Ley Núm. 186 del año 2002


(P. del S. 897), 2002, ley 186

Para enmendar el art. 6.001 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos

LEY NUM. 186  DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a los fines de añadir a dicho artículo un inciso “i” denominado como: “Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico"; y para disponer que los municipios que opten por establecer la Oficina de Turismo tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de Turismo, servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeos, entre otros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la actual administración es la de fomentar al máximo el desarrollo turístico de nuestra Isla.  Se realizan grandes esfuerzos con el propósito de convertir a Puerto Rico en uno de los destinos turísticos más importantes del Caribe y el Mundo.

 

El desarrollo turístico de Puerto Rico requiere de una visión y esfuerzo global e integral donde todos los sectores del Gobierno colaboren  y aúnen iniciativas para la consecución de la meta final, que es convertir a la Isla del Encanto en una potencia mundial de la industria turística.

 

El turismo para cualquier gobierno representa una importante herramienta en el desarrollo económico, ya que es sin lugar a dudas, un agente catalítico para la manufactura, la construcción y muchas otras industrias.  Durante el año 1998, la industria turística generó en Puerto Rico 46,255 empleos  directos  e  indirectos y se espera que dicha industria para el año 2003 sea la responsable de la creación de más de 7,000 empleos directos adicionales y más de 1,200 indirectos.

 

En Puerto Rico, el aumento en los ingresos por concepto de las máquinas tragamonedas ubicadas en los casinos, entre los años 1997-2000, representó que la Universidad de Puerto Rico y el Fondo Educacional recibiera cerca de $132 millones.  En igual forma, según cifras reportadas por la Compañía de Turismo y el Negociado de Convenciones, entre los años 1996 y 1999 los ingresos generados por el impuesto de ocupación por habitación superaron los $110 millones.  Este recaudo se dividió  entre el Fondo General, el Fondo  Recreativo  y el Negociado de Convenciones.

 

A partir del año 2000, esos recaudos obtenidos por concepto del impuesto por ocupación se destinan al Fondo General, la Compañía de Turismo, al Negociado de Convenciones y a la Autoridad del Centro de Convenciones.

 

En el esfuerzo integral para el desarrollo turístico que se está llevando a cabo, los municipios de Puerto Rico pueden aportar muy significativamente.  La filosofía de municipalización que encierra la Ley de Municipios Autónomos, permite que los municipios realicen acciones y programas para el desarrollo económico de éstos y del país en general.

Esta Asamblea Legislativa entiende y reconoce que en el esfuerzo para nuestro desarrollo turístico los municipios pueden jugar un papel preponderante y facilitador y a tales fines crea por mandato de esta Ley la “Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico”, adscrita a la Organización Administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo  6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", para que en lo pertinente lea como sigue:

 

“Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su  estructura organizacional a exención al inciso (i) que será opcional para cada municipio:

 


(a)    Oficina del Alcalde

 

(b)   Secretaría Municipal

 

(c)    Oficina de Finanzas Municipales

 

(d)   Departamento de Obras Públicas

 

(e)    Oficina de Administración de Recursos Humanos

 

(f)     Auditoría Interna

 

(g)    Agencia Municipal de Defensa Civil

 

(h)    Oficina Municipal de Programas Federales

 

(i) Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico.   Los municipios que opten por establecer la Oficina de Turismo tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de Turismo servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeo, entre otros.”

 


Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor 60 días después de su aprobación a los fines de que los municipios adopten las medidas adecuadas para su implantación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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