en uno de los destinos turísticos
más importantes del Caribe y el Mundo.
El desarrollo turístico de
Puerto Rico requiere de una visión y esfuerzo global e integral donde todos los
sectores del Gobierno colaboren y aúnen
iniciativas para la consecución de la meta final, que es convertir a la Isla
del Encanto en una potencia mundial de la industria turística.
El turismo para cualquier gobierno representa
una importante herramienta en el desarrollo económico, ya que es sin lugar a
dudas, un agente catalítico para la manufactura, la construcción y muchas otras
industrias. Durante el año 1998, la
industria turística generó en Puerto Rico 46,255 empleos directos
e indirectos y se espera que
dicha industria para el año 2003 sea la responsable de la creación de más de
7,000 empleos directos adicionales y más de 1,200 indirectos.
En Puerto Rico, el aumento en los ingresos
por concepto de las máquinas tragamonedas ubicadas en los casinos, entre los
años 1997-2000, representó que la Universidad de Puerto Rico y el Fondo
Educacional recibiera cerca de $132 millones.
En igual forma, según cifras reportadas por la Compañía de Turismo y el
Negociado de Convenciones, entre los años 1996 y 1999 los ingresos generados
por el impuesto de ocupación por habitación superaron los $110 millones. Este recaudo se dividió entre el Fondo General, el Fondo Recreativo
y el Negociado de Convenciones.
A partir del año 2000, esos recaudos
obtenidos por concepto del impuesto por ocupación se destinan al Fondo General,
la Compañía de Turismo, al Negociado de Convenciones y a la Autoridad del
Centro de Convenciones.
En el esfuerzo integral para el
desarrollo turístico que se está llevando a cabo, los municipios de Puerto Rico
pueden aportar muy significativamente.
La filosofía de municipalización que encierra la Ley de Municipios
Autónomos, permite que los municipios realicen acciones y programas para el
desarrollo económico de éstos y del país en general.
Esta Asamblea Legislativa
entiende y reconoce que en el esfuerzo para nuestro desarrollo turístico los
municipios pueden jugar un papel preponderante y facilitador y a tales fines
crea por mandato de esta Ley la “Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico”,
adscrita a la Organización Administrativa de la Rama Ejecutiva de cada
municipio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos",
para que en lo pertinente lea como sigue:
“Todo municipio tendrá las
siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional a exención al inciso (i) que será
opcional para cada municipio:
(a)
Oficina
del Alcalde
(b)
Secretaría
Municipal
(c)
Oficina
de Finanzas Municipales
(d)
Departamento
de Obras Públicas
(e)
Oficina
de Administración de Recursos Humanos
(f)
Auditoría
Interna
(g)
Agencia
Municipal de Defensa Civil
(h)
Oficina
Municipal de Programas Federales
(i) Oficina Municipal para el
Desarrollo Turístico. Los municipios que opten por establecer la
Oficina de Turismo tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de Turismo
servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de
turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeo, entre otros.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor 60 días
después de su aprobación a los fines de que los municipios adopten las medidas
adecuadas para su implantación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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