Ley
Núm. 197 del año 2002
(P. de la C. 1792), 2002, ley 197
Ley para Regular el Proceso de
Transición del Gobierno de P.R. y derogar la Ley Núm. 452 del 2000
Para crear la “Ley para Regular el
Proceso de Transición del Gobierno de Puerto Rico” a los fines de que se regule
el proceso de cambio de Gobierno a nivel de la Rama Ejecutiva luego de unas
elecciones generales; para asignar fondos; y para derogar la Ley Núm. 452 de 8
de diciembre de 2000.
Históricamente, los procesos de
transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se han llevado
a cabo a base de lo que ha sido el uso y costumbre, sin disposición legal
alguna que los regule.
La transición de la Rama Ejecutiva
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituye uno de los
momentos más importantes para una nueva administración que asume las riendas
del país. Las primeras decisiones de
ese nuevo Gobierno se basarán en la información que obtengan durante el proceso
de transición.
En los inicios de un nuevo milenio
se plantea cada vez más la necesidad de gobiernos ágiles, capaces de ajustarse
con rapidez y eficacia a las nuevas tendencias económicas y socio-políticas que
rigen a una comunidad internacional más globalizada e integrada.
Las democracias modernas, como la de
Puerto Rico, se caracterizan por garantizarle a los ciudadanos acceso a los
servicios más esenciales, la continuidad de éstos, y a que no se afecten porque
cambió el partido en el poder.
Para el nuevo Gobierno, la
transición es un momento clave que definirá sus tomas de decisiones más
urgentes en el inicio de su gestión administrativa. Muchas de las grandes
decisiones del nuevo Gobierno dependerán del cuadro administrativo que se le
presente en el proceso de transición. isis Fiscal en el Gobierno de Puerto
Rico. La Comisión tiene el mandato a
llevar a cabo una exhaustiva investigación.
En
anteriores procesos se ha permitido el otorgamiento indiscriminado de
contrataciones y adjudicaciones de subastas durante el período de transición,
comprometiendo así el presupuesto del nuevo gobierno. El último proceso de transición efectuado en Puerto Rico resaltó
la necesidad imperante de establecer unas reglas básicas para regir el proceso
transicional. Al establecer mecanismos
procesales prospectivos evitaremos transiciones de gobierno accidentales y
desordenadas.
Una transición ordenada y eficiente
es imperativa. El más alto interés
democrático que reviste un proceso eleccionario no puede completarse, si el
proceso de transición de gobierno no se culmina por la falta de cooperación y
la arbitrariedad del Gobierno saliente al determinar la información que habrá
de ofrecerse al Gobierno entrante. Las
interrupciones al flujo de información en un proceso de transición, las
contrataciones durante el proceso transicional, y los nombramientos indebidos o
motivados por cuestiones políticos partidistas podrían tener efectos adversos a
largo plazo para la administración entrante.
La Asamblea Legislativa del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico adopta estas guías y normas que habrán de regir
los futuros procesos para una transición ordenada en Puerto Rico. La interpretación de esta Ley se entenderá
de la manera más amplia, siempre beneficiando las necesidades del Gobierno
entrante para así cumplir a cabalidad el mandato del pueblo, según fuese
expresado en las urnas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “Ley del
Proceso de la Transición del Gobierno”.
Artículo 2.-Definiciones
(A) Gobierno - es el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que incluye todos sus departamentos,
agencias, instrumentalidades, oficinas, comisiones, dependencias y
corporaciones públicas.
(B)
Gobernador
o Gobernadora - el Primer o la Primera Ejecutiva del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(C) Agencia - todo
departamento, negociado, administración, oficina, comisión, comisión de
ciudadanos, tribunal examinador, cuerpo, autoridad, entidad, corporación
pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad o institución de la Rama
Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la
oficina propia del Gobernador o la Gobernadora.
(D)
Corporación
pública - toda corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(E)
Transición
- proceso de cambio de la administración de Gobierno que inicia
luego de las elecciones generales en el que la administración saliente tiene la
responsabilidad de suministrar a la administración entrante toda la información
pertinente sobre el estado de todas las agencias y corporaciones públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de que ambas
administraciones de Gobierno sean de un mismo partido político.
(F)
Informe
de Transición de la Rama Ejecutiva - el documento que sobre el estado de
las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, que tiene que presentar el jefe saliente de cada agencia al Comité
de Transición Entrante.
(G)
Comité
de Transición Entrante del Gobierno - el grupo de personas designado por
el Gobernador o la Gobernadora electa para dirigir los trabajos del proceso de
transición.
(H)
Comité
de Transición Saliente del Gobierno - el grupo de funcionarios públicos
automáticamente convocados por esta Ley para coordinar la entrega de la
información sobre el Gobierno al Comité de Transición Entrante.
(I)
Juramento
de Informe de Transición - toda declaración, afirmación o certificación que
haga un funcionario público sobre el contenido veraz y correcto de un Informe
de Transición que es expedido bajo su firma, ante un Notario Público o persona
autorizada por Ley a tomar juramentos.
(J)
Comisión
Estatal de Elecciones - el organismo principalmente responsable
de planificar, organizar, estructurar, dirigir, y supervisar todos los
procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, creado por virtud de la
Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley
Electoral de Puerto Rico”.
(K) Información Privilegiada de Negocios -
toda información sobre los negocios del Gobierno del Estado Libre
Asociado a la cual una persona regularmente
no tendría acceso, a menos que fuera funcionario público o integrante
del Comité de Transición Entrante.
(L) Perjurio - el delito de Perjurio
tal y como está tipificado en el Artículo 225 del Código Penal de Puerto Rico.
Artículo 3.-Inventario de Propiedad de Agencias
(A)
Todo
Secretario o jefe de agencia y de corporación pública presentará al Secretario
de Estado y al Secretario de Hacienda en o antes del 31 de octubre del año
eleccionario, un informe detallado con un inventario y descripción de la
propiedad asignada a cada agencia, cuyo valor de adquisición sea mayor de quinientos
(500) dólares.
Artículo 4.-Vigencia del Proceso de Transición
(A)
El
Proceso de Transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
comenzará el cuarto día después de
celebradas las elecciones generales.
(B)
El
Proceso de Transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
concluirá en o antes del 31 de diciembre del año eleccionario.
Artículo 5.-Obligación del Gobernador y Jefes de Agencias
(A) El Gobernador o Gobernadora saliente, todos los Secretarios o jefes de todas las agencias y todos los directores de todas las corporaciones públicas (en propiedad o interinos) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tienen la obligación y deber ministerial de participar en el proceso de transición del Gobierno.
Artículo 6.-Procedimiento si el Comité de Transición saliente se niega a reunirse o cumplir con las disposiciones de Ley.
(A)
Si
el Comité de Transición Saliente se niega a reunirse o a cumplir con las
disposiciones de esta Ley, el Gobernador o la Gobernadora entrante podrá
presentar ante el Tribunal Supremo un recurso extraordinario de “mandamus” para
obligar al Comité de Transición Entrante a reunirse o a cumplir con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.-Creación Comités de Transición
(B) En cada agencia, departamento o
corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedará
automáticamente constituido un Comité de Transición Saliente el cuarto día
después de celebradas las elecciones generales.
(C) El Gobernador o Gobernadora entrante
designará un Comité de Transición Entrante no más tarde del cuarto día después
de celebradas las elecciones generales.
(D) El Comité de Transición Entrante tendrá
personalidad jurídica, podrá demandar y ser demandado, y podrá contratar
servicios para el proceso de transición.
(E) El Gobernador o Gobernadora entrante
podrá nombrar Subcomités de Transición por áreas particulares del Gobierno del
Estado Libre Asociado para que participen en el Proceso de Transición. Los Subcomités
de Transición funcionarán, exclusivamente, como grupos asesores del Comité de
Transición Entrante.
Artículo 8.-Composición de los Comités de Transición
(A)
Los
siguientes funcionarios integrarán el Comité de Transición Saliente del
Gobierno: el Secretario de Estado; el Secretario de la Gobernación; el
Secretario de Justicia; el Secretario de Hacienda; el Director de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el
Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Departamento de
Transportación y Obras Públicas. El Gobernador o Gobernadora saliente podrá
nombrar hasta tres funcionarios adicionales, a su discreción, para integrar el
Comité de Transición Saliente.
(B)
Los
Comités de Transición de las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán integrados por los siguientes
funcionarios: el Secretario o jefe de la agencia; el Director Ejecutivo de la
corporación pública; el Subsecretario o subjefe de agencia; el Subdirector de
la corporación pública; el Director de Finanzas; y el Director de Personal; y
el Director de Propiedad de cada agencia y corporación pública.
(C)
El
Secretario de Estado será el Presidente del Comité de Transición Saliente. Este designará o solicitará mediante el
mecanismo de destaque de otras agencias, el personal que sea necesario para
cumplir con los propósitos de esta Ley.
(D) El Gobernador o Gobernadora electo podrá
designar hasta diez (10) integrantes para el Comité de Transición Entrante.
(E) El Gobernador o Gobernadora entrante
designará a un Presidente (a) del Comité de Transición Entrante.
Artículo 9.-Contenido y Formato de los Informes de Transición
(a) Los informes de transición de las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán que incluir, pero sin limitarse a, la siguiente información y documentos:
1.
Descripción
detallada y status de la situación de personal: número de empleados
permanentes, transitorios y de confianza. Relación de puestos y vacantes con
expresión de las clases, escalas y salarios de los puestos. Todo esto sin
incluir los nombre de los empleados.
2.
Copia
del plan de clasificación y retribución de la agencia o corporación pública,
vigente y propuesto.
3.
Status
y planes de cada una de las unidades administrativas de las agencias del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
4.
Situación
financiera de las agencias con copia de todas las auditorias realizadas por
cualquier entidad pública o privada
según lo dispone la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.
5.
Descripción
detallada y status de la cartera de inversiones de las corporaciones públicas.
6. Copia del inventario de la propiedad de
cada agencia o corporación pública según lo requerido en el Artículo 3 de esta
Ley.
7.
Descripción
detallada y status de todas las acciones judiciales en la que la agencia o
corporación pública sea parte y que estén pendientes en los tribunales de
Puerto Rico y Estados Unidos.
8.
Descripción
detallada de las subastas en proceso, y adjudicada en los últimos tres (3)
meses, en cada agencia y corporación pública del Gobierno del Estado Libre
Asociado.
9.
Compilación
de todos los reglamentos, memorandos, circulares y normas propias de la agencia
o corporación pública vigentes al momento de la transición.
10.
Un
listado de todas las leyes aprobadas que afecten a las agencias y cuya vigencia
parcial o total se dé durante el período comprendido entre el 1 de noviembre
del año eleccionario y el 31 de diciembre del año siguiente.
11.
Copia
de los Planes de Acción Correctiva requeridos por la Oficina del Contralor.
12.
Un
listado y copia de todos los contratos vigentes al momento de transición.
13.
Todos
los Informes de Transición tendrán título, índice, todas sus páginas serán
numeradas y se identificarán adecuadamente todos los exhibits o documentos
complementarios. Todos los informes de
transición deberán presentarse en un formato que permita una rápida
transferencia a la Internet.
14.
Se
podrá requerir cualquier otra información o documento que por acuerdo de los
Presidentes de los Comités de Transición Saliente y Entrante, sea necesario
divulgar.
Artículo 10.-Juramento y Fecha de los Informes de Transición
(a)
Todo
Secretario, jefe de agencia y de corporación pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico expedirá bajo su firma y bajo juramento un Informe de
Transición. El juramento del Informe de Transición será administrado por
cualquier notario o persona autorizada por Ley para tomar juramentos.
(b)
Los
informes de transición de todas las agencias y corporaciones públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán finalizados y entregados a la
oficina del Secretario de Estado en o antes del 31 de octubre del año
eleccionario.
(c)
Los
informes de transición deberán ser actualizados y complementados para que el
secretario, jefe de agencia o director de la corporación pública que comparezca
a las vistas del proceso de transición pueda brindar la información más reciente
sobre la situación existente de la entidad o instrumentalidad que dirige. Este informe actualizado también será
juramentado según lo establecido en el inciso (a) de este Artículo.
Artículo 11.-Sede del Proceso de Transición
(A)
El
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la sede
del proceso de transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(B)
El
Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico habilitará el
espacio necesario para la celebración de las vistas del proceso de transición y
otro para el Director Ejecutivo del Proceso de Transición.
Artículo 12.-Director Ejecutivo del Proceso de Transición
El Presidente del Comité de
Transición Entrante del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
designará a un Director Ejecutivo del Proceso de Transición del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El
Director Ejecutivo tendrá las funciones que le asigne el Presidente del Comité
de Transición Entrante para cumplir con los propósitos de esta Ley, además de
las siguientes responsabilidades:
(A)
El
Director Ejecutivo recibirá del Secretario de Estado Saliente los Informes de
Transición de las agencias y certificará la fecha de su recibo, así como que
los mismos cumplan con las disposiciones de esta Ley.
(B)
El
Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de organizar el almacenaje de los
informes de transición en el Departamento de Estado, y de que estén disponibles
para el examen de los medios de comunicación del país.
(C)
El
Director Ejecutivo será responsable de que los documentos de la transición
estén disponibles para los ciudadanos a través de la Internet.
(D)
El
Director Ejecutivo será el custodio de las llaves de las oficinas, vehículos,
equipo y cualquier otro material que se haya asignado para utilizarse en el
proceso de transición.
Artículo 13.-Sesiones de los Comités de Transición
(A)
Los
comités de transición, entrante y saliente, del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sesionarán en el Departamento de Estado.
(B)
Las
sesiones, del proceso de transición tendrán el formato de vistas públicas en
las que los Secretarios o jefes de
agencia, y jefes de departamento y corporaciones públicas contestarán las preguntas
de los integrantes del Comité de
Transición Entrante del Gobierno.
(C)
Las
sesiones se llevarán a cabo los días y horas que acuerden el Presidente del
Comité de Transición Entrante y el Presidente del Comité de Transición
Saliente.
Artículo 14.-Publicidad de las Sesiones de Transición
(A)
Los
medios de comunicación y los ciudadanos tendrán acceso a las sesiones de los
comités de transición.
(B)
Las
únicas ocasiones en las que los medios de comunicación no tendrán acceso será
cuando se discuta información que sea denominada como privilegiada o
confidencial, según lo establecido en el Artículo 15 de esta Ley.
(C)
Los
medios de comunicación del país tendrán acceso a todos los documentos de la
transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto a
aquellos que sean denominados privilegiados o confidencial según lo establecido
en el Artículo 15 de esta Ley.
(D)
El
Secretario de Estado incluirá disposiciones especiales sobre la publicidad de
las sesiones y de los documentos del proceso de Transición en el reglamento que
se aprobará conforme a lo establecido en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 15.-Documentos e Información Confidencial
(A)
Se
considerará como confidencial toda información y/o documento cuya divulgación
se prohíba por cualesquiera otras leyes vigentes, o que afecte derechos de
terceros e investigaciones en proceso.
Artículo 16.-Responsabilidad de los Miembros de los Comités de Transición
(A)
Los
miembros del Comité de Transición Entrante del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y de los Subcomités de Transición Entrante no podrán
tener interés económico directo o indirecto.
(B)
No podrá
ser miembro del Comité de Transición Entrante o de cualquier Subcomité de
Transición Entrante toda persona que haya sido convicta de delito grave o menos
grave que conlleve depravación moral, o de algún delito de los cuya convicción
inhabilita a una persona para contratar con el Gobierno, como lo establece el
Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000.
(C)
Tampoco
podrá ser miembro del Comité de Transición Entrante toda persona que mantenga
deuda contributiva y no tenga un plan de pago que esté cumpliendo.
(D)
Los
integrantes del Comité de Transición Entrante y de los Subcomités de Transición
Entrante suscribirán un acuerdo de confidencialidad en el que garantizarán la
no divulgación, con el propósito de beneficiarse éste o un tercero, de
cualquier información que llegue a su conocimiento durante el desempeño de sus
funciones.
(E)
Los
miembros del Comité de Transición Entrante tienen el deber continuo de informar
al Presidente del Comité si durante el transcurso de su gestión surge algún
conflicto de interés o cualesquiera otras situaciones que puedan violar alguna
de las disposiciones de esta Ley. Si algún miembro del Comité de Transición
Entrante, durante el transcurso del proceso, descubre que tiene algún conflicto
de interés deberá informarlo de inmediato al Presidente del Comité de Transición
Entrante deberá inhibirse de participar en los asuntos que están relacionados
con el conflicto de interés.
Artículo 17.-Informe Final
(A)
Luego
de que concluya el Proceso de Transición, el Comité de Transición Entrante
confeccionará un informe por escrito que se titulará “Informe Final del Proceso
de Transición”.
(B)
El
Informe Final del Proceso de Transición incluirá los aspectos más importantes y
significativos de la información obtenida durante todo el Proceso de
Transición.
(C)
El
formato del Informe Final del Proceso de Transición será similar al de los
Informes de Transición.
(D)
El
Comité de Transición Entrante entregará el Informe Final del Proceso de
Transición al nuevo Gobernador o Gobernadora, y al Gobernador o Gobernadora
saliente no más tarde de siete (7) días después de concluido el proceso de
transición que debe finalizar no más tarde del 31 de diciembre del año
eleccionario. El Comité de Transición
Entrante, además, publicará este Informe Final en la Internet para facilitar su
acceso a la ciudadanía y personas interesadas.
(E)
El
Comité de Transición Entrante también remitirá copia del Informe Final del
Proceso de Transición, no más tarde de siete (7) días después de la toma de
posesión del Gobernador o la Gobernadora, a los Secretarios del Senado y de la
Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al
Contralor de Puerto Rico.
Artículo 18.-Recuento Electoral
(A)
En
caso de que la Comisión Estatal de Elecciones ordene un recuento para el cargo
de Gobernador, el Proceso de Transición no se paralizará y se llevará a cabo
como lo establece esta Ley.
(B)
En
caso de recuento electoral el Comité de Transición Saliente y los comités de
todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico quedarán constituidos con los miembros que dispone esta Ley y tendrán los
mismo deberes y obligaciones como si no se estuviese llevando a cabo un
recuento electoral.
(C)
En
caso de recuento electoral el candidato a Gobernador o Gobernadora que no es
incumbente, que mayor votos haya obtenido, nombrará a su Comité de Transición
no más tarde de dos días laborales después de celebradas las elecciones
generales como lo establece esta Ley.
Artículo 19.-Sanciones y Penalidades
(A)
Perjurio
Aquel Secretario, jefe
de agencia o director de corporación pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que a sabiendas incluya información falsa en un Informe de
Transición, sobre el estado de una agencia en un Informe de Transición, cometerá
el delito de perjurio y convicto que fuera será sentenciado a la pena que
establece el Código Penal de Puerto Rico para este delito.
(B)
Destrucción
o Mutilación de Documentos Públicos
Cualquier funcionario o
empleado público que destruya, extravíe u ocultare cualquier tipo de
información, archivos o expedientes, incluyendo aquellos electrónicos, con la
intención de retrasar u obstaculizar el proceso de transición, o de evadir su
responsabilidad en cualquier agencia, departamento o corporación pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico cometerá delito grave y convicto que fuera
será sentenciado a cumplir seis (6) años de cárcel. De mediar circunstancias agravantes la pena podrá ser aumentada a
diez (10) años de cárcel. De mediar
circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida a un mínimo de cuatro (4)
años de cárcel.
(C) Acción Civil
1. Cualquier miembro del Comité de
Transición Entrante que utilice o divulgue para su beneficio económico, o el de
algún cliente, o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, información privilegiada de negocios del Gobierno del Estado Libre
Asociado a la que tuvo acceso en el proceso de transición, podrá ser demandado
por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante una acción de
daños y perjuicios con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización
monetaria de hasta tres (3) veces del ingreso o beneficio económico que obtuvo
para sí o para un tercero, de la información privilegiada de negocios obtenida
en el desempeño de sus funciones como miembro del Comité de Transición
Entrante.
2. Se dispone que el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, podrá
presentar ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico acciones civiles contra toda persona natural o jurídica que haya
incurrido en las acciones descritas en el sub-inciso (1) de este inciso (C), al
utilizar o divulgar información del Comité de Transición para su beneficio
económico o el beneficio de terceros, con el fin de reclamar que se le
adjudique una indemnización monetaria hasta tres (3) veces del monto o total
del beneficio económico obtenido. Esta
causa de acción tendrá un término de prescripción de cinco (5) años contados a
partir de la fecha en que se rinda el Informe Final del Proceso de Transición
establecido en el Artículo 17 de esta Ley.
3. Para fines de esta Ley la utilización o
divulgación por parte de un miembro del Comité de Transición Entrante para su
beneficio económico, o el de algún cliente, o pariente hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, información privilegiada de negocios del
Gobierno del Estado Libre Asociado y el monto del beneficio económico obtenido,
podrá evidenciarse por prueba robusta y convincente.
Artículo 20.-Reglamento
(A)
El
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobará un
reglamento para la implantación adecuada de esta Ley. El reglamento deberá ser
aprobado no más tarde del 31 de diciembre del año que antecede a las elecciones
generales de Puerto Rico.
Artículo 21.-Presupuesto
(A)
El
Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vigente para el
año eleccionario dispondrá para una partida no menor de seiscientos mil
(600,000) dólares para sufragar los costos de los trabajos y contrataciones del
Comité de Transición Entrante del Gobierno del Estado Libre Asociado.
Artículo 22.-Veda de Nombramientos
(A)
Los
Secretarios, jefes de agencias, o jefes de departamentos o de corporaciones
públicas no podrán hacer nombramientos de personal subalterno de confianza o
carrera durante el período de
transición.
Artículo 23.-Cláusula de separabilidad
(A)
Las
disposiciones de esta Ley son separables. De declararse inconstitucional
cualesquiera de sus disposiciones, no afectará ni menoscabará las disposiciones
restantes.
Artículo 24.-Cláusula Derogatoria
(A) Se deroga la Ley Número 452 del 8 de
diciembre de 2000 conocida como la “Ley para
Garantizar el Acceso de la Prensa a los Procesos de Transición de
Gobierno”, ya que sus alcances quedan sustituidos y ampliados por las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 25.-Vigencia
(A) Esta Ley tendrá vigencia inmediata desde el momento de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
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