Ley Núm.
190 del año 2002
(P. de la C. 1384), 2002, ley 190
Para enmendar la
sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme
Para enmendar la Sección 1.3 de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme” con el fin de clarificar la exclusión
de la “Oficina del Gobernador” del cumplimiento de dicha Ley.
La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme” fue creada con el fin de crear unas reglas uniformes con el propósito
de establecer unas garantías procesales mínimas que le provean al ciudadano el
debido proceso de ley. En su Sección
1.3 exime a la Rama Judicial, la Rama Legislativa y ciertas entidades
gubernamentales del cumplimiento de la Ley Núm. 170, supra, entre las
cuales se encuentra la “Oficina propia del Gobernador”.
Al momento de la creación de la Ley Núm. 170, supra,
no existían muchas oficinas adscritas a la Oficina del Gobernador, que tienen
la función de facilitar la aplicación de la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico al Poder Ejecutivo.
Un requisito esencial para la aplicación de la Ley Núm. 170, supra,
es que la Asamblea Legislativa le haya delegado a un cuerpo administrativo la
capacidad de adjudicar y reglamentar aspectos dentro de su debida delegación
que puedan afectar intereses propietarios o que afecten derechos de terceros
sin un debido proceso de ley.
Con esta enmienda se pretende clarificar el
concepto de “Oficina propia del Gobernador” dentro de las exclusiones de la Ley
Núm. 170, supra, ya que algunos de los cuerpos, oficinas o juntas adscritas
a dicha Oficina son establecidas con el fin de ser entes facilitadores de la
política pública y no como entes administrativos adjudicativos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1.3 de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1.3.-Definiciones
A los efectos de este capítulo los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(1) …
(3) La Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas exceptuando aquéllas en donde se haya expresado literalmente la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
(n) …
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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