Ley
Núm. 194 del año 2002
(P. de la C. 2443), 2002, ley
194
Para enmendar la sección 15 de la Ley Núm. 83 de 1941; Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica.
LEY NUM. 194 DE 17 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar el apartado (a) del inciso (2)
de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada,
conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para
aumentar de veinte mil (20,000) dólares a cincuenta mil (50,000) dólares, la
cantidad hasta la cual la Autoridad puede adquirir bienes y servicios sin que
medie procedimiento de subasta.
La
ley habilitadora de la Autoridad de Energía Eléctrica, Ley Núm. 83 de 2 de
mayo de 1941, según enmendada, dispone en su Sección 15 que toda adquisición de
bienes y servicios, excepto servicios personales, deberá llevarse a cabo
mediante el proceso de subasta. La
disposición de ley provee unas excepciones, toda vez que el proceso de subasta
no se adapta a toda situación adquisitiva.
Una
de las excepciones establecidas se fundamenta en el costo estimado para la
adquisición u obra. Actualmente, el
apartado (a), inciso (2), de la referida Sección 15 dispone que no será
necesario el requisito de subasta cuando la cantidad estimada para la
adquisición u obra no exceda de veinte mil (20,000) dólares.
El
límite de veinte mil (20,000) dólares se estableció en el 1980, hace veintidós
(22) años. Actualmente, esta cifra ha
bajado sustancialmente su valor adquisitivo.
Los niveles de inflación y la disminución considerable en el valor del
dólar han tenido el efecto negativo de que sean mucho menos los bienes y servicios
que pueden adquirirse bajo la excepción que provee el referido apartado (a),
inciso (2).
Resulta
innegable que el proceso de subasta en una corporación pública como la Autoridad de Energía Eléctrica es uno de
mucha complejidad. Ello significa que la
adquisición de los bienes y servicios de menor cuantía, vista como parte del
macrocosmo adquisitivo de esa empresa, debe ser más ágil y eficiente. Es necesario que en una entidad
gubernamental como la Autoridad de Energía Eléctrica, técnica y compleja, se
puedan adquirir ciertos bienes y servicios de menor costo mediante un proceso
rápido y sencillo. Esto sería posible
utilizando procedimientos internos de la Autoridad, que agilicen el proceso de
compra y contratación y, a la vez, garanticen la pureza de todo el
procedimiento de adquisición de bienes y servicios. Ello representará un ahorro de tiempo, esfuerzos y recursos.
Por
todo lo expuesto, se enmienda el apartado (a) del inciso (2) de la Sección 15
de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Mediante esta enmienda, que aumenta a cincuenta mil (50,000) dólares el límite
dentro del cual se pueden adquirir bienes y servicios sin tener que recurrir al
proceso de subasta, se ajusta el estatuto a las realidades de nuestra
época. Además, se le reconoce a esta
corporación pública la flexibilidad necesaria para operar con agilidad y con
eficiencia en la adquisición de aquellos bienes y servicios de menor cuantía,
lo cual es indispensable para su cabal desempeño.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el apartado (a)
del inciso (2) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según
enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 15.-
(1) ...
(2) No será necesario el requisito de
subasta:
(a)
Cuando la cantidad estimada para la adquisición u obra no exceda de
cincuenta mil (50,000) dólares.
(b)
...
.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|