Ley
Núm. 188 del año 2002
(P.
de la C. 1175), 2002, ley 188
Para enmendar la
sección 2036 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas.
LEY NUM. 188 DE 17 DE AGOSTO DE
2002
Para enmendar la Sección
2036 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida
como “Código de Rentas Internas de 1994”, a los fines de extender una exención
contributiva del pago de arbitrios para la adquisición de maquinaria, equipos y
otras herramientas necesarias para la creación de artesanías puertorriqueñas, a
los artesanos “bona fide” registrados en Puerto Rico según la Ley Num.
166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley del
Programa de Desarrollo Artesanal”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La cultura es un elemento
definitorio de las naciones. Es lo que
las hace únicas y diferentes ante el mundo.
Son esas raíces culturales las que le brindan vitalidad y continuidad a los
pueblos a través de sus generaciones, y en las cuales deben apoyarse para mirar
con optimismo hacia el futuro sin renegar ni olvidar jamás su pasado.
Dentro de las manifestaciones
culturales, la artesanía sobresale como un medio que contribuye no sólo a la
proyección cultural de nuestro país, sino que también sirve de sustento para
aquellos trabajadores de este vehículo de expresión. Como una forma de incentivar al artesano puertorriqueño a
continuar tan esencial labor, el Código de Rentas Internas de 1994, y
anteriormente, la Ley de Arbitrios de 1987, en su Sección 2036, concede una
exención al pago de arbitrios por la compra de un vehículo de motor. Esto ha facilitado que el artesano pueda
disponer de un medio de transporte eficaz para poder exponer su arte a través
del País.
A pesar de este alivio
económico, el artesano incurre en otros gastos considerables, como la
adquisición de la materia prima, la maquinaria, el equipo y las herramientas
esenciales para su labor. Estos gastos,
unido a la situación de inestabilidad en la demanda por sus servicios y obras
de arte, afectan su solvencia económica, lo que atenta con desincentivar su
trabajo.
Nuestros ciudadanos tienen un
infinito aprecio y respeto por nuestros valores culturales y por la producción
de nuestros artesanos. Por lo tanto, en
aras de rectificar el patrón de abandono e inacción que han sufrido nuestra
clase artesanal bona fide, y con el propósito de reafirmar nuestro
compromiso con la cultura, esta Asamblea Legislativa considera prudente
presentar esta medida para facilitar e incentivar una mayor y diversa
producción de nuestros artesanos, a la vez que se contribuye a perpetuar tan
noble talento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añaden dos (2) apartados (e)
y (f) a la Sección 2036 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que
se lea como sigue:
“Sección
2036.-Exención a artesanos bona FIDE
(a)
…..
(b)
…..
(c)
…..
(d)
…..
(e) También estará exenta de los arbitrios
establecidos en este Subtítulo la
maquinaria, equipo y herramientas de éstos que se usen exclusivamente en
el proceso de elaboración de artesanía puertorriqueña y cuyo costo no exceda
cien (100) dólares.
(f)
Todo artesano bona fide que desee acogerse a la exención concedida en el
apartado (e) deberá radicar una solicitud al efecto ante el Secretario,
acompañada de una declaración jurada haciendo constar que se dedica a la
actividad artesanal y que usará la maquinaria, equipo o herramientas sobre los
cuales reclama la exención en la operación y desarrollo de dicha
actividad. También deberá acompañar una
certificación expedida por el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la
Compañía de Fomento Industrial, de que el solicitante figura inscrito en el
Registro de Artesanías Puertorriqueñas dispuesto en la Ley Núm. 166 de 11 de
agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Desarrollo
Artesanal”.
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que el
Secretario de Hacienda adopte las medidas necesarias para su
implementación. Las disposiciones sobre
la exención al pago de arbitrios sobre maquinaria, equipo y herramientas aquí
establecida entrará en vigor para los años contributivos comenzados después del
31 de diciembre de 2001.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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