Ley
Núm. 193 del año 2002
(P.
de la C. 2354), 2002, ley 193
Para enmendar los arts. 1, 2 y 5, renumerar , derogar y añadir otros de la Ley 168 de 2000: Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada; derogar otros arts. de la Ley Núm. 171 de 1968: Ley de Sustento para Ancianos.
Para enmendar los Artículos 1,
2 y 5 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, conocida como “Ley de Mejoras
al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”; enmendar los
Artículos 7, 8, 9, 12, 13, 14, 28, 30, 40 y 41 y reenumerarlos como los nuevos
Artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, de la Ley Núm.
168 de 12 de agosto de 2000; derogar los Artículos 3, 4, 6, 10, 11, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39
de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000; y establecer nuevos Artículos 3, 4,
9, 13, 14 y 15 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000; derogar los
Artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968,
según enmendada, conocida como “Ley de Sustento para Ancianos”, a los fines de
establecer el cobro y la distribución de la pensión alimentaria; proveer una
solución justa, rápida y económica utilizando métodos alternos donde se
considere la totalidad de las circunstancias que cobije el aporte no monetario
de los descendientes adultos y otras situaciones particulares de los
alimentistas.
La Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000,
conocida como “Ley de Mejoras para el Sustento de Personas de Edad Avanzada” delegó
en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) la encomienda de
implantar un programa dirigido a que los descendientes cumplan con su
responsabilidad de proveer sustento a sus ascendientes de 60 años o más. Para ello se dispuso la creación de
mecanismos para la fijación, la distribución y el cobro de pensiones
alimentarias, utilizando como modelo el programa ya desarrollado para el
sustento de menores.
No obstante, resulta imperativo
reconocer que la población de personas de edad avanzada tiene necesidades
diferentes a los menores. En general,
podemos distinguir que en los casos de las personas de edad avanzada se trata
de un alimentista y varios alimentantes, a diferencia de los reclamos de sustento
de menores, en los que se parte de un alimentante y potencialmente varios
alimentistas. Además, es necesario reconocer el aspecto multigeneracional. Es decir, la existencia de una generación de
descendientes que igualmente enfrenta múltiples presiones y obligaciones de
alta jerarquía, tales como la obligación de alimentar a sus propios hijos o
nietos, al mismo tiempo que sus padres y madres les requieren cuidados,
atención y sustento.
No hay duda que la población de edad
avanzada está creciendo a un ritmo acelerado en comparación a otros grupos de
distinta edad. Según el Censo de 2000,
el segmento de personas mayores de 65 años registró un aumento de más de 84 mil
personas en la última década, representando hoy un 11.2 por ciento de la
población total. Se espera que entre
los años 2006 y 2024, la población de edad avanzada aumente significativamente,
producto del aumento en nacimientos que ocurrió en las décadas de los ‘40 al
‘60. Cabe mencionar que varias
investigaciones demuestran que la fuente principal de apoyo de nuestra
población de edad avanzada es su familia, en particular, sus hijos e
hijas. Tomando en consideración la
tradición, la cultura y la realidad de la familia puertorriqueña, resulta
necesario adoptar mecanismos que fortalezcan la solidaridad y el apoyo familiar
de esta población.
Esta medida tiene el objetivo de
distribuir equitativamente entre los descendientes de las personas de edad
avanzada la responsabilidad de atender sus necesidades. Con el fin de cumplir este propósito, esta
Ley propone un esquema distinto al que originalmente propone la Ley Núm. 168 de
12 de agosto de 2000. Asimismo, esta
pieza legislativa provee mecanismos alternos a la litigación, mediante la
creación de un procedimiento novedoso, no litigioso y no adversativo y que, a
su vez, ofrece las salvaguardas necesarias para dar remedio a los reclamos y
necesidades de sustento de las personas de edad avanzada. Varias entrevistas con expertos en
gerontología, con personas de edad avanzada, así como la experiencia habida en
el trámite judicial relacionado a los casos de alimentos para esta población,
evidencian que los procesos adversativos no son los más favorecidos por el
sector de edad avanzada.
Por otro lado, esta Ley adopta una
definición amplia del concepto de sustento, reconociendo la importancia y
necesidad de aportaciones no económicas en el cuidado y atención de nuestra
población de personas de edad avanzada.
Al crear un foro de apertura al diálogo, al apoyo y a la solidaridad, se
facilita la comunicación en el proceso de solicitud de sustento para las
personas de edad avanzada. Sin embargo,
en aquellos casos en que el diálogo y la mediación no permiten la adopción de
mecanismos que salvaguarden el derecho de sustento a la persona de edad
avanzada se disponen remedios para
facilitar el acceso al foro judicial.
A través de esta Ley, se implanta una
política vigorosa, sensible y de solidaridad para que las personas de edad
avanzada puedan acudir a reclamar su sustento en un foro administrativo que les
garantice una solución justa, económica, rápida y conciliadora además de
reafirmar la obligación alimentaria entre parientes al igual que aquella de los
padres y otras personas obligadas por ley respecto a los menores que surge del
derecho a la vida enmarcado en el Artículo 2, Sección 7 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DecrEtase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Se enmienda
el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000 para que lea como
sigue:
Esta Ley se conocerá y podrá ser
citada como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de
Personas de Edad Avanzada”.”
A los fines de esta Ley los
siguientes términos tienen el significado que
a continuación se expresa:
(1) Administración-significa la
Administración para el Sustento de Menores creada por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada.
(2) Administrador/a-significa el
Administrador/a de la Administración para el Sustento de Menores.
(3) Alimentante.-significa cada una
de las personas que componen la parte alimentante, que sean mayores de edad.
(4) Alimentista-significa cualquier persona
de sesenta (60) años o de más edad que conforme al Código Civil de Puerto Rico,
tiene derecho a recibir alimentos de sus descendientes que sean mayores de edad.
(5)
Alimentante deudor-Toda persona natural que por Ley tiene la
obligación de hacer una aportación económica y que ha incurrido en atrasos
equivalentes a un mes o más o que tiene la obligación de hacer una aportación
no económica y que ha incurrido en incumplimiento equivalente que ponga en
peligro la salud y el bienestar físico, mental, familiar y social del
alimentista.
(6)
Alimentos-se refiere a todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de
la familia. Para los efectos de esta
definición se incluirán las aportaciones económicas y las no económicas que comprendan todo
lo necesario para el bienestar físico, mental, familiar y social de la persona
de edad avanzada que cobija esta Ley.
(7) Aportación no económica-Se refiere a
los cuidados, compañía, servicios, entre otros, que no pueden ser
contabilizados y que se toman en cuenta al momento de establecer o modificar la
pensión alimentaria para la persona de edad avanzada. Estos pueden estar incluidos como forma alternativa de pago y
como parte de la orden de pensión alimentaria.
(8) Centro de Mediación-Foro establecido en
la Administración para llevar a cabo el proceso de mediación.
(9) Departamento-El Departamento de la
Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(10) Deuda-La suma total de la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada vencida y no pagada.
(11) Día laborable-Día en el cual las agencias u
oficinas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, están abiertas para ofrecer
sus servicios regulares.
(12)
Ingresos-Comprende cualquier
ganancia, beneficio, rendimiento, o fruto derivado de sueldos, jornales o
compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por
servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, de cualquier estado del Gobierno de los Estados Unidos de América,
o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas
entidades, en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones,
oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en
propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del
interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas,
dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio
explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos,
fondos, emolumentos, o compensación derivados de cualquier procedencia,
incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por
desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o
cualquier otro pago que reciba un alimentante, procedente de cualquier persona
natural o jurídica.
(13) Mediación-Proceso de intervención no
adjudicativa, en el cual un/a mediador/a ayuda a las personas de edad avanzada
y a sus descendientes mayores de edad en conflicto a lograr un acuerdo que les
resulte mutuamente aceptable en materia de alimentos. En la mediación las partes tienen la potestad de decidir si se
someten o no al proceso.
(14) Mediador/a-Persona imparcial que explora
todas las opciones posibles y facilita el logro de un acuerdo entre las partes
que sea aceptable y beneficioso para la persona de edad avanzada y para las
partes alimentantes.
(15) Nivelación-Es el derecho de uno o varios
descendientes alimentantes de una persona de edad avanzada a solicitar que la
responsabilidad u obligación de sustento sea prorrateada entre todos los
obligados de acuerdo a sus capacidades.
(16) Orden de pensión alimentaria para personas
de edad avanzada- Cualquier acuerdo, determinación, resolución, orden,
mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer efectivo el pago de una
pensión por concepto de alimentos
emitida a tenor con los reglamentos o mediante el procedimiento administrativo
de mediación establecido al amparo de esta Ley o por un tribunal competente.
(17) Parte Alimentante-Persona o personas que
conforme a la ley tenga/n la obligación de proveer alimentos a las personas de
edad avanzada. Para los efectos de esta definición se entiende por alimentante:
descendiente mayor de edad, alimentante mayor de edad, descendientes
alimentantes y descendiente.
(18) Pensión alimentaria-Aportación económica o
no económica de los alimentantes adultos para el sustento de las personas de
edad avanzada.
(19) Persona de Edad Avanzada-Persona de sesenta
(60) años o de más edad.
(20) Procurador/a Auxiliar-Abogado nombrado
conforme dispone esta Ley para representar al Programa para el Sustento de Personas
de Edad Avanzada en la prestación de los servicios de sustento de Alimentistas
de Edad Avanzada al amparo de esta Ley.
(21)
Programa-Programa para el Sustento de
Personas de Edad Avanzada.
(22)
Secretaria/o-Significa la/el
Secretaria/o del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(23)
Subadministrador/a del Programa de
Edad Avanzada-Persona designada por el/la Administrador/a, con la anuencia de
la/el Secretaria/o, encargado/a de dirigir el Programa para el Sustento de
Personas de Edad Avanzada.
(24)
Sustento-Aportaciones económicas y no económicas que comprenden
todo lo necesario para el bienestar físico, mental, familiar y social de la
persona de edad avanzada.
(25)
Tribunal-Cualesquiera de las secciones del Tribunal de Primera
Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Se
declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
procurar que los descendientes adultos contribuyan, en la medida que sus
recursos lo permitan, al sustento de las personas de edad avanzada, conforme a
las disposiciones del Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico. Para llevar a cabo este objetivo se tiene
que concienciar no sólo a los descendientes adultos de su obligación de
alimentar a las personas de edad avanzada, sino también a éstos/as sobre su
derecho de reclamar alimentos.
La
familia atiende a las personas de edad avanzada cuando éstas lo necesitan, y
sólo deja de hacerlo en circunstancias especiales. Prácticamente todos los
estudios consultados en el área de la población geronte recomiendan que la política
pública debe estar dirigida a fortalecer las redes familiares de asistencia
social.
Las
personas de edad avanzada que requieren sustento son aquellas cuyos ingresos no
les permiten satisfacer sus necesidades básicas y que por su condición de salud,
grado de escolaridad, falta de experiencia en el mundo laboral, entre otras
razones, están incapacitadas, desempleadas o fuera del mercado de empleo por lo
que no generan ingreso para su sustento o el que generan no es suficiente para
su subsistencia. Es necesario tomar en
consideración que hay ocasiones en que la persona de edad avanzada puede tener
ingresos pero tiene una necesidad de aportaciones no económicas por parte de
sus descendientes para poder mantener una calidad de vida digna.
Dado lo
anterior es que surge la necesidad de establecer un mecanismo ágil y que a la
misma vez fomente un ambiente adecuado para fijar, modificar, nivelar y hacer
efectiva las pensiones alimentarias de aquellas personas de edad avanzada que
carecen de recursos para cubrir sus necesidades básicas.”
Artículo 4.-Se deroga el actual Artículo 4 y se establece un
nuevo Artículo 4 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000 para que lea como
sigue:
(A) Es obligación de los descendientes de las
personas de edad avanzada contribuir mediante alimentos con su sustento. A los descendientes de las personas de edad
avanzada, según aquí definido, que sean responsables del sustento, el Tribunal,
en aquellas instancias en que el procedimiento administrativo de mediación no
ha sido efectivo, podrá ordenarle hacer una aportación económica o como
forma alternativa de pago una aportación no económica justa y razonable por
concepto de pensión alimentaria al amparo de esta Ley. El deber de mantener a las personas de edad
avanzada continúa aún cuando ésta se haya ubicado en un hogar de cuido o se
encuentre bajo la custodia de otra persona, de una agencia o institución
pública o privada.
(B) Para hacer
efectiva la obligación de prestar sustento a una persona de edad avanzada o
para nivelar dicha obligación es necesario que se presente una petición de
sustento ya sea el alimentista por sí, por conducto de su representante legal,
por un/a agente del orden público, agencia o instrumentalidad pública o
privada, tutor/a, por funcionario/a público/a o cualquier persona particular
interesada en el sustento de dicha persona.
Cualquiera de estos podrá iniciar una petición de sustento ante el Programa
o ante el Tribunal o presentar una solicitud de servicios ante el Programa a
tenor con lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley.
(C) Un alimentante adulto que ya esté
proveyendo sustento a un ascendiente de edad avanzada podrá presentar ante el
Tribunal una solicitud para que se ordene a otros/as alimentantes obligados/as
a proveer sustento al alimentista. En
estos casos se utilizará la nivelación como medio de distribuir equitativamente
la obligación de sustento entre todos los obligados/as.
(D) Para determinar una aportación justa y
razonable, y para distribuir equitativamente la obligación de proveer sustento
a una persona de edad avanzada se tomará en consideración la necesidad del
alimentista y la capacidad de la parte alimentante para proveerle sustento. Además, de la capacidad económica del
alimentante se tomarán en consideración factores no monetarios como la
compañía, cuidados y servicios que brinden los descendientes a las personas de
edad avanzada, entre otros, y que necesiten ser provistos o deban ser provistos
por sus descendientes alimentantes.
(E) Al momento de determinar una
aportación justa y razonable, se podrá a solicitud de la parte alimentante,
considerar la prudencia y razonabilidad con que el alimentista ha manejado sus
asuntos financieros durante un período no mayor de treinta y seis (36)
meses, contándose retroactivamente desde la fecha de solicitud de
servicios hecha por, o a favor de, el alimentista de edad avanzada. Cónsono con
los procedimientos establecidos por esta Ley, el Programa o el
Tribunal competente tomará este aspecto en consideración al momento de
determinar el monto, si alguno, de una pensión alimentaria para el alimentista.
(F) Esta legislación va dirigida a garantizar la
integridad física y emocional de las personas de edad avanzada mediante el
apoyo familiar de sus descendientes.
Para lograr este fin se imponen unas obligaciones a los descendientes
adultos de las personas de edad avanzada.
Se considerarán los siguientes factores al fijar, modificar, nivelar o
dejar sin efecto la obligación de proveer sustento a las personas de edad
avanzada:
(1) los recursos económicos del alimentista y de los
alimentantes;
(2) la salud y necesidades físicas, mentales
y emocionales de la parte alimentista;
(3) el nivel de vida del alimentante;
(4) las consecuencias contributivas para cada
integrante de la parte alimentante, cuando ello sea práctico y pertinente;
(5) las contribuciones no monetarias de cada
parte alimentante al cuidado y bienestar del/la alimentista;
(6) otras obligaciones alimentarias del/los
alimentante/s;
(7) estado de salud o condición de
incapacidad mental o física del /los alimentante/s que le impida hacer
aportaciones económicas. No empece lo anterior,
en aquellos casos en que se demuestre que el alimentante no puede proveer
asistencia económica al alimentista, se le podrá ordenar como forma
alternativa de pago el hacer aportaciones no económicas, tales como
realizar tareas en el hogar, hacer las compras de artículos de uso del
alimentista, acompañarle a hacer gestiones personales o atender sus necesidades
de salud, entre otras, tomando en consideración las circunstancias del caso; o
(8) evidencia de que el alimentante, contra
quien se reclaman alimentos, fue víctima de abandono, maltrato físico,
emocional o sexual por parte del alimentista, o que éste/a incumplió con su
obligación de prestar alimentos debidamente requerido mediante orden
emitida por un tribunal competente a sus descendientes cuando eran menores de
edad.”
Se crea
el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada adscrito a la
Administración, como un componente operacional y programático separado, bajo la
coordinación, supervisión, evaluaciones y fiscalización del Administrador/a.
El
programa se regirá por los sistemas de personal, reglamentos, normas y
procedimientos que rigen en la Administración para el Sustento de Menores.
El
Programa establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de
cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y
cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la
reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el/la Secretario/a. Además, establecerá un sistema de manejo,
reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en
las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.
El
Programa, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará
exento del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y
arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.
El
Programa estará facultado para que los cheques, expedientes, registros y
documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o
guardados en forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en
tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias
selladas o certificadas por un funcionario autorizado del Programa tendrán
igual validez como prueba que el original. Las copias constituirán prueba de
autenticidad de los mismos para cualquier fin legal en procedimientos
administrativos, judiciales y trámites privados.
El/la
Administrador/a, con la aprobación del/la Secretario/a, establecerá los
sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por
delegación del/la Secretario/a, nombrará el personal que considere necesario y
llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el
mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualesquiera
otras leyes locales y también de los reglamentos promulgados por el/la
Secretario/a y adoptados en virtud de esta Ley, tomando en consideración
que dichos reglamentos deberán ser promulgados en conformidad con el Manual de Normas
y Procedimientos de los Centros de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial
debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y a tono con la Ley
Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 y el Reglamento de Métodos Alternos para la
Solución de Conflictos debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico. Se autoriza al /la
Administrador/a para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades
y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y
nombrar personal.
El
Programa, en su fase inicial, comenzará sus funciones a Nivel Central, tomando
en consideración la asignación presupuestaria del Programa y dado el hecho que
no se puede utilizar los recursos ya existentes en la Administración para el
Sustento de Menores. Dependiendo de la
ejecución y la demanda del Programa se podrá extender a otras oficinas locales
y regionales de la Administración.”
Artículo
6.-Se deroga el Artículo 6 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 7, y se reenumera como el nuevo Artículo 6 de
la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
Se
crea bajo la administración del/la Administrador/a un fondo especial, que se
conocerá como “Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de
Sustento de Personas de Edad Avanzada".
Los
fondos que reciba el Programa por servicios prestados, donativos, incentivos,
ingresos, multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación
para llevar a cabo los objetivos de esta Ley y los provenientes de cualquier
otro concepto autorizado en esta Ley serán contabilizados en los libros del/la
Secretario/a de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que
reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación,
administración y uso por parte del Programa.
El/la
Administrador/a utilizará los recursos de este Fondo Especial para los
propósitos y fines autorizados en esta Ley, sujeto a las condiciones y restricciones
aplicables, incluyendo el pago de gastos necesarios en la prestación de los
servicios de sustento de personas de edad avanzada a las personas que así lo
soliciten.
Dichos
fondos serán contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme
las normas y reglamentos que adopte el/la Secretario/a en armonía con las
disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.”
El/la
Secretario/a es el/la funcionario/a responsable del cumplimiento cabal de
la política pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y
eficiente los asuntos relacionados con la obligación legal de proveer alimentos
a personas de edad avanzada. El/la
Secretario/a tendrá los siguientes poderes y funciones:
(a) Asesorar al Gobernador o a la
Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y hacer las
recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en la formulación de
la política pública relacionada con la responsabilidad correspondiente al
sustento de personas de edad avanzada.
(b) Supervisar, evaluar, auditar y velar
por que se implante la política pública enunciada en esta Ley.
(c) Aprobar la organización interna del Programa.
(d) Aprobar el sistema de personal y los
sistemas administrativos y de apoyo operacional del Programa.
(e) Establecer las normas, criterios y
mecanismos para coordinar las funciones administrativas y operacionales del
Programa con las de los demás componentes del Departamento.
(f) Disponer para organizar la
prestación de los servicios del Programa a distintos niveles en coordinación con
los demás componentes del Departamento.
(g) Supervisar, evaluar y auditar el
funcionamiento y las operaciones del Programa.
(h) Requerir todos aquellos informes que
estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.
(i)
Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes
para el logro de los propósitos de esta Ley.”
Artículo
9.-Se
enmienda el Artículo 9, y se reenumera como el nuevo Artículo 8 de la Ley Núm.
168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
(1) El/la Administrador/a tendrá las
responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en
vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una
limitación, los siguientes:
(a) Llevar a cabo todas las gestiones y
acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los
propósitos de esta Ley.
(b)
Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las
agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama
Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de
medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida
en esta Ley, así como sus propósitos y objetivos.
(c) Identificar y localizar a
descendientes mayores de edad o cualesquiera otras personas legalmente
obligadas a proveer alimentos a personas de edad avanzada en todos los casos
que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos
de esta Ley, conforme se dispone en el Artículo 13 de esta Ley.
(d) Prestar los servicios de sustento de
personas de edad avanzada autorizados por esta Ley a cualquier persona
particular que así lo solicite, en acciones judiciales y administrativas para establecer
o fijar, nivelar, modificar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos
de cualquier persona obligada por ley a ello. Se incluye específicamente en
esta categoría de personas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan
a su cargo el cuido diario del alimentista de edad avanzada. La representación
legal ofrecida por el/la Administrador/a de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley será siempre en el mejor interés de la persona de edad avanzada.
(e) Designar Procuradores/as Auxiliares
para representar al Programa en los procedimientos de sustento de personas de
edad avanzada y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los
tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Administrador o
la Administradora podrá solicitar del Secretario de Justicia el
nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de
sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por
violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra el Programa. Esta
facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario,
los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y
Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.
(f) Deberá divulgar los servicios de sustento
de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley y los criterios,
requisitos de elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.
(g) Establecer un amplio y vigoroso
programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal
de los descendientes y personas responsables de proveer alimentos a las
personas de edad avanzada; coordinar y promover el que personas y entidades
educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas,
profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas
fomenten la política pública de responsabilidad para el sustento de personas de
edad avanzada y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación
masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al
proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a
personas de edad avanzada, a fin de lograr el fortalecimiento de la institución
fundamental de la sociedad, la familia. Para lograr estos propósitos se faculta
al Programa para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios
de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y
colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de
comunicación, incluyendo la red informática Internet. El Programa publicará la
disponibilidad de los servicios de sustento de personas de edad avanzada por lo
menos una vez al año, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares
donde podrán solicitarse.
(h) Solicitar, recibir y aceptar fondos y
donaciones para prestar los servicios autorizados por esta Ley y formalizar
contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el
ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos
necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y
datos, recaudaciones de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada y
cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley,
con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno
de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o
subdivisiones políticas.
(i) Realizar investigaciones y estudios
para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.
(j) Adoptar, con la aprobación del/la
Secretario/a, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo
los propósitos de esta Ley. Expresamente se faculta al /la Administrador/a a
determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para implementar
el Procedimiento Administrativo de Mediación y de aquellos servicios por los
cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos
incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le
va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la
forma de pago.
(k) Establecer, con la aprobación del/la
Secretario/a, la organización interna del Programa y los mecanismos de
coordinación e integración programática y operacional necesarios para un
tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del
Departamento.
(l) Iniciar ante los Tribunales
procedimientos de impugnación de transacciones, u obtener remedio en el mejor
interés del alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley
Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, cuando exista evidencia
prima facie de que un alimentante, contra quien está pendiente una acción
judicial de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, transfiere
propiedad o ingreso para evadir el pago corriente o futuro de pensión
alimentaria.
(2) El/la Administrador/a, o la persona a
quien éste designe, tendrá la facultad de realizar descubrimiento de
información financiera o de otra índole en entidades públicas o privadas, con
el propósito de hacer efectiva una obligación alimentaria para personas de edad
avanzada.”
Artículo
10.-Se derogan los Artículos 10 y 11
de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.
Artículo 11.-Se establece un nuevo Artículo 9 en la
Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
El/la
Administrador/a designará un/a Subadministrador/a para Programa para Sustento
de Personas de Edad Avanzada con la anuencia de la/el Secretaria/o. El
Subadministrador/a asistirá al Administrador/a en el desempeño de sus funciones
con respecto al Programa, y su salario será pagado de las partidas presupuestarias
del Programa. Conforme a otras disposiciones de esta Ley, el/la Administrador/a
podrá delegar en el/la Subadministrador/a del Programa para Sustento de
Personas de Edad Avanzada todas sus atribuciones con el propósito de cumplir
las funciones, obligaciones y responsabilidades del/la Administrador/a.
En caso
de ausencia o incapacidad temporal del Administrador/a, le sustituirá como Administrador/a Interino/a del Programa para
el Sustento de Personas de Edad Avanzada y ejercerá todas sus atribuciones con
el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del
cargo según dispone esta Ley. El
Subadministrador/a del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada
se desempeñará en el cargo de Administrador/a Interino/a, exclusivamente en lo
referente al Programa que mediante esta Ley se crea, durante su ausencia o
incapacidad o cuando el mismo quede vacante, hasta que el Gobernador o la
Gobernadora, con el consejo y consentimiento del Senado, nombre al
Administrador/a y éste tome posesión del cargo.”
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 12, y se
reenumera como el nuevo Artículo 10 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000,
para que lea como sigue:
El/la
Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada será nombrado
por el/la Administrador/a para trabajar a tiempo completo por el término que
éste determine, el cual podrá extender por términos siguientes y subsiguientes
de acuerdo con las necesidades del Programa.
El/la
Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada, sin que se
entienda como una limitación, tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a) Tomar juramentos y declaraciones y
ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la
producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los
demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos
bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.
(b) Realizar toda clase de investigaciones
pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos
relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que
tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias y entidades del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sus municipios.
(c) Requerir la colaboración de las agencias
e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstas para que le provean
cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo
cumplimiento de su encomienda.
(d) Inspeccionar, obtener o usar el original
o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las
leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta
Ley.
(e) Representar al Programa en todos
aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga
interés y en todos los recursos ante los tribunales estatales y federales.
El/la
Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada estará
facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato
civil o criminal a cualquier persona que se niegue a descubrir la información
requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra
violación de ley relacionada a sus funciones.”
Artículo
13.-Se
enmienda el Artículo 13, y se reenumera como el nuevo Artículo 11 de la Ley
Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
Todas las compras y contratos de
suministros y servicios que haga el Programa se harán de acuerdo a los
reglamentos que adopte el Departamento de la Familia, para la
adquisición de equipos, materiales y servicios no profesionales del
Departamento.
El/la
Administrador/a se reservará derecho de adquirir la buena pro en una subasta
pública a base de otras consideraciones objetivas y razonables adicionales a
las del precio.”
A los
fines de la prestación de los servicios autorizados por esta Ley, se
considerará como una solicitud de servicios:
(1) Cualquier solicitud hecha por un/a alimentista por sí, por
conducto de su representante legal, por un/a agente del orden público, agencia o
instrumentalidad pública o privada, tutor/a, por funcionario/a público/a o
cualquier persona particular interesada en el sustento de dicha persona.
(2) La solicitud de un/a alimentante que
interese que se ordene que otros/as alimentantes obligados/as a proveer
sustento a un alimentista cuando la/el solicitante está proveyendo para el
sustento de dicho ascendiente e interesa nivelar o distribuir equitativamente
el cumplimiento de la obligación entre uno/a o varios/as alimentantes.
(3) El Programa, al proveer los servicios
autorizados por este Artículo, deberá:
(a)
Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la
divulgación de información relacionada con los procedimientos de esta Ley,
incluyendo lo siguiente:
(i) Ninguna información sobre el paradero de
una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de
protección respecto a la primera parte.
(ii) Ninguna información sobre el paradero de
una parte será divulgada a otra parte si el Programa tiene motivo fundado para creer
que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera
parte.
(iii) Ninguna información relacionada con los
récords de una institución financiera de cualesquiera de las personas
involucradas en un caso será divulgada a menos que sea con el único propósito y
en la medida necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una
obligación alimentaria para personas de edad avanzada de dicho
individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones
civiles a tenor con la legislación federal aplicable.
(iv) Ninguna información relativa a
contribución sobre ingresos será divulgada o utilizada para un propósito en
contravención de la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986,
según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.
(v)
Ningún/a empleado/a del Programa, o la Administración, o ambos,
tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más
allá de lo necesario para el desempeño de las funciones del Programa, la
Administración, o ambos.
(vi) Ninguna información será divulgada si ello
violare alguna otra legislación federal
o estatal aplicable.
(b) Fijar e imponer sanciones
administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución
del /la empleado/a, por el acceso no autorizado o la divulgación de información
confidencial según se dispone en este Artículo.
(4) Cuando sean necesarios los servicios de
representación legal, el/la Administrador/a designará al /la Procurador/a
Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada como representante legal en
el mejor interés de la persona de edad avanzada. Para propósitos de este
Artículo, se considerará como hecha una solicitud de servicios que sea recibida
por funcionarios/as del Programa mediante vía telefónica o visitando la oficina
local más cercana a su residencia. El /la Administrador/a, con la anuencia de
la /el Secretaria/o, deberá adoptar reglamentación que regule el mecanismo para
la corroboración de solicitudes de servicios hechas telefónicamente.”
Artículo
15.-Se
derogan los Artículos 15 al 27 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.
Artículo
16.-Se
establece un nuevo Artículo 13 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para
que lea como sigue:
“Artículo 13.-Servicio de localización de personas; facultad
para investigar.
(a) Se
autoriza al /la Administrador/a, o al personal que éste/a designe, a solicitar información de
cualquier departamento, agencia u organismo del Gobierno Federal, Estatal o
Municipal, que ayude a localizar al alimentante, así como cualquier otra
información necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
(b) No
obstante lo dispuesto en otras leyes, los directores/as, jefes o secretarios/as
de otros departamentos, agencias u organismos del Gobierno Municipal o Estatal
a quien se le solicite la información, ordenarán se localice la misma en sus
récords y archivos. De poseer la información solicitada, la proveerán de inmediato
al /la Administrador/a o la persona designada por éste/a.
(c)
La información obtenida se utilizará únicamente a los fines
de cumplir con las disposiciones de esta Ley y queda prohibido divulgarla u
ofrecerla a funcionarios/as o personas ajenas al Programa para otros fines que
no sean los aquí señalados. Cualquier persona que ofrezca o divulgue dicha
información en contravención con lo anteriormente dispuesto incurrirá en delito
menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de
seis (6) meses o multa de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal.”
Artículo 17.-Se establece un nuevo Artículo 14 en
la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
Todo/a
solicitante de servicios, a tenor con el Artículo 12, ya sea por sí, por
conducto de su representante legal, por un agente del orden público, agencia o
instrumentalidad pública o privada, tutor, por funcionario público o cualquier
persona particular interesada en el sustento de dicha persona o en la
nivelación de su obligación de prestar sustento, podrá iniciar el procedimiento
administrativo de mediación, en conformidad con el Manual de
Normas y Procedimientos de los Centros de Mediación de Conflictos de la Rama
Judicial debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y a tono con la Ley Núm 19 de 22 de
septiembre de 1983 y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de
Conflictos debidamente aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y con lo
siguiente:
(A)
Procedimiento Administrativo de Mediación
El /la Administrador/a preparará y proveerá a las partes
un formulario para obtener información sobre la capacidad económica y no
económica del alimentante y las necesidades de las personas de edad
avanzada. El formulario se completará
con afirmación certificada sobre la veracidad de la información ofrecida. El acto de someter el formulario es
voluntario y no exime a las partes de su obligación continua de suministrar
toda aquella otra información que permita lograr un acuerdo de mediación. Luego de recibido el formulario se referirá
al procedimiento de mediación para su resolución.
Dicho proceso tendrá como propósito promover la
participación del alimentante y el alimentista en la solución de sus conflictos
y que las partes asuman responsabilidad en el cumplimiento de los acuerdos
logrados. Las partes tienen la potestad
de decidir si se someten o no a este proceso.
El /la Administrador/a deberá adoptar, con la anuencia de
la /el Secretaria/o, la Reglamentación
que regirá los Procedimientos de Mediación a tenor con la Ley Núm. 19 de 22 de
septiembre de 1983, y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de
Conflictos aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 25 de junio de
1998.
(B)
Acuerdos sobre pensiones alimentarias para personas de edad
avanzada.
Cuando las partes logren un acuerdo o estipulación sobre
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el mismo se someterá a la
aprobación del /la Administradora/o
para que éste/a imparta su aprobación.
Una vez establecido el acuerdo entre las partes el mismo será
considerado como final y solamente podrá ser revisado luego de tres (3) años a
menos que concurran circunstancias que requieran modificar los acuerdos
previos. El seguimiento de cumplimiento
de los acuerdos se hará mediante coordinación interagencial.
Cualquier parte afectada por el incumplimiento de los acuerdos
de mediación, podrá requerir que dentro del procedimiento administrativo de
mediación se solicite la comparecencia de las partes para procurar el
cumplimiento voluntario de los acuerdos sin que sea necesario recurrir al
Procedimiento Judicial.
(C)
Procedimiento Judicial
Se referirá al Procurador/a Auxiliar de Personas de Edad
Avanzada para que represente a la parte alimentista y presente ante el Tribunal
una petición formal de sustento de personas de edad avanzada o cumplimiento de
acuerdos de mediación, a tenor con las disposiciones de esta Ley en los
siguientes casos:
(i)
Cuando las partes no logran un acuerdo; o
(ii)
Cuando cualesquiera de las partes decide no someterse al
Procedimiento Administrativo de Mediación; o
(iii)
Cuando el /la mediador/a determina que no procede el mecanismo
de mediación administrativa; o
(iv) Cuando establecido un acuerdo para el
sustento de persona de persona de edad avanzada, dentro del Procedimiento
Administrativo de Mediación y agotados los mecanismos para lograr su
cumplimiento voluntario, se incumple con dicho acuerdo; o
(D)
Confidencialidad de los Procesos de Mediación
La información ofrecida por los(as) participantes en el
proceso de mediación creado mediante esta Ley, será confidencial y privilegiada;
de igual manera lo serán todos los documentos y expedientes de trabajo de la
oficina del mediador o de la mediadora. Dicha información o documentación no
podrá ser requerida en procesos judiciales o administrativos, ni se podrá
requerir al mediador o a la mediadora el declarar sobre su contenido o sobre el
proceso seguido ante él o ella.
Cada parte en este
proceso de mediación deberá mantener la confidencialidad de la información
recibida durante el proceso. En procesos judiciales o administrativos no se
utilizarán o presentarán como prueba los puntos de vista, las sugerencias o las
admisiones hechas por algún participante con relación a posibles acuerdos
durante las sesiones de mediación.
En caso de que alguna
de las partes o sus abogados(as) revelen la totalidad o parte de la información
ofrecida en el proceso alterno sin que medie autorización escrita, el tribunal
podrá imponerles las sanciones que estime apropiadas.
Esta regla no
aplicará a los casos en que exista la obligación de informar sobre la
existencia o la sospecha de maltrato o negligencia contra una persona de edad
avanzada ni a información sobre la planificación o intención de cometer un
delito que ponga en riesgo la integridad física de terceras personas, los
participantes o el mediador o la mediadora.
Al inicio del proceso se orientará a los(as) participantes sobre este
particular.
Las sesiones que se
celebren en los métodos alternos para la solución de conflictos serán privadas.
La participación de personas ajenas a la controversia estará sujeta al
consentimiento de las partes y del mediador o de la mediadora y cuando no se
haya previsto una medida o un procedimiento específico en esta Ley, el Programa
podrá establecer reglamentación al respecto."
“Artículo 15.-
Mediador; facultades y deberes.
(a) El/ la mediador/a tendrá facultad para:
(1) llevar
a cabo reuniones conjuntas o separadas con los /las participantes;
(2) obtener
el consejo de otros expertos/as en lo que se refiere a asuntos técnicos de la
controversia, a iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, y requerir
el pago de sus servicios siempre que consulte a las partes previo a la
contratación;
(3) mantener
el orden de proceso de mediación y requerir a los /las participantes el
cumplimiento de las reglas de la mediación aceptadas por éstos al inicio del
proceso;
(4) disponer
las reglas procesales que estime apropiadas para facilitar el logro de los
objetivos de la mediación, con sujeción a las reglas procesales que apruebe el
Administrador/a;
(5) posponer
las sesiones según estime apropiado o pertinente, tomando en cuenta el interés
de las partes, y
(6) dar
por terminada la mediación en cualquier momento, conforme a los
criterios, las condiciones y el procedimiento establecido en la reglamentación
aprobada por el/la Administrador/a.
(b) El/la mediador/a no tiene autoridad para obligar a
las partes en controversia a llegar a algún acuerdo en particular.
(c) El /la mediador/a deberá
mantener una posición de imparcialidad hacia todas las partes involucradas en
la controversia. Ayudará a todas las
partes por igual a llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sin abogar por
los intereses de una de las partes en el proceso para la solución de la disputa.”
Artículo 19.-Se enmienda el Artículo 28, y se reenumera como el nuevo Artículo 16
de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
El pago
de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada podrá hacerse, entre
otros, del sueldo o salario; de otros ingresos, periódicos o no, recibidos por
el alimentante de otras fuentes que no sean del producto de su trabajo tales
como rentas e intereses. Podrá
incluirse o imponerse en la pensión alimentaria como forma alternativa de pago,
el aporte no económico del alimentante.
Las partes,
o el Tribunal, determinarán la forma en que los alimentantes obligados harán el
pago de la aportación económica de la pensión alimentaria. Se podrán hacer, sin que se entienda como
una limitación, directamente al alimentista, a otro de los alimentantes, o
mediante depósito a una cuenta de banco.”
Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 30, y se reenumera como el nuevo
Artículo 17 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como
sigue:
En cualquier procedimiento
judicial bajo esta Ley para la fijación o modificación de una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada o para hacer efectiva una orden de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal deberá imponer
al o los alimentantes el pago de honorarios de abogado razonables a favor del
alimentista de edad avanzada, de éstos haberse incurrido, cuando éste
prevalezca.
Artículo 22.-Se derogan los Artículos 31 al
39 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000.
Artículo
23.-Se
enmienda el Artículo 40, y se reenumera como el nuevo Artículo 18 de la Ley
Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
Cualquier
violación de esta Ley o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual
no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal. El tribunal, además, retendrá la autoridad de imponer desacato civil
o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal o del /la Administrador/a.
El /la
Administrador/a podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil (5,000)
dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios,
penalidades o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de
las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra el Programa o los
reglamentos u órdenes emitidas por el /la Administrador/a y mediante solicitud
al tribunal desacato, civil o criminal.
El
dinero recaudado por concepto de la imposición de penalidades o multas
administrativas ingresará al Fondo Especial.”
Artículo
24.-Se
enmienda el Artículo 41 y se reenumera como el nuevo Artículo 19 de la Ley Núm.
168 de 12 de agosto de 2000 para que lea como sigue:
Se asigna
al Programa, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de
quinientos mil (500,000) dólares para las operaciones del Programa
anualmente, a partir del 1ro de julio de 2002.”
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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enmiendas a esta ley.
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