Ley Núm. 197 del año 2002


(P. de la C. 1792), 2002, ley 197

 

Ley para Regular el Proceso de Transición del Gobierno de P.R. y derogar la Ley Núm. 452 del 2000

LEY NUM. 197 DE 18 DE AGOSTO DE 2002

 

Para crear la “Ley para Regular el Proceso de Transición del Gobierno de Puerto Rico” a los fines de que se regule el proceso de cambio de Gobierno a nivel de la Rama Ejecutiva luego de unas elecciones generales; para asignar fondos; y para derogar la Ley Núm. 452 de 8 de diciembre de 2000.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Históricamente, los procesos de transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se han llevado a cabo a base de lo que ha sido el uso y costumbre, sin disposición legal alguna que los regule.

 

La transición de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituye uno de los momentos más importantes para una nueva administración que asume las riendas del país.  Las primeras decisiones de ese nuevo Gobierno se basarán en la información que obtengan durante el proceso de transición.

           

En los inicios de un nuevo milenio se plantea cada vez más la necesidad de gobiernos ágiles, capaces de ajustarse con rapidez y eficacia a las nuevas tendencias económicas y socio-políticas que rigen a una comunidad internacional más globalizada e integrada.

           

Las democracias modernas, como la de Puerto Rico, se caracterizan por garantizarle a los ciudadanos acceso a los servicios más esenciales, la continuidad de éstos, y a que no se afecten porque cambió el partido en el poder.

           

Para el nuevo Gobierno, la transición es un momento clave que definirá sus tomas de decisiones más urgentes en el inicio de su gestión administrativa. Muchas de las grandes decisiones del nuevo Gobierno dependerán del cuadro administrativo que se le presente en el proceso de transición. isis Fiscal en el Gobierno de Puerto Rico.  La Comisión tiene el mandato a llevar a cabo una exhaustiva investigación.

 

            En anteriores procesos se ha permitido el otorgamiento indiscriminado de contrataciones y adjudicaciones de subastas durante el período de transición, comprometiendo así el presupuesto del nuevo gobierno.  El último proceso de transición efectuado en Puerto Rico resaltó la necesidad imperante de establecer unas reglas básicas para regir el proceso transicional.  Al establecer mecanismos procesales prospectivos evitaremos transiciones de gobierno accidentales y desordenadas.

 

Una transición ordenada y eficiente es imperativa.  El más alto interés democrático que reviste un proceso eleccionario no puede completarse, si el proceso de transición de gobierno no se culmina por la falta de cooperación y la arbitrariedad del Gobierno saliente al determinar la información que habrá de ofrecerse al Gobierno entrante.  Las interrupciones al flujo de información en un proceso de transición, las contrataciones durante el proceso transicional, y los nombramientos indebidos o motivados por cuestiones políticos partidistas podrían tener efectos adversos a largo plazo para la administración entrante.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta estas guías y normas que habrán de regir los futuros procesos para una transición ordenada en Puerto Rico.  La interpretación de esta Ley se entenderá de la manera más amplia, siempre beneficiando las necesidades del Gobierno entrante para así cumplir a cabalidad el mandato del pueblo, según fuese expresado en las urnas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

(A)       Gobierno - es el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que incluye todos sus departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas, comisiones, dependencias y corporaciones públicas.

 

(B)              Gobernador o Gobernadora - el Primer o la Primera Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(C)       Agencia - todo departamento, negociado, administración, oficina, comisión, comisión de ciudadanos, tribunal examinador, cuerpo, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad o institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la oficina propia del Gobernador o la Gobernadora.

 

(D)              Corporación pública - toda corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(E)               Transición - proceso de cambio de la administración de Gobierno que inicia luego de las elecciones generales en el que la administración saliente tiene la responsabilidad de suministrar a la administración entrante toda la información pertinente sobre el estado de todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de que ambas administraciones de Gobierno sean de un mismo partido político.

 

(F)               Informe de Transición de la Rama Ejecutiva - el documento que sobre el estado de las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tiene que presentar el jefe saliente de cada agencia al Comité de Transición Entrante.

 

(G)              Comité de Transición Entrante del Gobierno - el grupo de personas designado por el Gobernador o la Gobernadora electa para dirigir los trabajos del proceso de transición.

 

(H)              Comité de Transición Saliente del Gobierno - el grupo de funcionarios públicos automáticamente convocados por esta Ley para coordinar la entrega de la información sobre el Gobierno al Comité de Transición Entrante.

 

(I)                 Juramento de Informe de Transición - toda declaración, afirmación o certificación que haga un funcionario público sobre el contenido veraz y correcto de un Informe de Transición que es expedido bajo su firma, ante un Notario Público o persona autorizada por Ley a tomar juramentos.

 

(J)                Comisión Estatal de Elecciones - el organismo principalmente responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir, y supervisar todos los procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, creado por virtud de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley Electoral de Puerto Rico”.

 

(K)       Información Privilegiada de Negocios  -    toda información sobre los negocios del Gobierno del Estado Libre Asociado a la cual una persona regularmente  no tendría acceso, a menos que fuera funcionario público o integrante del Comité de Transición Entrante. 

 

(L)       Perjurio - el delito de Perjurio tal y como está tipificado en el Artículo 225 del Código Penal de Puerto Rico.

 

Artículo 3.-Inventario de Propiedad de Agencias

 

(A)              Todo Secretario o jefe de agencia y de corporación pública presentará al Secretario de Estado y al Secretario de Hacienda en o antes del 31 de octubre del año eleccionario, un informe detallado con un inventario y descripción de la propiedad asignada a cada agencia, cuyo valor de adquisición sea mayor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 4.-Vigencia del Proceso de Transición

 

(A)              El Proceso de Transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzará el cuarto día después de  celebradas las elecciones generales.

 

(B)              El Proceso de Transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concluirá en o antes del 31 de diciembre del año eleccionario.

 

 

Artículo 5.-Obligación del Gobernador y Jefes de Agencias

 

(A)              El Gobernador o Gobernadora saliente, todos los Secretarios o jefes de todas las agencias y todos los directores de todas las corporaciones públicas (en propiedad o interinos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tienen la obligación y deber ministerial de participar en el proceso de transición del Gobierno.

 

Artículo 6.-Procedimiento si el Comité de Transición saliente se niega a reunirse o cumplir con las disposiciones de Ley.

 

(A)            Si el Comité de Transición Saliente se niega a reunirse o a cumplir con las disposiciones de esta Ley, el Gobernador o la Gobernadora entrante podrá presentar ante el Tribunal Supremo un recurso extraordinario de “mandamus” para obligar al Comité de Transición Entrante a reunirse o a cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 7.-Creación Comités de Transición

 

(A)       El Comité de Transición Saliente, por disposición de esta Ley, quedará automáticamente constituido el cuarto día laborable después de la celebración de las elecciones generales y sus integrantes serán los que se indican en el inciso (A) del Artículo 8 de esta Ley.

 

(B)       En cada agencia, departamento o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedará automáticamente constituido un Comité de Transición Saliente el cuarto día después de celebradas las elecciones generales.

 

(C)       El Gobernador o Gobernadora entrante designará un Comité de Transición Entrante no más tarde del cuarto día después de celebradas las elecciones generales.

 

(D)       El Comité de Transición Entrante tendrá personalidad jurídica, podrá demandar y ser demandado, y podrá contratar servicios para el proceso de transición.

 

(E)       El Gobernador o Gobernadora entrante podrá nombrar Subcomités de Transición por áreas particulares del Gobierno del Estado Libre Asociado para que participen en el Proceso de Transición. Los Subcomités de Transición funcionarán, exclusivamente, como grupos asesores del Comité de Transición Entrante.

 

Artículo 8.-Composición de los Comités de Transición

 

(A)              Los siguientes funcionarios integrarán el Comité de Transición Saliente del Gobierno: el Secretario de Estado; el Secretario de la Gobernación; el Secretario de Justicia; el Secretario de Hacienda; el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Departamento de Transportación y Obras Públicas. El Gobernador o Gobernadora saliente podrá nombrar hasta tres funcionarios adicionales, a su discreción, para integrar el Comité de Transición Saliente.

 

(B)              Los Comités de Transición de las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán integrados por los siguientes funcionarios: el Secretario o jefe de la agencia; el Director Ejecutivo de la corporación pública; el Subsecretario o subjefe de agencia; el Subdirector de la corporación pública; el Director de Finanzas; y el Director de Personal; y el Director de Propiedad de cada agencia y corporación pública.

 

(C)              El Secretario de Estado será el Presidente del Comité de Transición Saliente.  Este designará o solicitará mediante el mecanismo de destaque de otras agencias, el personal que sea necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

(D)       El Gobernador o Gobernadora electo podrá designar hasta diez (10) integrantes para el Comité de Transición Entrante.

 

(E)       El Gobernador o Gobernadora entrante designará a un Presidente (a) del Comité de Transición Entrante.

 

Artículo 9.-Contenido y Formato de los Informes de Transición

 

(a)                Los informes de transición de las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán que incluir, pero sin limitarse a, la siguiente información y documentos:

 

1.                  Descripción detallada y status de la situación de personal: número de empleados permanentes, transitorios y de confianza. Relación de puestos y vacantes con expresión de las clases, escalas y salarios de los puestos. Todo esto sin incluir los nombre de los empleados.

 

2.                  Copia del plan de clasificación y retribución de la agencia o corporación pública, vigente y propuesto.

 

3.                  Status y planes de cada una de las unidades administrativas de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

4.                  Situación financiera de las agencias con copia de todas las auditorias realizadas por cualquier entidad pública o privada  según lo dispone la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.

 

5.                  Descripción detallada y status de la cartera de inversiones de las corporaciones públicas.

 

6.         Copia del inventario de la propiedad de cada agencia o corporación pública según lo requerido en el Artículo 3 de esta Ley.

 

7.                  Descripción detallada y status de todas las acciones judiciales en la que la agencia o corporación pública sea parte y que estén pendientes en los tribunales de Puerto Rico y Estados Unidos.

 

8.                  Descripción detallada de las subastas en proceso, y adjudicada en los últimos tres (3) meses, en cada agencia y corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado.

 

9.                  Compilación de todos los reglamentos, memorandos, circulares y normas propias de la agencia o corporación pública vigentes al momento de la transición.

 

10.              Un listado de todas las leyes aprobadas que afecten a las agencias y cuya vigencia parcial o total se dé durante el período comprendido entre el 1 de noviembre del año eleccionario y el 31 de diciembre del año siguiente.

 

11.              Copia de los Planes de Acción Correctiva requeridos por la Oficina del Contralor.

 

12.              Un listado y copia de todos los contratos vigentes al momento de transición. 

 

13.              Todos los Informes de Transición tendrán título, índice, todas sus páginas serán numeradas y se identificarán adecuadamente todos los exhibits o documentos complementarios.  Todos los informes de transición deberán presentarse en un formato que permita una rápida transferencia a la Internet.

 

14.              Se podrá requerir cualquier otra información o documento que por acuerdo de los Presidentes de los Comités de Transición Saliente y Entrante, sea necesario divulgar.

 

Artículo 10.-Juramento y Fecha de los Informes de Transición

 

(a)                Todo Secretario, jefe de agencia y de corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expedirá bajo su firma y bajo juramento un Informe de Transición. El juramento del Informe de Transición será administrado por cualquier notario o persona autorizada por Ley para tomar juramentos.

 

(b)               Los informes de transición de todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán finalizados y entregados a la oficina del Secretario de Estado en o antes del 31 de octubre del año eleccionario.

 

(c)                Los informes de transición deberán ser actualizados y complementados para que el secretario, jefe de agencia o director de la corporación pública que comparezca a las vistas del proceso de transición pueda brindar la información más reciente sobre la situación existente de la entidad o instrumentalidad que dirige.  Este informe actualizado también será juramentado según lo establecido en el inciso (a) de este Artículo.

 

Artículo 11.-Sede del Proceso de Transición

 

(A)              El Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la sede del proceso de transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(B)              El Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico habilitará el espacio necesario para la celebración de las vistas del proceso de transición y otro para el Director Ejecutivo del Proceso de Transición.

 

Artículo 12.-Director Ejecutivo del Proceso de Transición

 

El Presidente del Comité de Transición Entrante del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico designará a un Director Ejecutivo del Proceso de Transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El Director Ejecutivo tendrá las funciones que le asigne el Presidente del Comité de Transición Entrante para cumplir con los propósitos de esta Ley, además de las siguientes responsabilidades:

 

(A)              El Director Ejecutivo recibirá del Secretario de Estado Saliente los Informes de Transición de las agencias y certificará la fecha de su recibo, así como que los mismos cumplan con las disposiciones de esta Ley.

 

(B)              El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de organizar el almacenaje de los informes de transición en el Departamento de Estado, y de que estén disponibles para el examen de los medios de comunicación del país.

 

(C)              El Director Ejecutivo será responsable de que los documentos de la transición estén disponibles para los ciudadanos a través de la Internet.

 

(D)              El Director Ejecutivo será el custodio de las llaves de las oficinas, vehículos, equipo y cualquier otro material que se haya asignado para utilizarse en el proceso de transición.

 

Artículo 13.-Sesiones de los Comités de Transición

 

(A)              Los comités de transición, entrante y saliente, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sesionarán en el Departamento de Estado.

 

(B)              Las sesiones, del proceso de transición tendrán el formato de vistas públicas en las que los Secretarios  o jefes de agencia, y jefes de departamento y corporaciones públicas contestarán las preguntas de los integrantes del  Comité de Transición Entrante del Gobierno.

 

(C)              Las sesiones se llevarán a cabo los días y horas que acuerden el Presidente del Comité de Transición Entrante y el Presidente del Comité de Transición Saliente.

 

Artículo 14.-Publicidad de las Sesiones de Transición

 

(A)              Los medios de comunicación y los ciudadanos tendrán acceso a las sesiones de los comités de transición.

 

(B)              Las únicas ocasiones en las que los medios de comunicación no tendrán acceso será cuando se discuta información que sea denominada como privilegiada o confidencial, según lo establecido en el Artículo 15 de esta Ley.

 

(C)              Los medios de comunicación del país tendrán acceso a todos los documentos de la transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto a aquellos que sean denominados privilegiados o confidencial según lo establecido en el Artículo 15 de esta Ley.

 

(D)              El Secretario de Estado incluirá disposiciones especiales sobre la publicidad de las sesiones y de los documentos del proceso de Transición en el reglamento que se aprobará conforme a lo establecido en el Artículo 20 de esta Ley.

 

Artículo 15.-Documentos e Información Confidencial

 

(A)              Se considerará como confidencial toda información y/o documento cuya divulgación se prohíba por cualesquiera otras leyes vigentes, o que afecte derechos de terceros e investigaciones en proceso.

 

Artículo 16.-Responsabilidad de los Miembros de los Comités de Transición

 

(A)              Los miembros del Comité de Transición Entrante del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de los Subcomités de Transición Entrante no podrán tener interés económico directo o indirecto.

 

(B)              No podrá ser miembro del Comité de Transición Entrante o de cualquier Subcomité de Transición Entrante toda persona que haya sido convicta de delito grave o menos grave que conlleve depravación moral, o de algún delito de los cuya convicción inhabilita a una persona para contratar con el Gobierno, como lo establece el Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000.

 

(C)              Tampoco podrá ser miembro del Comité de Transición Entrante toda persona que mantenga deuda contributiva y no tenga un plan de pago que esté cumpliendo.

 

(D)              Los integrantes del Comité de Transición Entrante y de los Subcomités de Transición Entrante suscribirán un acuerdo de confidencialidad en el que garantizarán la no divulgación, con el propósito de beneficiarse éste o un tercero, de cualquier información que llegue a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.

 

(E)               Los miembros del Comité de Transición Entrante tienen el deber continuo de informar al Presidente del Comité si durante el transcurso de su gestión surge algún conflicto de interés o cualesquiera otras situaciones que puedan violar alguna de las disposiciones de esta Ley. Si algún miembro del Comité de Transición Entrante, durante el transcurso del proceso, descubre que tiene algún conflicto de interés deberá informarlo de inmediato al Presidente del Comité de Transición Entrante deberá inhibirse de participar en los asuntos que están relacionados con el conflicto de interés.

 

Artículo 17.-Informe Final

 

(A)              Luego de que concluya el Proceso de Transición, el Comité de Transición Entrante confeccionará un informe por escrito que se titulará “Informe Final del Proceso de Transición”.

 

(B)              El Informe Final del Proceso de Transición incluirá los aspectos más importantes y significativos de la información obtenida durante todo el Proceso de Transición.

 

(C)              El formato del Informe Final del Proceso de Transición será similar al de los Informes de Transición.

 

(D)              El Comité de Transición Entrante entregará el Informe Final del Proceso de Transición al nuevo Gobernador o Gobernadora, y al Gobernador o Gobernadora saliente no más tarde de siete (7) días después de concluido el proceso de transición que debe finalizar no más tarde del 31 de diciembre del año eleccionario.  El Comité de Transición Entrante, además, publicará este Informe Final en la Internet para facilitar su acceso a la ciudadanía y personas interesadas.

 

(E)               El Comité de Transición Entrante también remitirá copia del Informe Final del Proceso de Transición, no más tarde de siete (7) días después de la toma de posesión del Gobernador o la Gobernadora, a los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Contralor de Puerto Rico.

 

Artículo 18.-Recuento Electoral

 

(A)              En caso de que la Comisión Estatal de Elecciones ordene un recuento para el cargo de Gobernador, el Proceso de Transición no se paralizará y se llevará a cabo como lo establece esta Ley.

 

(B)              En caso de recuento electoral el Comité de Transición Saliente y los comités de todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán constituidos con los miembros que dispone esta Ley y tendrán los mismo deberes y obligaciones como si no se estuviese llevando a cabo un recuento electoral.

 

(C)              En caso de recuento electoral el candidato a Gobernador o Gobernadora que no es incumbente, que mayor votos haya obtenido, nombrará a su Comité de Transición no más tarde de dos días laborales después de celebradas las elecciones generales como lo establece esta Ley.

 

Artículo 19.-Sanciones y Penalidades

 

(A)              Perjurio

 

Aquel Secretario, jefe de agencia o director de corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que a sabiendas incluya información falsa en un Informe de Transición, sobre el estado de una agencia en un Informe de Transición, cometerá el delito de perjurio y convicto que fuera será sentenciado a la pena que establece el Código Penal de Puerto Rico para este delito.

 

(B)              Destrucción o Mutilación de Documentos Públicos

 

Cualquier funcionario o empleado público que destruya, extravíe u ocultare cualquier tipo de información, archivos o expedientes, incluyendo aquellos electrónicos, con la intención de retrasar u obstaculizar el proceso de transición, o de evadir su responsabilidad en cualquier agencia, departamento o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cometerá delito grave y convicto que fuera será sentenciado a cumplir seis (6) años de cárcel.  De mediar circunstancias agravantes la pena podrá ser aumentada a diez (10) años de cárcel.  De mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida a un mínimo de cuatro (4) años de cárcel.

 

                        (C)       Acción Civil

 

1.         Cualquier miembro del Comité de Transición Entrante que utilice o divulgue para su beneficio económico, o el de algún cliente, o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, información privilegiada de negocios del Gobierno del Estado Libre Asociado a la que tuvo acceso en el proceso de transición, podrá ser demandado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante una acción de daños y perjuicios con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria de hasta tres (3) veces del ingreso o beneficio económico que obtuvo para sí o para un tercero, de la información privilegiada de negocios obtenida en el desempeño de sus funciones como miembro del Comité de Transición Entrante.

 

2.         Se dispone que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acciones civiles contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en las acciones descritas en el sub-inciso (1) de este inciso (C), al utilizar o divulgar información del Comité de Transición para su beneficio económico o el beneficio de terceros, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria hasta tres (3) veces del monto o total del beneficio económico obtenido.  Esta causa de acción tendrá un término de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se rinda el Informe Final del Proceso de Transición establecido en el Artículo 17 de esta Ley.

 

3.         Para fines de esta Ley la utilización o divulgación por parte de un miembro del Comité de Transición Entrante para su beneficio económico, o el de algún cliente, o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, información privilegiada de negocios del Gobierno del Estado Libre Asociado y el monto del beneficio económico obtenido, podrá evidenciarse por prueba robusta y convincente.

 

Artículo 20.-Reglamento

 

(A)              El Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobará un reglamento para la implantación adecuada de esta Ley. El reglamento deberá ser aprobado no más tarde del 31 de diciembre del año que antecede a las elecciones generales de Puerto Rico.

 

 

 

 

Artículo 21.-Presupuesto

 

(A)              El Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vigente para el año eleccionario dispondrá para una partida no menor de seiscientos mil (600,000) dólares para sufragar los costos de los trabajos y contrataciones del Comité de Transición Entrante del Gobierno del Estado Libre Asociado.

 

Artículo 22.-Veda de Nombramientos

 

(A)              Los Secretarios, jefes de agencias, o jefes de departamentos o de corporaciones públicas no podrán hacer nombramientos de personal subalterno de confianza o carrera  durante el período de transición.

 

Artículo 23.-Cláusula de separabilidad

 

(A)              Las disposiciones de esta Ley son separables. De declararse inconstitucional cualesquiera de sus disposiciones, no afectará ni menoscabará las disposiciones restantes.

 

Artículo 24.-Cláusula Derogatoria

 

(A)       Se deroga la Ley Número 452 del 8 de diciembre de 2000 conocida como la “Ley para  Garantizar el Acceso de la Prensa a los Procesos de Transición de Gobierno”, ya que sus alcances quedan sustituidos y ampliados por las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 25.-Vigencia

 

(A)              Esta Ley tendrá vigencia inmediata desde el momento de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados