Ley
Núm. 196 del año 2002
(P.
de la C. 1465), 2002, ley 196
Para añadir un artículo
14 a la Ley Núm. 17 de 1988: Ley de Hostigamiento Sexual.
LEY NUM. 196 DE 18 DE AGOSTO DE
2002
Para añadir un Artículo 14 a
la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, a los fines de
establecer un término prescriptivo para las acciones civiles instadas por
hostigamiento sexual en el empleo.
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen por razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra el principio constitucional establecido de que la dignidad del ser humano es inviolable.
Estatutariamente las acciones
por hostigamiento sexual en el empleo no contienen término prescriptivo. Esto ha provocado a que los Tribunales
interpreten el alcance de las causas de acción en cuanto al tiempo de
presentación ante el tribunal. Así las
cosas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha esbozado que por constituir la Ley
de Hostigamiento Sexual en el Empleo parte de un esquema legislativo dirigido a
erradicar el discrimen, y por ésta reconocer acciones de carácter
indemnizatorio de naturaleza similar a las acciones instadas a tenor con la Ley
Núm. 100 de 23 de junio 1977, según enmendada, y a las acciones bajo el Artículo
1802 del Código Civil de Puerto Rico y en ausencia de disposición legislativa
el término prescriptivo de las acciones instadas a tenor con las mencionadas
leyes es de un (1) año. Véase al
respecto, Maldonado v. Russe, 2001 T.S.P.R. 14; Suárez Ruiz v. Figueroa Colón,
98 T.S.P.R. 30. En este último caso, el
Tribunal Supremo resolvió de conformidad con el principio de analogía que el
término prescriptivo que les aplica a dichas acciones es de un (1) año.
Esta Asamblea Legislativa pretende establecer un término prescriptivo a los fines de evitar futuros problemas procesales en la presentación de las causas de acciones por hostigamiento sexual en el empleo. A estos fines, atemperamos la hermenéutica del Tribunal Supremo de Puerto Rico a la realidad legislativa por entender que jurídicamente, las acciones contenidas en el Artículo 1802 del Código Civil están estrechamente vinculadas a las instadas por hostigamiento sexual en el empleo. Así las cosas, esta Ley establece el término de un (1) año para presentar una causa de acción por hostigamiento sexual en el empleo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se añade un Artículo 14 a la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.-Hostigamiento Sexual en el Empleo. Prescripción.
El término
para presentar una causa de acción basada en las violaciones contenidas en esta
Ley será de un (1) año. El término prescriptivo
en acciones por hostigamiento sexual en el empleo debe comenzar a decursar
cuando se terminan las circunstancias que podrían entorpecer el ejercicio de la
acción.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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posibles enmiendas a esta ley.
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