Ley Núm. 195 del año 2002


(P. de la C. 1173), 2002, ley 195

 

Para enmendar la sección 1023 y 1169 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas.

LEY NUM. 195  DE 18 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los incisos (B), (C), (D) y (E) del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar el párrafo (6) del apartado (a) y los párrafos (3) y (6) del apartado (b) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de aumentar la cantidad máxima permitida como deducción a una Cuenta de Retiro Individual (IRA) y permitir que toda persona natural se beneficie de dicha deducción hasta la edad de setenta y cinco (75) años.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las cuentas de retiro individual, conocidas comúnmente como IRA (“Individual Retirement Accounts”), son uno de los mejores instrumentos financieros que hay disponibles para aquellos ciudadanos que quieran de un modo seguro y versátil prepararse para la transición a una vida de ingresos anuales fijos durante el transcurso de su retiro. Para este fin la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, estableció las cuentas de retiro individual, con el objetivo de fomentar el ahorro en nuestra ciudadanía y asegurarles una fuente de ingresos adicionales a las personas para ayudarles a sobrellevar el costo de vida, luego de que se acojan a un merecido retiro.

 

El “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” permite que cualquier persona que reciba ingresos o que esté casada puede establecer una cuenta de retiro individual.  Para fines de impuestos, la cantidad que contribuye a éstos anualmente es un crédito que reduce los ingresos tributables en su planilla.  Del año 1998 la contribución máxima permitida en adelante es de $3,000 por persona o de $6,000 por pareja por año.

 

Las cuentas IRA son una pieza adicional en el proceso de planificación financiera de los residentes de Puerto Rico. La importancia de dichas cuentas de retiro ha quedado plasmado en el crecimiento registrado durante los pasados cinco años. De acuerdo a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, el total de las cuentas de retiro individual (IRA) en el sistema financiero de Puerto Rico ha aumentado, de $934.5 millones en 1996 a $1,731.5 millones en 2000, representando una tasa de crecimiento de aproximadamente 85 por ciento.

 

Las cuentas de retiro individual no son meramente una manera de fomentar el ahorro privado en nuestra economía. Las mismas también ofrecen a los residentes en Puerto Rico una alternativa personal de seguridad social, además de proveer una fuente de formación de capital financiero para varios de los organismos o entidades bancarias que demostrasen, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el modo mediante el cual administrarían el fideicomiso sería consistente con los requisitos de lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.  En la medida que se estimule el ahorro privado entre los ciudadanos se impactaría positivamente los niveles de inversión interna y por consiguiente, un mayor crecimiento en el ingreso nacional.

             

      Como parte de la política fiscal y cambios a leyes contributivas para hacer justicia a nuestro ciudadanos, esta pieza legislativa pretende brindar reconocimiento y permitir a las personas que sintiéndose aptas y teniendo las capacidades y los deseos quieran aportar a un sistema de retiro.  Además, la medida presenta una propuesta encaminada a aliviar la responsabilidad contributiva de nuestros ciudadanos, aumentando la deducción por cuentas de retiro individual de $3,000 a $5,000 por contribuyente y de $6,000 a $10,000 por pareja. También hace justicia al extenderse a la edad de setenta y cinco (75) años el período hasta el cual un ciudadano se puede beneficiar de esta disposición. Con esta propuesta, se desea dar un respiro contributivo, a la vez que fomenta el ahorro para usos futuros.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (B), (C), (D) y (E) del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1023.-Deducciones del ingreso bruto

 

                        Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

 

(a)                . . .

 

                        (bb)      Deducciones Adicionales.-En el caso de un individuo se admitirán  como deducciones del ingreso bruto ajustado, en adición a la deducción fija opcional o a las deducciones detalladas, las siguientes partidas:

 

                                    (1)       

 

(2)               Ahorros de retiro.-

 

(A)             

 

(B)              Cantidad máxima permitida como deducción.-

 

Excepto según se dispone en el inciso (C), la cantidad máxima permitida como deducción bajo el inciso (A) para el año contributivo no excederá de  las cantidades indicadas a continuación o el ingreso bruto ajustado por concepto de salarios o de la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor.

 

                                                            Años contributivos comenzados                        Deducción       

 

                                                            Antes de 1 de enero de 2002                                 $3,000

                                                            Después de 31 de diciembre de 2001 y

 

                                                            Antes de 1 de enero de 2003                                 $3,500

 

                                                            Después de 31 de diciembre de 2002 y

 

                                                            Antes de 1 de enero de 2004                                 $4,000

 

                                                            Después de 31 de diciembre de 2003                     $5,000

 

(C)              Cantidad máxima permitida como deducción en el caso de individuos casados.-En el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo la Sección 1051(b)(1), la cantidad máxima permitida como deducción bajo el inciso (A) para el año contributivo no excederá de las cantidades indicadas a continuación o el ingreso bruto ajustado agregado por concepto de salarios y las ganancias atribuibles a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor.

 

Años contributivos comenzados                        Deducción

 

Antes de 1 de enero de 2002                                 $6,000

 

                                                            Después de 31 de diciembre de 2001 y                            

 

                                                            Antes de 1 de enero de 2003                                 $7,000

 

                                                            Después de 31 de diciembre de 2002 y

 

                                                            Antes de 1 de enero de 2004                                 $8,000

 

                                                            Después de 31 de diciembre de 2003                   $10,000

 

            La deducción para el año contributivo por aportaciones a cualesquiera cuentas de retiro individual establecidas a nombre y para beneficio de cada cónyuge no excederá de las cantidades dispuestas en el inciso (B).

 

(D)              No se permitirán deducciones de acuerdo a este párrafo para un (1) año contributivo en que el individuo haya alcanzado la edad de setenta y cinco (75) años antes del cierre de dicho año contributivo.

 

(E)               En el caso de un patrono, se le permitirá a éste tomar como deducción sus aportaciones a un fideicomiso que cumpla con las disposiciones de la Sección 1169(c) en la planilla de esta parte en la planilla correspondiente al año contributivo en que las haga. La cantidad máxima permitida como deducción para cualquier año contributivo no excederá de las cantidades dispuestas en el inciso (B) por cada participante o el ingreso bruto ajustado de cada participante por concepto de salarios y de la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor. Esta deducción será en lugar de la deducción bajo la Sección 1023(a), pero estará sujeta en todo lo demás respecto a los requisitos de dicha sección.

 

(F)               …”

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (6) del apartado (a), el subinciso (3) del inciso (b) y el subinciso (6) del inciso (b) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1169.-Cuenta de Retiro Individual

 

                                    (a)        A los efectos de esta sección, el término “Cuenta de Retiro Individual” significará un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios, o la participación de un individuo para su beneficio exclusivo o de sus beneficiarios en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en cuyo instrumento constitutivo se hace constar que los participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos:

 

                                                (1)       

 

                                                (6)        Que el interés total del dueño le sea distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que éste llegue a la edad de setenta y cinco (75) años, o será distribuido en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario, el cual prescribirá para que tal interés sea distribuido durante:

 

(A)              La vida del dueño o la vida de éste y su cónyuge;

 

(B)              un período que no se extienda más allá de la expectativa de vida del dueño o de la expectativa de vida de éste y su cónyuge.

 

……

 

                                                (7)       

 

                                    (b)        A los fines de esta sección, el término “cuenta de retiro individual” también significará una “anualidad de retiro individual”.  “Anualidad de retiro individual” significa un contrato de anualidad o un contrato dotal según sea descrito por reglamento promulgado por el Secretario, emitido por una compañía de seguros de vida o cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, y que reúna los siguientes requisitos:

 

                                                (1)       

 

                                                (3)        El interés total del dueño le será distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que alcance la edad de setenta y cinco (75) años o será distribuido, en armonía con el reglamento que a esos efectos prescriba el Secretario-

 

                                                            (A)       durante la vida del dueño o las vidas de tal dueño y su cónyuge, o

 

                                                            (B)       durante un período que no se extienda más allá de la expectativa de vida de tal dueño o de la expectativa de vida de tal dueño y su cónyuge.

 

                                                (4)       

 

(6)               Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165, serán invertidos en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios, constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales. Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1)n del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165, se invertirán en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. Para estos propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165 podrán ser invertidas en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras (“investment-grade”), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras.  El ingreso derivado de activos que cualifican para las canastas de inversiones de treinta y cuatro (34) por ciento o más, hasta sesenta y seis (66) por ciento, o hasta treinta y tres (33) por ciento de las primas, según descritas anteriormente, deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos en la canasta correspondiente al activo que generó dicho ingreso.  Será responsabilidad tanto del Comisionado de Instituciones Financieras como del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este párrafo.

 

                                                                        El término “anualidad de retiro individual” no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado (e) o para cualquier año contributivo subsiguiente.  Para propósitos de este apartado, sólo será considerado como un contrato dotal aquel que venza en o antes del año contributivo, en el cual el individuo a cuyo nombre dicho contrato es adquirido alcance la edad de setenta y cinco (75) años y sólo aquel que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o sus beneficiarios, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023.

 

                                    (c)        ….”

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será efectiva para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 2002.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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