Ley Núm. 190 del año 2002


(P. de la C. 1384), 2002, ley 190

 

Para enmendar la sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

LEY NUM. 190 DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” con el fin de clarificar la exclusión de la “Oficina del Gobernador” del cumplimiento de dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” fue creada con el fin de crear unas reglas uniformes con el propósito de establecer unas garantías procesales mínimas que le provean al ciudadano el debido proceso de ley.  En su Sección 1.3 exime a la Rama Judicial, la Rama Legislativa y ciertas entidades gubernamentales del cumplimiento de la Ley Núm. 170, supra, entre las cuales se encuentra la “Oficina propia del Gobernador”.

Al momento de la creación de la Ley Núm. 170, supra, no existían muchas oficinas adscritas a la Oficina del Gobernador, que tienen la función de facilitar la aplicación de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Poder Ejecutivo.  Un requisito esencial para la aplicación de la Ley Núm. 170, supra, es que la Asamblea Legislativa le haya delegado a un cuerpo administrativo la capacidad de adjudicar y reglamentar aspectos dentro de su debida delegación que puedan afectar intereses propietarios o que afecten derechos de terceros sin un debido proceso de ley.

Con esta enmienda se pretende clarificar el concepto de “Oficina propia del Gobernador” dentro de las exclusiones de la Ley Núm. 170, supra, ya que algunos de los cuerpos, oficinas o juntas adscritas a dicha Oficina son establecidas con el fin de ser entes facilitadores de la política pública y no como entes administrativos adjudicativos. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1.3.-Definiciones

 

A los efectos de este capítulo los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)       

 

(1)    

 

(3)     La Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas exceptuando aquéllas en donde se haya expresado literalmente la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

 

(n)       

 

            Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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