Ley Núm. 193 del año 2002


(P. de la C. 2354), 2002, ley 193

 

Para enmendar los arts. 1, 2 y 5, renumerar , derogar y añadir otros de la Ley 168 de 2000: Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada; derogar otros arts. de la Ley Núm. 171 de 1968: Ley de Sustento para Ancianos. 

LEY NUM. 193 DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, conocida como “Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 7, 8, 9, 12, 13, 14, 28, 30, 40 y 41 y reenumerarlos como los nuevos Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000; derogar los Artículos 3, 4, 6, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000; y establecer nuevos Artículos 3, 4, 9, 13, 14 y 15 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000; derogar los Artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Sustento para Ancianos”, a los fines de establecer el cobro y la distribución de la pensión alimentaria; proveer una solución justa, rápida y económica utilizando métodos alternos donde se considere la totalidad de las circunstancias que cobije el aporte no monetario de los descendientes adultos y otras situaciones particulares de los alimentistas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, conocida como “Ley de Mejoras para el Sustento de Personas de Edad Avanzada” delegó en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) la encomienda de implantar un programa dirigido a que los descendientes cumplan con su responsabilidad de proveer sustento a sus ascendientes de 60 años o más.  Para ello se dispuso la creación de mecanismos para la fijación, la distribución y el cobro de pensiones alimentarias, utilizando como modelo el programa ya desarrollado para el sustento de menores.

 

No obstante, resulta imperativo reconocer que la población de personas de edad avanzada tiene necesidades diferentes a los menores.  En general, podemos distinguir que en los casos de las personas de edad avanzada se trata de un alimentista y varios alimentantes, a diferencia de los reclamos de sustento de menores, en los que se parte de un alimentante y potencialmente varios alimentistas. Además, es necesario reconocer el aspecto multigeneracional.  Es decir, la existencia de una generación de descendientes que igualmente enfrenta múltiples presiones y obligaciones de alta jerarquía, tales como la obligación de alimentar a sus propios hijos o nietos, al mismo tiempo que sus padres y madres les requieren cuidados, atención y sustento.

 

No hay duda que la población de edad avanzada está creciendo a un ritmo acelerado en comparación a otros grupos de distinta edad.  Según el Censo de 2000, el segmento de personas mayores de 65 años registró un aumento de más de 84 mil personas en la última década, representando hoy un 11.2 por ciento de la población total.  Se espera que entre los años 2006 y 2024, la población de edad avanzada aumente significativamente, producto del aumento en nacimientos que ocurrió en las décadas de los ‘40 al ‘60.  Cabe mencionar que varias investigaciones demuestran que la fuente principal de apoyo de nuestra población de edad avanzada es su familia, en particular, sus hijos e hijas.  Tomando en consideración la tradición, la cultura y la realidad de la familia puertorriqueña, resulta necesario adoptar mecanismos que fortalezcan la solidaridad y el apoyo familiar de esta población.

 

Esta medida tiene el objetivo de distribuir equitativamente entre los descendientes de las personas de edad avanzada la responsabilidad de atender sus necesidades.  Con el fin de cumplir este propósito, esta Ley propone un esquema distinto al que originalmente propone la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.  Asimismo, esta pieza legislativa provee mecanismos alternos a la litigación, mediante la creación de un procedimiento novedoso, no litigioso y no adversativo y que, a su vez, ofrece las salvaguardas necesarias para dar remedio a los reclamos y necesidades de sustento de las personas de edad avanzada.  Varias entrevistas con expertos en gerontología, con personas de edad avanzada, así como la experiencia habida en el trámite judicial relacionado a los casos de alimentos para esta población, evidencian que los procesos adversativos no son los más favorecidos por el sector de edad avanzada.

 

Por otro lado, esta Ley adopta una definición amplia del concepto de sustento, reconociendo la importancia y necesidad de aportaciones no económicas en el cuidado y atención de nuestra población de personas de edad avanzada.  Al crear un foro de apertura al diálogo, al apoyo y a la solidaridad, se facilita la comunicación en el proceso de solicitud de sustento para las personas de edad avanzada.  Sin embargo, en aquellos casos en que el diálogo y la mediación no permiten la adopción de mecanismos que salvaguarden el derecho de sustento a la persona de edad avanzada se disponen  remedios para facilitar el acceso al foro judicial.

 

A través de esta Ley, se implanta una política vigorosa, sensible y de solidaridad para que las personas de edad avanzada puedan acudir a reclamar su sustento en un foro administrativo que les garantice una solución justa, económica, rápida y conciliadora además de reafirmar la obligación alimentaria entre parientes al igual que aquella de los padres y otras personas obligadas por ley respecto a los menores que surge del derecho a la vida enmarcado en el Artículo 2, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000 para que lea como sigue:

 

            “Artículo 1.-Título.

 

            Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada”.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000 para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.-Definiciones.

 

            A los fines de esta Ley los siguientes términos tienen el significado          que a continuación se expresa:

 

                        (1)        Administración-significa la Administración para el Sustento de Menores creada por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.

 

                        (2)        Administrador/a-significa el Administrador/a de la Administración para el Sustento de Menores.

 

                        (3)        Alimentante.-significa cada una de las personas que componen la parte alimentante, que sean mayores de edad.

 

(4)        Alimentista-significa cualquier persona de sesenta (60) años o de más edad que conforme al Código Civil de Puerto Rico, tiene derecho a recibir alimentos de sus descendientes que sean mayores de edad.

 

(5)               Alimentante deudor-Toda persona natural que por Ley tiene la obligación de hacer una aportación económica y que ha incurrido en atrasos equivalentes a un mes o más o que tiene la obligación de hacer una aportación no económica y que ha incurrido en incumplimiento equivalente que ponga en peligro la salud y el bienestar físico, mental, familiar y social del alimentista.

 

(6)               Alimentos-se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.  Para los efectos de esta definición se incluirán las aportaciones económicas y las no económicas que comprendan todo lo necesario para el bienestar físico, mental, familiar y social de la persona de edad avanzada que cobija esta Ley.

 

(7)        Aportación no económica-Se refiere a los cuidados, compañía, servicios, entre otros, que no pueden ser contabilizados y que se toman en cuenta al momento de establecer o modificar la pensión alimentaria para la persona de edad avanzada.  Estos pueden estar incluidos como forma alternativa de pago y como parte de la orden de pensión alimentaria.

 

(8)        Centro de Mediación-Foro establecido en la Administración para llevar a cabo el proceso de mediación.

 

(9)        Departamento-El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(10)      Deuda-La suma total de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada vencida y no pagada.

 

(11)      Día laborable-Día en el cual las agencias u oficinas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, están abiertas para ofrecer sus servicios regulares.

 

(12)      Ingresos-Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento, o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado del Gobierno de los Estados Unidos de América, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades, en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos, o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante, procedente de cualquier persona natural o jurídica.         

 

(13)      Mediación-Proceso de intervención no adjudicativa, en el cual un/a mediador/a ayuda a las personas de edad avanzada y a sus descendientes mayores de edad en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable en materia de alimentos.  En la mediación las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no al proceso.        

 

(14)      Mediador/a-Persona imparcial que explora todas las opciones posibles y facilita el logro de un acuerdo entre las partes que sea aceptable y beneficioso para la persona de edad avanzada y para las partes alimentantes.

 

 

 

(15)      Nivelación-Es el derecho de uno o varios descendientes alimentantes de una persona de edad avanzada a solicitar que la responsabilidad u obligación de sustento sea prorrateada entre todos los obligados de acuerdo a sus capacidades.

 

(16)      Orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada- Cualquier acuerdo, determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer efectivo el pago de una pensión  por concepto de alimentos emitida a tenor con los reglamentos o mediante el procedimiento administrativo de mediación establecido al amparo de esta Ley o por un tribunal competente.        

 

(17)      Parte Alimentante-Persona o personas que conforme a la ley tenga/n la obligación de proveer alimentos a las personas de edad avanzada. Para los efectos de esta definición se entiende por alimentante: descendiente mayor de edad, alimentante mayor de edad, descendientes alimentantes y descendiente.

 

(18)      Pensión alimentaria-Aportación económica o no económica de los alimentantes adultos para el sustento de las personas de edad avanzada.

 

(19)      Persona de Edad Avanzada-Persona de sesenta (60) años o de más edad.

 

(20)      Procurador/a Auxiliar-Abogado nombrado conforme dispone esta Ley para representar al Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada en la prestación de los servicios de sustento de Alimentistas de Edad Avanzada al amparo de esta Ley.

 

                        (21)      Programa-Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada.

 

                        (22)      Secretaria/o-Significa la/el Secretaria/o del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

                        (23)      Subadministrador/a del Programa de Edad Avanzada-Persona designada por el/la Administrador/a, con la anuencia de la/el Secretaria/o, encargado/a de dirigir el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada.

 

(24)           Sustento-Aportaciones económicas y no económicas que comprenden todo lo necesario para el bienestar físico, mental, familiar y social de la persona de edad avanzada. 

 

 

(25)           Tribunal-Cualesquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 3.-Se deroga el actual Artículo 3, y se establece un nuevo Artículo 3 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Declaración de Política Pública.           

 

Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el procurar que los descendientes adultos contribuyan, en la medida que sus recursos lo permitan, al sustento de las personas de edad avanzada, conforme a las disposiciones del Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico.  Para llevar a cabo este objetivo se tiene que concienciar no sólo a los descendientes adultos de su obligación de alimentar a las personas de edad avanzada, sino también a éstos/as sobre su derecho de reclamar alimentos. 

 

La familia atiende a las personas de edad avanzada cuando éstas lo necesitan, y sólo deja de hacerlo en circunstancias especiales. Prácticamente todos los estudios consultados en el área de la población geronte recomiendan que la política pública debe estar dirigida a fortalecer las redes familiares de asistencia social.        

 

Las personas de edad avanzada que requieren sustento son aquellas cuyos ingresos no les permiten satisfacer sus necesidades básicas y que por su condición de salud, grado de escolaridad, falta de experiencia en el mundo laboral, entre otras razones, están incapacitadas, desempleadas o fuera del mercado de empleo por lo que no generan ingreso para su sustento o el que generan no es suficiente para su subsistencia.  Es necesario tomar en consideración que hay ocasiones en que la persona de edad avanzada puede tener ingresos pero tiene una necesidad de aportaciones no económicas por parte de sus descendientes para poder mantener una calidad de vida digna.

 

Dado lo anterior es que surge la necesidad de establecer un mecanismo ágil y que a la misma vez fomente un ambiente adecuado para fijar, modificar, nivelar y hacer efectiva las pensiones alimentarias de aquellas personas de edad avanzada que carecen de recursos para cubrir sus necesidades básicas.”   

 

Artículo 4.-Se deroga el actual Artículo 4 y se establece un nuevo Artículo 4 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000 para que lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Deberes de los descendientes y sus limitaciones.

 

                        (A)       Es obligación de los descendientes de las personas de edad avanzada contribuir mediante alimentos con su sustento.  A los descendientes de las personas de edad avanzada, según aquí definido, que sean responsables del sustento, el Tribunal, en aquellas instancias en que el procedimiento administrativo de mediación no ha sido efectivo, podrá ordenarle hacer una aportación económica o como forma alternativa de pago una aportación no económica justa y razonable por concepto de pensión alimentaria al amparo de esta Ley.  El deber de mantener a las personas de edad avanzada continúa aún cuando ésta se haya ubicado en un hogar de cuido o se encuentre bajo la custodia de otra persona, de una agencia o institución pública o privada.

 

(B)       Para hacer efectiva la obligación de prestar sustento a una persona de edad avanzada o para nivelar dicha obligación es necesario que se presente una petición de sustento ya sea el alimentista por sí, por conducto de su representante legal, por un/a agente del orden público, agencia o instrumentalidad pública o privada, tutor/a, por funcionario/a público/a o cualquier persona particular interesada en el sustento de dicha persona.  Cualquiera de estos podrá iniciar una petición de sustento ante el Programa o ante el Tribunal o presentar una solicitud de servicios ante el Programa a tenor con lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley.

 

(C)       Un alimentante adulto que ya esté proveyendo sustento a un ascendiente de edad avanzada podrá presentar ante el Tribunal una solicitud para que se ordene a otros/as alimentantes obligados/as a proveer sustento al alimentista.  En estos casos se utilizará la nivelación como medio de distribuir equitativamente la obligación de sustento entre todos los obligados/as.

 

(D)       Para determinar una aportación justa y razonable, y para distribuir equitativamente la obligación de proveer sustento a una persona de edad avanzada se tomará en consideración la necesidad del alimentista y la capacidad de la parte alimentante para proveerle sustento.  Además, de la capacidad económica del alimentante se tomarán en consideración factores no monetarios como la compañía, cuidados y servicios que brinden los descendientes a las personas de edad avanzada, entre otros, y que necesiten ser provistos o deban ser provistos por sus descendientes alimentantes.

 

(E)       Al momento de determinar una aportación justa y razonable, se podrá a solicitud de la parte alimentante, considerar la prudencia y razonabilidad con que el alimentista ha manejado sus asuntos financieros durante un período no mayor de treinta y seis (36) meses, contándose retroactivamente desde la fecha de solicitud de servicios hecha por, o a favor de, el alimentista de edad avanzada. Cónsono con los procedimientos establecidos por esta Ley, el Programa o el Tribunal competente tomará este aspecto en consideración al momento de determinar el monto, si alguno, de una pensión alimentaria para el alimentista.

 

(F)       Esta legislación va dirigida a garantizar la integridad física y emocional de las personas de edad avanzada mediante el apoyo familiar de sus descendientes.  Para lograr este fin se imponen unas obligaciones a los descendientes adultos de las personas de edad avanzada.  Se considerarán los siguientes factores al fijar, modificar, nivelar o dejar sin efecto la obligación de proveer sustento a las personas de edad avanzada:

 

                        (1)        los recursos económicos del alimentista y de los alimentantes; 

 

(2)        la salud y necesidades físicas, mentales y emocionales de la parte alimentista; 

 

(3)        el nivel de vida del alimentante; 

 

(4)        las consecuencias contributivas para cada integrante de la parte alimentante, cuando ello sea práctico y pertinente;

 

(5)        las contribuciones no monetarias de cada parte alimentante al cuidado y bienestar del/la alimentista;

 

(6)        otras obligaciones alimentarias del/los alimentante/s;

 

(7)        estado de salud o condición de incapacidad mental o física del /los alimentante/s que le impida hacer aportaciones económicas.  No empece lo anterior, en aquellos casos en que se demuestre que el alimentante no puede proveer asistencia económica al alimentista, se le podrá ordenar como forma alternativa de pago el hacer aportaciones no económicas, tales como realizar tareas en el hogar, hacer las compras de artículos de uso del alimentista, acompañarle a hacer gestiones personales o atender sus necesidades de salud, entre otras, tomando en consideración las circunstancias del caso; o

 

(8)        evidencia de que el alimentante, contra quien se reclaman alimentos, fue víctima de abandono, maltrato físico, emocional o sexual por parte del alimentista, o que éste/a incumplió con su obligación de prestar alimentos debidamente requerido mediante orden emitida por un tribunal competente a sus descendientes cuando eran menores de edad.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Creación del Programa para el Sustento de Personas de Edad            Avanzada.

 

Se crea el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada adscrito a la Administración, como un componente operacional y programático separado, bajo la coordinación, supervisión, evaluaciones y fiscalización del Administrador/a.

 

El programa se regirá por los sistemas de personal, reglamentos, normas y procedimientos que rigen en la Administración para el Sustento de Menores.

 

El Programa establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el/la Secretario/a.  Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.

 

El Programa, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exento del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.

 

El Programa estará facultado para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado del Programa tendrán igual validez como prueba que el original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal en procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados.

 

El/la Administrador/a, con la aprobación del/la Secretario/a, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del/la Secretario/a, nombrará el personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualesquiera otras leyes locales y también de los reglamentos promulgados por el/la Secretario/a y adoptados en virtud de esta Ley, tomando en consideración que dichos reglamentos deberán ser promulgados en conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de los Centros de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y a tono con la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.  Se autoriza al /la Administrador/a para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal.

 

El Programa, en su fase inicial, comenzará sus funciones a Nivel Central, tomando en consideración la asignación presupuestaria del Programa y dado el hecho que no se puede utilizar los recursos ya existentes en la Administración para el Sustento de Menores.  Dependiendo de la ejecución y la demanda del Programa se podrá extender a otras oficinas locales y regionales de la Administración.”

 

Artículo 6.-Se deroga el Artículo 6 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 7, y se reenumera como el nuevo Artículo 6 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 6.-Fondo Especial.

 

Se crea bajo la administración del/la Administrador/a un fondo especial, que se conocerá como “Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Personas de Edad Avanzada".

 

Los fondos que reciba el Programa por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos, multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación para llevar a cabo los objetivos de esta Ley y los provenientes de cualquier otro concepto autorizado en esta Ley serán contabilizados en los libros del/la Secretario/a de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación, administración y uso por parte del Programa.

 

El/la Administrador/a utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados en esta Ley, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, incluyendo el pago de gastos necesarios en la prestación de los servicios de sustento de personas de edad avanzada a las personas que así lo soliciten.

 

Dichos fondos serán contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme las normas y reglamentos que adopte el/la Secretario/a en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 8 y se reenumera como el nuevo Artículo 7 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000 para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Funciones del/la Secretario/a.

 

El/la Secretario/a es el/la funcionario/a responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos relacionados con la obligación legal de proveer alimentos a personas de edad avanzada.  El/la Secretario/a tendrá los siguientes poderes y funciones:

 

(a)        Asesorar al Gobernador o a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública relacionada con la responsabilidad correspondiente al sustento de personas de edad avanzada.

(b)        Supervisar, evaluar, auditar y velar por que se implante la política pública enunciada en esta Ley.

 

(c)        Aprobar la organización interna del Programa.

 

(d)        Aprobar el sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo operacional del Programa.

 

(e)        Establecer las normas, criterios y mecanismos para coordinar las funciones administrativas y operacionales del Programa con las de los demás componentes del Departamento.

 

(f)         Disponer para organizar la prestación de los servicios del Programa a distintos niveles en coordinación con los demás componentes del Departamento.

 

(g)        Supervisar, evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones del Programa.

 

(h)        Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.

 

(i)                  Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta Ley.”

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 9, y se reenumera como el nuevo Artículo 8 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            Artículo 8.-Administrador/a; Facultades y Poderes.

 

(1)        El/la Administrador/a tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

 

(a)        Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.

 

(b)             Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, así como sus propósitos y objetivos.

 

(c)        Identificar y localizar a descendientes mayores de edad o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos a personas de edad avanzada en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme se dispone en el Artículo 13 de esta Ley.

 

(d)        Prestar los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley a cualquier persona particular que así lo solicite, en acciones judiciales y administrativas para establecer o fijar, nivelar, modificar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por ley a ello. Se incluye específicamente en esta categoría de personas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan a su cargo el cuido diario del alimentista de edad avanzada. La representación legal ofrecida por el/la Administrador/a de conformidad con lo dispuesto en esta Ley será siempre en el mejor interés de la persona de edad avanzada.

 

(e)        Designar Procuradores/as Auxiliares para representar al Programa en los procedimientos de sustento de personas de edad avanzada y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Administrador o la Administradora podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra el Programa. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.

 

(f)         Deberá divulgar los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley y los criterios, requisitos de elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.

 

 

 

(g)        Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los descendientes y personas responsables de proveer alimentos a las personas de edad avanzada; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de responsabilidad para el sustento de personas de edad avanzada y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a personas de edad avanzada, a fin de lograr el fortalecimiento de la institución fundamental de la sociedad, la familia. Para lograr estos propósitos se faculta al Programa para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación, incluyendo la red informática Internet. El Programa publicará la disponibilidad de los servicios de sustento de personas de edad avanzada por lo menos una vez al año, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse.

 

(h)        Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados por esta Ley y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.

 

(i)         Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.

 

(j)         Adoptar, con la aprobación del/la Secretario/a, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Expresamente se faculta al /la Administrador/a a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para implementar el Procedimiento Administrativo de Mediación y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.

 

(k)        Establecer, con la aprobación del/la Secretario/a, la organización interna del Programa y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.

 

(l)         Iniciar ante los Tribunales procedimientos de impugnación de transacciones, u obtener remedio en el mejor interés del alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, cuando exista evidencia prima facie de que un alimentante, contra quien está pendiente una acción judicial de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, transfiere propiedad o ingreso para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria.

 

(2)        El/la Administrador/a, o la persona a quien éste designe, tendrá la facultad de realizar descubrimiento de información financiera o de otra índole en entidades públicas o privadas, con el propósito de hacer efectiva una obligación alimentaria para personas de edad avanzada.”

 

            Artículo 10.-Se derogan los Artículos 10 y 11 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.

 

            Artículo 11.-Se establece un nuevo Artículo 9 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Subadministrador/a del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada

 

El/la Administrador/a designará un/a Subadministrador/a para Programa para Sustento de Personas de Edad Avanzada con la anuencia de la/el Secretaria/o. El Subadministrador/a asistirá al Administrador/a en el desempeño de sus funciones con respecto al Programa, y su salario será pagado de las partidas presupuestarias del Programa. Conforme a otras disposiciones de esta Ley, el/la Administrador/a podrá delegar en el/la Subadministrador/a del Programa para Sustento de Personas de Edad Avanzada todas sus atribuciones con el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del/la Administrador/a. 

 

En caso de ausencia o incapacidad temporal del Administrador/a, le sustituirá como  Administrador/a Interino/a del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada y ejercerá todas sus atribuciones con el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo según dispone esta Ley.  El Subadministrador/a del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada se desempeñará en el cargo de Administrador/a Interino/a, exclusivamente en lo referente al Programa que mediante esta Ley se crea, durante su ausencia o incapacidad o cuando el mismo quede vacante, hasta que el Gobernador o la Gobernadora, con el consejo y consentimiento del Senado, nombre al Administrador/a y éste tome posesión del cargo.”

 

Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 12, y se reenumera como el nuevo Artículo 10 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada; facultades.

 

El/la Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada será nombrado por el/la Administrador/a para trabajar a tiempo completo por el término que éste determine, el cual podrá extender por términos siguientes y subsiguientes de acuerdo con las necesidades del Programa.

 

El/la Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada, sin que se entienda como una limitación, tendrá los siguientes poderes y facultades:

 

(a)        Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.

 

(b)        Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias y entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sus municipios.

 

(c)        Requerir la colaboración de las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstas para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda.

 

(d)        Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta Ley.

 

(e)        Representar al Programa en todos aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga interés y en todos los recursos ante los tribunales estatales y federales.

El/la Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada estará facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato civil o criminal a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones.”

 

Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 13, y se reenumera como el nuevo Artículo 11 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 11.-Compras y suministros.

 

            Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga el Programa se harán de acuerdo a los reglamentos que adopte el Departamento de la Familia, para la adquisición de equipos, materiales y servicios no profesionales del Departamento.

 

El/la Administrador/a se reservará derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones objetivas y razonables adicionales a las del precio.”

 

Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 14, y se reenumera como el nuevo Artículo 12 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:       

 

            “Artículo 12.-Solicitud de servicios.

 

A los fines de la prestación de los servicios autorizados por esta Ley, se considerará como una solicitud de servicios:

 

            (1)        Cualquier solicitud hecha por un/a alimentista por sí, por conducto de su representante legal, por un/a agente del orden público, agencia o instrumentalidad pública o privada, tutor/a, por funcionario/a público/a o cualquier persona particular interesada en el sustento de dicha persona.

 

(2)        La solicitud de un/a alimentante que interese que se ordene que otros/as alimentantes obligados/as a proveer sustento a un alimentista cuando la/el solicitante está proveyendo para el sustento de dicho ascendiente e interesa nivelar o distribuir equitativamente el cumplimiento de la obligación entre uno/a o varios/as alimentantes.

 

(3)        El Programa, al proveer los servicios autorizados por este Artículo, deberá:

 

(a)                Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo siguiente:

 

(i)         Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.

 

(ii)        Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si el Programa tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte.

 

(iii)       Ninguna información relacionada con los récords de una institución financiera de cualesquiera de las personas involucradas en un caso será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria para personas de edad avanzada de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.

 

(iv)       Ninguna información relativa a contribución sobre ingresos será divulgada o utilizada para un propósito en contravención de la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.

 

(v)                Ningún/a empleado/a del Programa, o la Administración, o ambos, tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones del Programa, la Administración, o ambos.

 

(vi)       Ninguna información será divulgada si ello violare alguna otra legislación  federal o estatal aplicable.

 

(b)        Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del /la empleado/a, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en este Artículo.

 

(4)        Cuando sean necesarios los servicios de representación legal, el/la Administrador/a designará al /la Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada como representante legal en el mejor interés de la persona de edad avanzada. Para propósitos de este Artículo, se considerará como hecha una solicitud de servicios que sea recibida por funcionarios/as del Programa mediante vía telefónica o visitando la oficina local más cercana a su residencia. El /la Administrador/a, con la anuencia de la /el Secretaria/o, deberá adoptar reglamentación que regule el mecanismo para la corroboración de solicitudes de servicios hechas telefónicamente.”

 

Artículo 15.-Se derogan los Artículos 15 al 27 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.

 

Artículo 16.-Se establece un nuevo Artículo 13 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 13.-Servicio de localización de personas; facultad para investigar.

 

(a)        Se autoriza al /la Administrador/a, o al personal que éste/a  designe, a solicitar información de cualquier departamento, agencia u organismo del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, que ayude a localizar al alimentante, así como cualquier otra información necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.                                                    

 

(b)        No obstante lo dispuesto en otras leyes, los directores/as, jefes o secretarios/as de otros departamentos, agencias u organismos del Gobierno Municipal o Estatal a quien se le solicite la información, ordenarán se localice la misma en sus récords y archivos. De poseer la información solicitada, la proveerán de inmediato al /la Administrador/a o la persona designada por éste/a.                                                                                       

 

(c)                La información obtenida se utilizará únicamente a los fines de cumplir con las disposiciones de esta Ley y queda prohibido divulgarla u ofrecerla a funcionarios/as o personas ajenas al Programa para otros fines que no sean los aquí señalados. Cualquier persona que ofrezca o divulgue dicha información en contravención con lo anteriormente dispuesto incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.”

 

            Artículo 17.-Se establece un nuevo Artículo 14 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 14.-Procedimiento administrativo de mediación.

 

Todo/a solicitante de servicios, a tenor con el Artículo 12, ya sea por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, agencia o instrumentalidad pública o privada, tutor, por funcionario público o cualquier persona particular interesada en el sustento de dicha persona o en la nivelación de su obligación de prestar sustento, podrá iniciar el procedimiento administrativo de mediación, en conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de los Centros de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico  y a tono con la Ley Núm 19 de 22 de septiembre de 1983 y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y con lo siguiente:

 

(A)              Procedimiento Administrativo de Mediación

 

            El /la Administrador/a preparará y proveerá a las partes un formulario para obtener información sobre la capacidad económica y no económica del alimentante y las necesidades de las personas de edad avanzada.  El formulario se completará con afirmación certificada sobre la veracidad de la información ofrecida.  El acto de someter el formulario es voluntario y no exime a las partes de su obligación continua de suministrar toda aquella otra información que permita lograr un acuerdo de mediación.  Luego de recibido el formulario se referirá al procedimiento de mediación para su resolución.

 

            Dicho proceso tendrá como propósito promover la participación del alimentante y el alimentista en la solución de sus conflictos y que las partes asuman responsabilidad en el cumplimiento de los acuerdos logrados.  Las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no a este proceso.

 

            El /la Administrador/a deberá adoptar, con la anuencia de la /el Secretaria/o,  la Reglamentación que regirá los Procedimientos de Mediación a tenor con la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 25 de junio de 1998.

 

(B)              Acuerdos sobre pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.

 

            Cuando las partes logren un acuerdo o estipulación sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el mismo se someterá a la aprobación del /la  Administradora/o para que éste/a imparta su aprobación.

 

            Una vez establecido el acuerdo entre las partes el mismo será considerado como final y solamente podrá ser revisado luego de tres (3) años a menos que concurran circunstancias que requieran modificar los acuerdos previos.  El seguimiento de cumplimiento de los acuerdos se hará mediante coordinación interagencial.

 

            Cualquier parte afectada por el incumplimiento de los acuerdos de mediación, podrá requerir que dentro del procedimiento administrativo de mediación se solicite la comparecencia de las partes para procurar el cumplimiento voluntario de los acuerdos sin que sea necesario recurrir al Procedimiento Judicial.

 

(C)              Procedimiento Judicial

 

            Se referirá al Procurador/a Auxiliar de Personas de Edad Avanzada para que represente a la parte alimentista y presente ante el Tribunal una petición formal de sustento de personas de edad avanzada o cumplimiento de acuerdos de mediación, a tenor con las disposiciones de esta Ley en los siguientes casos:

 

(i)                  Cuando las partes no logran un acuerdo; o

 

(ii)                Cuando cualesquiera de las partes decide no someterse al Procedimiento Administrativo de Mediación; o

 

(iii)               Cuando el /la mediador/a determina que no procede el mecanismo de mediación administrativa; o

 

(iv)       Cuando establecido un acuerdo para el sustento de persona de persona de edad avanzada, dentro del Procedimiento Administrativo de Mediación y agotados los mecanismos para lograr su cumplimiento voluntario, se incumple con dicho acuerdo; o

 

(v)        Cuando establecida una estipulación entre las partes, se incumple con la misma.

 

(D)              Confidencialidad de los Procesos de Mediación

 

            La información ofrecida por los(as) participantes en el proceso de mediación creado mediante esta Ley, será confidencial y privilegiada; de igual manera lo serán todos los documentos y expedientes de trabajo de la oficina del mediador o de la mediadora. Dicha información o documentación no podrá ser requerida en procesos judiciales o administrativos, ni se podrá requerir al mediador o a la mediadora el declarar sobre su contenido o sobre el proceso seguido ante él o ella.

 

            Cada parte en este proceso de mediación deberá mantener la confidencialidad de la información recibida durante el proceso. En procesos judiciales o administrativos no se utilizarán o presentarán como prueba los puntos de vista, las sugerencias o las admisiones hechas por algún participante con relación a posibles acuerdos durante las sesiones de mediación.

 

            En caso de que alguna de las partes o sus abogados(as) revelen la totalidad o parte de la información ofrecida en el proceso alterno sin que medie autorización escrita, el tribunal podrá imponerles las sanciones que estime apropiadas.

 

            Esta regla no aplicará a los casos en que exista la obligación de informar sobre la existencia o la sospecha de maltrato o negligencia contra una persona de edad avanzada ni a información sobre la planificación o intención de cometer un delito que ponga en riesgo la integridad física de terceras personas, los participantes o el mediador o la mediadora.  Al inicio del proceso se orientará a los(as) participantes sobre este particular.

 

            Las sesiones que se celebren en los métodos alternos para la solución de conflictos serán privadas. La participación de personas ajenas a la controversia estará sujeta al consentimiento de las partes y del mediador o de la mediadora y cuando no se haya previsto una medida o un procedimiento específico en esta Ley, el Programa podrá establecer reglamentación al respecto."

 

Artículo 18.-Se establece un nuevo Artículo 15 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 15.- Mediador; facultades y deberes.

 

                        (a)        El/ la mediador/a tendrá facultad para:

 

(1)        llevar a cabo reuniones conjuntas o separadas con los /las  participantes;

 

(2)        obtener el consejo de otros expertos/as en lo que se refiere a asuntos técnicos de la controversia, a iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, y requerir el pago de sus servicios siempre que consulte a las partes previo a la contratación;

 

(3)        mantener el orden de proceso de mediación y requerir a los /las participantes el cumplimiento de las reglas de la mediación aceptadas por éstos al inicio del proceso;

 

(4)        disponer las reglas procesales que estime apropiadas para facilitar el logro de los objetivos de la mediación, con sujeción a las reglas procesales que apruebe el Administrador/a;

 

(5)        posponer las sesiones según estime apropiado o pertinente, tomando en cuenta el interés de las partes, y

 

(6)        dar por terminada la mediación en cualquier momento, conforme a los criterios, las condiciones y el procedimiento establecido en la reglamentación aprobada por el/la Administrador/a.

 

(b)        El/la  mediador/a no tiene autoridad para obligar a las partes en controversia a llegar a algún acuerdo en particular.

 

(c)    El /la mediador/a deberá mantener una posición de imparcialidad hacia todas las partes involucradas en la controversia.  Ayudará a todas las partes por igual a llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sin abogar por los intereses de una de las partes en el proceso para la  solución de la disputa.”

 

Artículo 19.-Se enmienda el Artículo 28, y se reenumera como el nuevo Artículo 16 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 16.-Formas de pago.

 

El pago de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de otros ingresos, periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes que no sean del producto de su trabajo tales como rentas e intereses.  Podrá incluirse o imponerse en la pensión alimentaria como forma alternativa de pago, el aporte no económico del alimentante.

 

Las partes, o el Tribunal, determinarán la forma en que los alimentantes obligados harán el pago de la aportación económica de la pensión alimentaria.  Se podrán hacer, sin que se entienda como una limitación, directamente al alimentista, a otro de los alimentantes, o mediante depósito a una cuenta de banco.”

 

Artículo 20.-Se deroga el Artículo 29 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.

 

Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 30, y se reenumera como el nuevo Artículo 17 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 17.-Honorarios de abogado.

 

                        En cualquier procedimiento judicial bajo esta Ley para la fijación o modificación de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal deberá imponer al o los alimentantes el pago de honorarios de abogado razonables a favor del alimentista de edad avanzada, de éstos haberse incurrido, cuando éste prevalezca.

 

Artículo 22.-Se derogan los Artículos 31 al 39 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.

 

Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 40, y se reenumera como el nuevo Artículo 18 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

            “Artículo 18.-Penalidades; multas administrativas.

 

Cualquier violación de esta Ley o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, además, retendrá la autoridad de imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal o del /la Administrador/a.

 

El /la Administrador/a podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra el Programa o los reglamentos u órdenes emitidas por el /la Administrador/a y mediante solicitud al  tribunal desacato, civil o criminal.

 

El dinero recaudado por concepto de la imposición de penalidades o multas administrativas ingresará al Fondo Especial.”

 

Artículo 24.-Se enmienda el Artículo 41 y se reenumera como el nuevo Artículo 19 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000 para que lea como sigue:

 

            “Artículo 19.-Disposiciones Presupuestarias.

 

Se asigna al Programa, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de quinientos mil (500,000) dólares para las operaciones del Programa anualmente, a partir del 1ro de julio de 2002.”  

 

Artículo 25.-Se derogan los Artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Sustento para Ancianos”.

 

Artículo 26.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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