Ley Núm.
195 del año 2002
Para enmendar la sección 1023 y 1169
de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas.
LEY NUM. 195 DE 18 DE AGOSTO DE
2002
Para enmendar los incisos (B), (C), (D) y (E) del párrafo
(2) del apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar el párrafo (6) del apartado
(a) y los párrafos (3) y (6) del apartado (b) de la Sección 1169 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de aumentar la cantidad máxima
permitida como deducción a una Cuenta de Retiro Individual (IRA) y permitir que
toda persona natural se beneficie de dicha deducción hasta la edad de setenta y
cinco (75) años.
Las cuentas de
retiro individual, conocidas comúnmente como IRA (“Individual Retirement
Accounts”), son uno de los mejores instrumentos financieros que hay disponibles
para aquellos ciudadanos que quieran de un modo seguro y versátil prepararse
para la transición a una vida de ingresos anuales fijos durante el transcurso
de su retiro. Para este fin la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”,
estableció las cuentas de retiro individual, con el objetivo de fomentar el
ahorro en nuestra ciudadanía y asegurarles una fuente de ingresos adicionales a
las personas para ayudarles a sobrellevar el costo de vida, luego de que se
acojan a un merecido retiro.
El “Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” permite que cualquier persona que
reciba ingresos o que esté casada puede establecer una cuenta de retiro
individual. Para fines de impuestos, la
cantidad que contribuye a éstos anualmente es un crédito que reduce los
ingresos tributables en su planilla.
Del año 1998 la contribución máxima permitida en adelante es de $3,000
por persona o de $6,000 por pareja por año.
Las cuentas IRA son una pieza
adicional en el proceso de planificación financiera de los residentes de Puerto
Rico. La importancia de dichas cuentas de retiro ha quedado plasmado en el
crecimiento registrado durante los pasados cinco años. De acuerdo a la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras, el total de las cuentas de retiro
individual (IRA) en el sistema financiero de Puerto Rico ha aumentado, de
$934.5 millones en 1996 a $1,731.5 millones en 2000, representando una tasa de
crecimiento de aproximadamente 85 por ciento.
Las cuentas de
retiro individual no son meramente una manera de fomentar el ahorro privado en
nuestra economía. Las mismas también ofrecen a los residentes en Puerto Rico
una alternativa personal de seguridad social, además de proveer una fuente de
formación de capital financiero para varios de los organismos o entidades
bancarias que demostrasen, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el
modo mediante el cual administrarían el fideicomiso sería consistente con los
requisitos de lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994. En la medida que se estimule el
ahorro privado entre los ciudadanos se impactaría positivamente los niveles de
inversión interna y por consiguiente, un mayor crecimiento en el ingreso
nacional.
Como parte de la política fiscal
y cambios a leyes contributivas para hacer justicia a nuestro ciudadanos, esta
pieza legislativa pretende brindar reconocimiento y permitir a las personas que
sintiéndose aptas y teniendo las capacidades y los deseos quieran aportar a un
sistema de retiro. Además, la medida
presenta una propuesta encaminada a aliviar la responsabilidad contributiva de
nuestros ciudadanos, aumentando la deducción por cuentas de retiro individual
de $3,000 a $5,000 por contribuyente y de $6,000 a $10,000 por pareja. También
hace justicia al extenderse a la edad de setenta y cinco (75) años el período
hasta el cual un ciudadano se puede beneficiar de esta disposición. Con esta
propuesta, se desea dar un respiro contributivo, a la vez que fomenta el ahorro
para usos futuros.
Artículo
1.-Se enmiendan los incisos (B), (C), (D) y (E) del párrafo (2) del
apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1023.-Deducciones del
ingreso bruto
Al computarse el ingreso
neto se admitirán como deducciones:
(a)
. . .
(bb) Deducciones Adicionales.-En el caso de un
individuo se admitirán como deducciones
del ingreso bruto ajustado, en adición a la deducción fija opcional o a las
deducciones detalladas, las siguientes partidas:
(1) …
(2)
Ahorros de retiro.-
(A)
…
(B)
Cantidad máxima permitida como deducción.-
Excepto según se dispone en el inciso
(C), la cantidad máxima permitida como deducción bajo el inciso (A) para el año
contributivo no excederá de las
cantidades indicadas a continuación o el ingreso bruto ajustado por concepto de
salarios o de la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea
menor.
Años
contributivos comenzados Deducción
Antes
de 1 de enero de 2002 $3,000
Después
de 31 de diciembre de 2001 y
Antes
de 1 de enero de 2003 $3,500
Después
de 31 de diciembre de 2002 y
Antes
de 1 de enero de 2004 $4,000
Después
de 31 de diciembre de 2003 $5,000
(C)
Cantidad máxima permitida como deducción en el caso de
individuos casados.-En el caso de individuos casados que radiquen planilla
conjunta bajo la Sección 1051(b)(1), la cantidad máxima permitida como
deducción bajo el inciso (A) para el año contributivo no excederá de las
cantidades indicadas a continuación o el ingreso bruto ajustado agregado por
concepto de salarios y las ganancias atribuibles a profesiones u ocupaciones,
lo que sea menor.
Años
contributivos comenzados Deducción
Antes de 1 de
enero de 2002 $6,000
Después
de 31 de diciembre de 2001 y
Antes
de 1 de enero de 2003 $7,000
Después
de 31 de diciembre de 2002 y
Antes
de 1 de enero de 2004 $8,000
Después
de 31 de diciembre de 2003 $10,000
La
deducción para el año contributivo por aportaciones a cualesquiera cuentas de
retiro individual establecidas a nombre y para beneficio de cada cónyuge no
excederá de las cantidades dispuestas en el inciso (B).
(D)
No se permitirán deducciones de acuerdo a este párrafo
para un (1) año contributivo en que el individuo haya alcanzado la edad de
setenta y cinco (75) años antes del cierre de dicho año contributivo.
(E)
En el caso de un patrono, se le permitirá a éste tomar
como deducción sus aportaciones a un fideicomiso que cumpla con las
disposiciones de la Sección 1169(c) en la planilla de esta parte en la planilla
correspondiente al año contributivo en que las haga. La cantidad máxima
permitida como deducción para cualquier año contributivo no excederá de las
cantidades dispuestas en el inciso (B) por cada participante o el ingreso bruto
ajustado de cada participante por concepto de salarios y de la ganancia atribuible
a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor. Esta deducción será en lugar de
la deducción bajo la Sección 1023(a), pero estará sujeta en todo lo demás
respecto a los requisitos de dicha sección.
(F)
…”
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (6) del apartado (a), el
subinciso (3) del inciso (b) y el subinciso (6) del inciso (b) de la Sección
1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea
como sigue:
“Sección 1169.-Cuenta de Retiro
Individual
(a) A los efectos de esta sección, el
término “Cuenta de Retiro Individual” significará un fideicomiso creado
u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el
beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios, o la participación de
un individuo para su beneficio exclusivo o de sus beneficiarios en un
fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y en cuyo instrumento constitutivo se hace constar que los
participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud
al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando
el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los
siguientes requisitos:
(1) …
(6) Que el interés total del dueño le sea distribuido
en o antes del cierre del año contributivo en que éste llegue a la edad de
setenta y cinco (75) años, o será distribuido en armonía con el reglamento que
a esos efectos apruebe el Secretario, el cual prescribirá para que tal interés
sea distribuido durante:
(A)
La vida del dueño o la vida de éste y su cónyuge;
(B)
un período que no se extienda más allá de la
expectativa de vida del dueño o de la expectativa de vida de éste y su cónyuge.
……
(7) …
(b) A los fines de esta sección, el término
“cuenta de retiro individual” también significará una “anualidad de retiro
individual”. “Anualidad de retiro
individual” significa un contrato de anualidad o un contrato dotal según sea
descrito por reglamento promulgado por el Secretario, emitido por una compañía
de seguros de vida o cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada por
el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hacer
negocios en Puerto Rico, y que reúna los siguientes requisitos:
(1) …
(3) El interés total del dueño le será
distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que alcance la edad
de setenta y cinco (75) años o será distribuido, en armonía con el reglamento
que a esos efectos prescriba el Secretario-
(A) durante la vida del dueño o las vidas de
tal dueño y su cónyuge, o
(B) durante un período que no se extienda más
allá de la expectativa de vida de tal dueño o de la expectativa de vida de tal
dueño y su cónyuge.
(4) …
(6)
Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las
primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a)
y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del
apartado (b) de la Sección 1165, serán invertidos en obligaciones del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o
subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios, constituidos para el
financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales.
Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las primas recibidas como
aportaciones descritas en el párrafo (1)n del apartado (a) y en el párrafo (4)
del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la
Sección 1165, se invertirán en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el
reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Seguros
conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. Para estos
propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de
acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. Hasta el treinta
y tres (33) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en
el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta
Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165 podrán ser
invertidas en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y
valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por
agencias calificadoras (“investment-grade”), a tenor con el reglamento que
promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de
Instituciones Financieras. El ingreso
derivado de activos que cualifican para las canastas de inversiones de treinta
y cuatro (34) por ciento o más, hasta sesenta y seis (66) por ciento, o hasta
treinta y tres (33) por ciento de las primas, según descritas anteriormente,
deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos en la canasta
correspondiente al activo que generó dicho ingreso. Será responsabilidad tanto del Comisionado de Instituciones
Financieras como del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este párrafo.
El
término “anualidad de retiro individual” no incluye un contrato de anualidad
para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no
cualifique por razón de la aplicación del apartado (e) o para cualquier año contributivo
subsiguiente. Para propósitos
de este apartado, sólo será considerado como un contrato dotal aquel que venza
en o antes del año contributivo, en el cual el individuo a cuyo nombre dicho
contrato es adquirido alcance la edad de setenta y cinco (75) años y sólo aquel
que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o
sus beneficiarios, y sólo si la suma total de las primas anuales
correspondiente a tal contrato no excede de la cantidad permisible como
deducción al amparo del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023.
(c) ….”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación y será efectiva para los años contributivos comenzados a partir
del 1ro. de enero de 2002.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
enmiendas a esta ley.
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