Ley Núm. 192 del año 2002


(P. de la C. 2080), 2002, ley 192

 

Para enmendar los arts. 2.009, 5.026, 5.033 y 5.039 de la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral

LEY NUM. 192 DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 2.009, 5.026, 5.033 y 5.039 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico” a los fines de eliminar el procedimiento de perforación de la tarjeta de identificación electoral y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La “Ley Electoral de Puerto Rico”, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, establece en varios de sus artículos el requisito de que la tarjeta de identificación electoral debe ser perforada por los funcionarios de colegio cada vez que los electores ejerzan su derecho al voto.  La tarjeta electoral contiene en su diseño varios espacios numerados, a los fines de que sea perforada en el número que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE o Comisión) ha designado de antemano para cada elección en particular.

 

Próximamente la Comisión utilizará un nuevo sistema mecanizado para proveer tarjetas de identificación electoral.  Las nuevas tarjetas no podrán ser perforadas porque se dañarían y se afectaría la identificación del elector.  Las antiguas tarjetas electorales que aún sigan siendo utilizadas se estarán sustituyendo paulatinamente por las del nuevo sistema, cada vez que los electores acudan a las Juntas de Inscripción Permanente para realizar transacciones electorales.

 

En vista de lo anterior, la CEE acordó por consenso que es necesario eliminar el procedimiento de perforación de la tarjeta de identificación electoral que está establecido actualmente en la “Ley Electoral de Puerto Rico”.  A esos efectos, se enmiendan los Artículos 2.009, 5.026, 5.033 y 5.039 de dicha ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.009.-Tarjeta de Identificación del Elector.-

 .     .     .

 

Dicha tarjeta de identificación contendrá, por lo menos la fecha en que sea expedida, su nombre y apellidos, sexo, color de ojos, estatura, así como su firma o marca, según fuere el caso y su fotografía.  Por otro lado, el precinto al cual pertenezca su inscripción y número de unidad electoral a la cual sea asignado se consignará en una tarjeta aparte.  Conjuntamente con la tarjeta de identificación electoral, la Comisión preparará una tarjeta de archivo o expediente electrónico con la fotografía del elector, la cual contendrá por lo menos, los mismos datos que la tarjeta de identificación.  Al momento de la entrega de su tarjeta de identificación, el elector deberá firmar el registro adoptado por la Comisión, a esos fines, donde haría constar que ha recibido la misma.  La Comisión conservará las tarjetas de archivo en estricto orden alfabético o en un sistema de archivo electrónico.”

 

Sección 2.-Se enmienda el quinto párrafo del Artículo 5.026 de la “Ley Electoral de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.026.-Proceso de Votación

 .     .     .

 

La Junta de Colegio impregnará parte de la mano del elector con una sustancia indeleble en la forma y manera que disponga la Comisión por reglamento y sujeto a lo dispuesto por esta Ley.

 

.     .     .”

 

Sección 3.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 5.033 de la “Ley Electoral de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.033.-Votación de Funcionarios de Colegio.-

 .     .     .

 

Se impregnará parte de su mano en una sustancia indeleble según disponga la Comisión por Reglamento.”

 

Sección 4.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 5.039 de la Ley Núm.4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.039.-Procedimiento de Votación en Comisiones Locales.-

 

.     .     .

 

El Elector pasará a la mesa y se identificará mostrando su tarjeta de identificación electoral y firmando la lista correspondiente.

 

.     .     .”

 

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados