Ley Núm. 188 del año 2002

 

(P. de la C. 1175), 2002, ley 188

 

Para enmendar la sección 2036 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas.

LEY NUM. 188 DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar la Sección 2036 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, a los fines de extender una exención contributiva del pago de arbitrios para la adquisición de maquinaria, equipos y otras herramientas necesarias para la creación de artesanías puertorriqueñas, a los artesanos “bona fide” registrados en Puerto Rico según la Ley Num. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La cultura es un elemento definitorio de las naciones.  Es lo que las hace únicas y diferentes ante el mundo.  Son esas raíces culturales las que le brindan vitalidad y continuidad a los pueblos a través de sus generaciones, y en las cuales deben apoyarse para mirar con optimismo hacia el futuro sin renegar ni olvidar jamás su pasado.

 

Dentro de las manifestaciones culturales, la artesanía sobresale como un medio que contribuye no sólo a la proyección cultural de nuestro país, sino que también sirve de sustento para aquellos trabajadores de este vehículo de expresión.  Como una forma de incentivar al artesano puertorriqueño a continuar tan esencial labor, el Código de Rentas Internas de 1994, y anteriormente, la Ley de Arbitrios de 1987, en su Sección 2036, concede una exención al pago de arbitrios por la compra de un vehículo de motor.  Esto ha facilitado que el artesano pueda disponer de un medio de transporte eficaz para poder exponer su arte a través del País.

 

A pesar de este alivio económico, el artesano incurre en otros gastos considerables, como la adquisición de la materia prima, la maquinaria, el equipo y las herramientas esenciales para su labor.  Estos gastos, unido a la situación de inestabilidad en la demanda por sus servicios y obras de arte, afectan su solvencia económica, lo que atenta con desincentivar su trabajo.

 

Nuestros ciudadanos tienen un infinito aprecio y respeto por nuestros valores culturales y por la producción de nuestros artesanos.  Por lo tanto, en aras de rectificar el patrón de abandono e inacción que han sufrido nuestra clase artesanal bona fide, y con el propósito de reafirmar nuestro compromiso con la cultura, esta Asamblea Legislativa considera prudente presentar esta medida para facilitar e incentivar una mayor y diversa producción de nuestros artesanos, a la vez que se contribuye a perpetuar tan noble talento.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añaden dos (2) apartados (e) y (f) a la Sección 2036 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 2036.-Exención a artesanos bona FIDE

 

(a)    …..

 

(b)   …..

 

(c)    …..

 

(d)   …..

 

(e)  También estará exenta de los arbitrios establecidos en este Subtítulo la   maquinaria, equipo y herramientas de éstos que se usen exclusivamente en el proceso de elaboración de artesanía puertorriqueña y cuyo costo no exceda cien (100) dólares.

 

(f) Todo artesano bona fide que desee acogerse a la exención concedida en el apartado (e) deberá radicar una solicitud al efecto ante el Secretario, acompañada de una declaración jurada haciendo constar que se dedica a la actividad artesanal y que usará la maquinaria, equipo o herramientas sobre los cuales reclama la exención en la operación y desarrollo de dicha actividad.  También deberá acompañar una certificación expedida por el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la Compañía de Fomento Industrial, de que el solicitante figura inscrito en el Registro de Artesanías Puertorriqueñas dispuesto en la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Desarrollo Artesanal”. 

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que el Secretario de Hacienda adopte las medidas necesarias para su implementación.  Las disposiciones sobre la exención al pago de arbitrios sobre maquinaria, equipo y herramientas aquí establecida entrará en vigor para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2001.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados