Ley Núm. 198 del año 2002


(P. de la C. 2208), 2002, ley 198

 

Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de P.R.

LEY NUM. 198 DE 18 DE AGOSTO DE 2002

 

Para establecer la “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En cumplimiento con sus compromisos programáticos, la presente administración ha comprometido la asignación de hasta veinticinco millones (25,000,000) de dólares para la co-inversión de capital en empresas cooperativas.  Estos fondos vendrían a parear la inversión que efectuará el Movimiento Cooperativo en las referidas empresas.

 

A los fines de implantar la política pública de inversión en las nuevas empresas, resulta necesario definir el marco jurídico y operacional del Fondo que por esta Ley se crea, los cuales deben cumplir con los siguientes parámetros:

 

                     Participación conjunta del Estado y del Movimiento Cooperativo en la definición de políticas relativas al Fondo;

 

                     adopción de mecanismos y estructuras ágiles y rápidas que minimicen la burocracia y los gastos administrativos; y

 

                     adopción de parámetros mínimos de solvencia, seguridad y controles internos en el manejo, aprobación, desembolso y supervisión de las inversiones.

 

Es menester señalar que la función de inversión del Estado no requiere la creación de una entidad jurídica, pero sí es necesaria para aglutinar o consolidar las aportaciones de las múltiples entidades del Movimiento Cooperativo.  Entre éstas podemos mencionar las más de 150 cooperativas de ahorro y crédito, las dos aseguradoras cooperativas, el Banco Cooperativo y las múltiples cooperativas de tipos diversos.  A pesar de que no es necesario legislar para la creación de esta entidad jurídica, sí resulta necesario enmendar disposiciones estatuarias que reglamentan las inversiones permitidas a las varias entidades cooperativas para viabilizar la canalización de fondos para el desarrollo de nuevas empresas cooperativas.

 

Esta Ley tiene el propósito de promover el desarrollo socio-económico de Puerto Rico mediante la co-participación del Movimiento Cooperativo y del sector público en la formación de empresas cooperativas orientadas hacia proyectos o actividades generadoras de empleo, actividad económica y desarrollo social en Puerto Rico para los cuales no se obtiene con facilidad una capitalización adecuada.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Política Pública

 

El desarrollo y la expansión del Movimiento Cooperativo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es un elemento esencial para el crecimiento económico del país y para alcanzar el empleo pleno, el desarrollo social y la prosperidad de todos los ciudadanos.  Igualmente, el Movimiento Cooperativo necesita y requiere nuevos métodos para financiar las inversiones de capital que se requieren para el desarrollo de nuevas empresas cooperativas.  La asistencia que se provee en esta Ley, incluyendo la coinversión de recursos del Estado y del propio Movimiento Cooperativo, es, por lo tanto, en el interés público y sirve como un fin público a los propósitos de promover el desarrollo económico y social de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Es el propósito de esta Ley llevar a cabo y hacer efectivas las conclusiones de la Asamblea Legislativa y, a esos fines, ofrecer al Movimiento Cooperativo de Puerto Rico un método alterno de financiamiento para promover, ampliar y establecer nuevas empresas.

 

Artículo 3.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                ‘‘Fondo”: significa la corporación sin fines de lucro que incorpore la Administradora de Fomento Cooperativo al amparo de la Ley General de Corporaciones según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.

 

(b)               “Cooperativa”: significa toda entidad cooperativa organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado.  Este término incluye las cooperativas de ahorro y crédito organizadas al amparo de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, o su ley sucesora; las Cooperativas de Seguro organizadas al amparo del Capítulo 34 del Código de Seguros, según enmendado, o su ley sucesora; el Banco Cooperativo, organizado al amparo de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, o su ley sucesora; y las cooperativas de tipos diversos, organizadas al amparo de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, o su ley sucesora.

 

(c)        “Director Ejecutivo”: significa el funcionario ejecutivo responsable de la administración y operación diaria de la Oficina del Fondo, el cual será nombrado con el visto bueno de 2/3 partes de los miembros de la Junta de Directores.

 

(d)        “Empresa Cooperativa Elegible”: significa un grupo cooperativo registrado en la Administración de Fomento Cooperativo o una entidad organizada como Cooperativa que esté relacionada con o cuyo propósito sea realizar actividades económicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo:

 

(1)               La manufactura, procedimiento, ensamblaje o almacenaje de bienes o materiales para la venta o distribución;

 

(2)               empresas mercantiles o comerciales;

 

(3)               empresas de servicios y de transporte;

 

(4)               actividades recreacionales o de turismo;

 

(5)               vivienda;

 

(6)               actividades agrícolas;

 

(7)               industria agropecuaria;

 

(8)               pesquería comercial;

 

(9)               actividades de investigación o desarrollo;

 

(10)           actividades que propendan a la integración del Movimiento Cooperativo;

 

(11)           otras actividades generadoras de actividad económica y/o empleos que determine de tiempo en tiempo la Junta de Directores del Fondo o cualesquiera combinaciones de las antes mencionadas actividades o propósitos.

 

La Junta de Directores del Fondo adoptará mediante reglamento interno parámetros específicos para la determinación de elegibilidad de las Empresas Cooperativas, entre los cuales podrá contemplar la generación de actividad económica incremental.

 

(e)        “Junta”: significa la Junta de Directores de la Corporación.

 

(f)         “Costos”: significa todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o los que se incurran de cualquier otro modo para proveer a cualquier Empresa Cooperativa Elegible para sus operaciones.  Estos comprenderán, pero no estarán limitados a:  costo de construcción, costo de adquisición de toda la propiedad, incluyendo derechos sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto mueble como inmueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o estructuras en los terrenos así adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo; el pago o la provisión para el pago, total o parcial, de deuda existente incurrida por o a nombre de un deudor o usuario para proveer fondos para el pago de los costos de un proyecto o de proyectos; cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos, e intereses incurridos con antelación a, o durante la construcción y si se considera aconsejable por el Fondo y por el período que éste determine después de la terminación de la construcción; reservas para el servicio de la deuda; o cualquier otra reserva que sea requerida por el Fondo, costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores de servicios de salud, asesores financieros y de otros servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación del proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos, así como otros gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento de la oficina del Fondo y/o del proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor o usuario con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la previa aprobación del Fondo, que hubieran sido costos del susodicho proyecto de haber sido incurridos directamente por el Proyecto, y cualesquiera cargos o derechos administrativos o por financiamientos que imponga el Fondo; y el pago o reembolso a cualquier deudor o usuario de los costos de un proyecto incurridos por dicho deudor o usuario previo a la fecha del cierre de la inversión a efectuarse por el Fondo o por una institución financiera que ha obtenido recursos del Fondo para financiar proyectos, pero dicho período previo no excederá del período que determine el Fondo, el cual no podrá exceder de dos (2) años.  Costos también significará los gastos de operación de la Oficina del Fondo.

 

(g)    “Acuerdo de inversión”: significará el acuerdo o los acuerdos efectuados entre el Fondo y cualquier Empresa Cooperativa Elegible, ya sea directa o indirectamente, con el propósito de proveer recursos financieros a título de inversión o financiamiento a largo plazo para subvencionar Costos de la Empresa Cooperativa Elegible; significará también, sin que se entienda limitado a, contratos de arrendamientos, de venta a plazos, de compra, de venta condicional, venta de pacto de arrendamiento, de préstamo, de hipoteca, de gravamen mobiliario, de arrendamiento, o cualquier otro contrato de financiamiento o combinación de los anteriores que el Fondo pueda determinar.

 

(h)        “Oficina del Fondo”: significará la estructura administrativa y operacional de la Corporación dirigida por un Director Ejecutivo.

 

Artículo 4.-Incorporación del Fondo

 

Por la presente se dispone para que en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta Ley la Administradora de la Administración de Fomento Cooperativo incorpore una corporación sin fines de lucro, organizada al amparo de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, también conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”.  Dicha corporación servirá de vehículo de inversión del Movimiento Cooperativo para el desarrollo de empresas cooperativas elegibles.  El certificado de incorporación de la nueva entidad contemplará como mínimo lo siguiente:

 

(a)                Denominación del Fondo: La corporación será denominada como “Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo”.

 

(b)               Miembros del Fondo: Serán miembros de la corporación todas aquellas entidades cooperativas que aporten a la misma y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 

(c)                Junta de Directores: El certificado de incorporación dispondrá que la Junta de Directores estará compuesta por nueve (9) miembros, incluyendo los siguientes:

 

(b)               Representantes gubernamentales:

 

(i)                  El(la) Presidente(a) del Banco Gubernamental de Fomento

 

(ii)                El(la) Administrador(a) de Fomento Cooperativo

 

(iii)               El(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Fomento Industrial

 

(iv)              El(la) Administrador(a) de la Compañía de Fomento Comercial

 

            Estos funcionarios podrán delegar su participación en la Junta mediante la designación de un funcionario que de forma permanente represente a la Agencia, y quien será responsable a su jefe de agencia y al funcionamiento de la Corporación.

 

(c)                Representantes del Movimiento Cooperativo:

 

(i)      Un representante de la Liga de Cooperativas

 

(ii)    Un representante de una de las Cooperativas de Seguros.  El primer representante de las cooperativas de seguro será designado por la Administradora en su calidad de incorporadora y ocupará su cargo por un período de dos (2) años, al cabo del cual será sucedido por el(a) representante del otro asegurador cooperativo.  Subsiguientemente, la representación del sector de seguros alternará entre ambas cooperativas de seguro cada dos (2) años.  En caso de organizarse nuevas aseguradoras cooperativas, sus representantes asumirán representación alterna en la Junta una vez hayan efectuado inversiones iniciales similares a las requeridas en esta Ley.

 

(iii)   Un representante del Banco Cooperativo

 

(iv)  Un representante de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que podrá ser miembro de la Junta de Directores o Presidente Ejecutivo de dichas cooperativas.  El primer representante de las cooperativas de ahorro y crédito será designado por la Administradora en su calidad de incorporadora y ocupará su cargo por un período de un año.  El sucesor en representación de las cooperativas de ahorro y crédito será electo por las cooperativas de ahorro y crédito que aporten al fondo.  El Certificado de Incorporación contemplará respecto de este representante los mismos parámetros de elegibilidad aplicables para los representantes del Movimiento Cooperativo ante la Junta de la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas, dispuestos en la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001.

 

            3.         Un representante del interés público de reconocida capacidad y liderato empresarial, que será designado con el voto de dos terceras (2/3) partes de los demás miembros de la Junta.

 

La Junta de Directores se constituirá dentro de los primeros diez (10) días, luego de la celebración de la Asamblea Anual.  En dicha reunión constituyente elegirán su Presidente y los demás Oficiales de la Junta.  La Junta de Directores nombrará al Director Ejecutivo de la Corporación en dicha reunión o en su primera reunión ordinaria.”

 

El certificado de incorporación contemplará y autorizará la indemnización de directores bajo parámetros similares a los permisibles para instituciones depositarias en Puerto Rico.

 

(d)               Reglamento de la Junta de Directores: La Junta de Directores preparará un Reglamento para regir sus funciones, el cual incluirá, entre otros, los siguientes asuntos: número de miembros que constituirán quórum; número de votos necesarios para aprobar acuerdos; número de reuniones anuales de la Junta; causas y procedimientos para remover a un miembro de la Junta; derecho de los miembros del sector cooperativo y del interés público a recobrar gastos de dieta y millaje; responsabilidades del Director Ejecutivo, política pública y organización de la Oficina del Fondo; y el funcionamiento y manera de convocar la Asamblea Anual.

 

(e)                Propósitos y poderes del Fondo: El certificado de incorporación también dispondrá que la corporación tendrá como propósito primordial actuar como vehículo de inversión y desarrollo de empresas cooperativas en colaboración con el Estado.  La corporación tendrá todos aquellos poderes corporativos permitidos en ley y que sean consustanciales con el logro de sus objetivos.

 

(f)         Parámetros generales de elegibilidad de proyectos:  El certificado de incorporación contemplará la inversión de recursos del Fondo solamente en empresas cooperativas que fomenten la generación de empleo, el desarrollo socio-económico o que propendan la integración en el Movimiento Cooperativo.

 

(g)        Cambios institucionales: El certificado de incorporación contemplará que todo cambio al certificado de incorporación requerirá la aprobación de los miembros del Fondo.

 

Artículo 5.-Exenciones

 

Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fondo y para los cuales ejercerá sus poderes son el fortalecimiento del Movimiento Cooperativo, la promoción del desarrollo económico, así como el bienestar general, siendo ellos propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico y que el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento de funciones de alto interés público.  Por lo tanto:

 

(b)               El Fondo, sus subsidiarias y/o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias y/o afiliadas y los ingresos, dividendos o intereses pagados al amparo de dichas acciones y valores, estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(b)               Además, el Fondo y sus subsidiarias y/o afiliadas estarán exentos del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos y/o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos y/o comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental, y del pago de cargos, derechos, sellos y/o comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental.  El Fondo y sus subsidiarias y/o afiliadas estarán exentos, además, del pago de cargos, derechos, sellos y/o comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos por los Tribunales de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

(c)                El Fondo y cualesquiera valores, instrumentos, certificados, acciones, unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión emitidos por dicho Fondo, estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, conocida como ‘‘Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico’’, de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como ‘‘Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico’’, y de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como Ley de Intermediación Financiera.

 

Artículo 6.-Inversiones de entidades cooperativas

 

(a)        Con el propósito de consolidar recursos del Movimiento Cooperativo para su desarrollo, por la presente se dispone lo siguiente:

 

1.         Inversión inicial:  Durante los primeros tres (3) años de establecido el Fondo, las entidades cooperativas efectuarán una aportación inicial pagadera en tres plazos según se describe a continuación.  Los tres (3) pagos de la aportación inicial se efectuarán no más tarde de ciento veinte (120) días después de la incorporación del Fondo del 31 de julio de 2003, del 31 de julio de 2004, respectivamente.  El primer pago de la aportación inicial se computará a base del estado financiero auditado de cada cooperativa correspondiente al año natural 2000 o el año fiscal 1999-2000, según corresponda.  El segundo y tercer pago se computará a base de los estados auditados subsiguientes, disponiéndose que la aportación inicial total nunca será menor que la suma calculada a base del estado financiero auditado correspondiente al año natural 2000 o el año fiscal 1999-2000, según corresponda.  Cada uno de los tres (3) pagos de la aportación inicial se computará como sigue:

 

(i)         Para sociedades cooperativas de ahorro y crédito, la suma equivalente al uno (1) por ciento de su reserva de capital de riesgo, menos pérdidas acumuladas de años anteriores y pérdida corriente.  Estas cooperativas harán su inversión inicial cuando el uno (1) por ciento antes dicho represente una cantidad igual a, o mayor de mil (1,000) dólares.

 

Para sociedades cooperativas organizadas bajo la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, la suma equivalente al uno (1) por ciento de su reserva de servicio, o social menos pérdidas acumuladas de años anteriores y pérdida corriente. 

 

(iii)               Para Cooperativas de Seguro organizadas bajo el Capítulo 34 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, la suma equivalente al dos (2) por ciento de su capital total menos reservas y/o economías retenidas asignadas, según reflejado en el estado financiero auditado correspondiente presentado bajo las normas estatutarias.

 

(iv)              Para el Banco Cooperativo la suma equivalente al uno (1) por ciento de su capital no asignado.

 

2.         Inversiones subsiguientes:  A partir del año 2005 en adelante, toda sociedad cooperativa aportará una suma equivalente al uno (1) por ciento de sus economías netas excepto las cooperativas de seguro que será del dos (2) por ciento de sus economías.  Esta suma se computará a base del estado financiero auditado más reciente de las cooperativas y será pagadero al Fondo en o antes del 31 de julio de cada año.  No se requerirán aportaciones subsiguientes a las cooperativas una vez las sumas aportadas por el Movimiento Cooperativo alcancen la suma de veinticinco millones (25,000,000) de dólares.  Ninguna cooperativa en su carácter individual vendrá obligada a realizar aportaciones que excedan el diez (10) por ciento de la aportación total combinada del Movimiento y del Estado al Fondo, que es de cincuenta millones (50,000,000) de dólares.

 

3.         Las sumas invertidas por las cooperativas al Fondo se considerarán a todos los fines como un activo de inversión permisible y estarán evidenciadas por certificados de participación emitidos por el Fondo al recibo de las inversiones aquí requeridas.  Todo ingreso neto atribuible a las inversiones de las cooperativas que obtenga el Fondo, luego de cubrir sus gastos operacionales, y luego de deducir las reservas para posibles pérdidas, otras reservas que de tiempo en tiempo adopte la Junta del Fondo mediante votación mayoritaria de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y luego de retener una suma equivalente al dos (2) por ciento de su ingreso neto como reserva de capitalización adicional, podrá el sobrante parcial o total ser donado al Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios en el área del cooperativismo o podrá ser devuelto a las cooperativas participantes y al Banco Gubernamental de Fomento en proporción a las aportaciones hechas por cada una, según determine la Junta.

 

Las Cooperativas podrán efectuar inversiones adicionales a las requeridas en el inciso (a) de este Artículo mediante la adquisición de valores de inversión debidamente emitidos por el Fondo de tiempo en tiempo.  Tales inversiones para las respectivas cooperativas estarán sujetas al tratamiento reglamentario que resulte aplicable a dichas instituciones, conforme a esta Ley.

 

Artículo 7.-Compromiso de inversión del Estado Libre Asociado

 

De conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a favor del desarrollo del Movimiento Cooperativo mediante la co-inversión, por la presente se faculta y autoriza al Banco Gubernamental de Fomento a invertir hasta la suma total de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, pareando las inversiones que efectúen las entidades cooperativas al Fondo.  Por la presente se dispone para que en o antes de ciento veinte (120) días después de la incorporación del Fondo, el Banco Gubernamental de Fomento efectúe su primera inversión en el Fondo por la suma de cinco millones (5,000,000) de dólares, sin necesidad de esperar la acumulación de dicha suma por parte del Movimiento Cooperativo.

 

Dentro de los sesenta días, luego de la constitución de la Junta de Directores del Fondo, el compromiso de inversión del Banco Gubernamental de Fomento en el Fondo quedará plasmado en un convenio escrito de coinversión suscrito entre dicho banco y el Fondo.   Dicho convenio definirá los términos y condiciones bajo las cuales será mandatoria la inversión de parte del Estado; el convenio tendrá una vigencia mínima de diez (10) años.  Durante la vigencia del convenio de coinversión, las sumas del compromiso de inversión del Banco Gubernamental de Fomento que no se hayan invertido en el Fondo se mantendrán segregadas e invertidas de acuerdo a la política de inversión que adopte a tales fines la Junta de Directores del Fondo con el voto afirmativo de los representantes gubernamentales.  Una porción razonable del rendimiento de dichos fondos se entregará al Fondo para sufragar su presupuesto operacional debidamente aprobado por la Junta de Directores.  El balance no comprometido del rendimiento se utilizará para reponer los fondos disponibles para inversión hasta la suma del compromiso máximo de veinticinco millones (25,000,000) de dólares. Cualquier excedente disponible podrá utilizarse para capitalizar el Fondo o para donaciones educativas o aportaciones para otros usos, según lo autorice en asamblea ordinaria la mayoría de los miembros del Fondo.

 

Dentro de los sesenta (60) días, luego de la aprobación de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento adelantará la suma de quinientos mil (500,000) dólares a la Administración de Fomento Cooperativo para sufragar  los gastos en la preparación de la Oficina del Fondo, en la organización e inicio de operaciones del Fondo, incluyendo el proceso de incorporación del Fondo, la redacción de los estatutos corporativos del Fondo, la elaboración de las políticas de inversión del Fondo, el desarrollo de parámetros de elegibilidad de proyectos y la redacción de políticas y procedimientos de evaluación de proyectos.  Dicho adelanto será con cargo al primer presupuesto operacional del Fondo.

 

Artículo 8.-Donaciones o Aportaciones

 

Corporaciones privadas, Fideicomisos, Organizaciones Internacionales, Empresas Comunitarias o de Trabajadores, Empresas cooperativas regionales o entidades particulares o personas naturales, podrán hacer donaciones o aportaciones a este fondo y estarán exentos de toda clase de tributación; o del pago de derechos, arbitrios, permisos y registros, del pago de cargos; derechos, sellos y/o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados; del pago de cargos, derechos, sellos y/o comprobantes de rentas internas relacionados a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental.

 

Artículo 9.-Consideración de Proyectos

 

(a)                Cualquier persona podrá someterle al Fondo una propuesta para la inversión en una Empresa Cooperativa Elegible, usando los formularios y según las instrucciones prescritas por el Fondo.  Tal propuesta establecerá el tipo y localización de la Empresa Cooperativa Elegible e incluirá otra información y datos pertinentes que solicite el Fondo para evaluar adecuadamente la propuesta.  El Fondo requerirá de los solicitantes toda la información que estime pertinente sobre la propuesta Empresa Cooperativa Elegible, experiencia de las personas envueltas, historial, situación económica, pasada y actual, récord de servicio, y la integridad y capacidad del equipo gerencial de la empresa, la forma en que el proyecto se ajusta a los criterios y requisitos del Fondo y cualesquiera otros factores que se consideren relevantes o convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta sección.

 

(b)               En la determinación de efectuar una inversión en cualquier Empresa Cooperativa Elegible bajo las disposiciones de esta Ley, el Fondo estará guiado por, y observará, los siguientes criterios y requisitos mínimos, disponiéndose, que la determinación del Fondo en cuanto al cumplimiento por su parte de tales criterios y requisitos será final y concluyente:

 

1.                  Se efectuarán inversiones solamente en empresas cooperativas elegible que demuestren ser económica y financieramente viables y auto-sostenibles, que sean financieramente responsables y que estén completamente capacitadas y dispuestas a cumplir con sus obligaciones bajo el acuerdo de inversión, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, de operar y mantener las operaciones de la empresa por su propia cuenta y gastos, pagar los costos incurridos por el Fondo en relación con la inversión en la empresa, cumplir con los propósitos de esta Ley y realizar aquellas otras responsabilidades que puedan imponérsele bajo los términos del acuerdo de inversión.

 

2.                  Se tomarán las providencias adecuadas para el recobro de la inversión y para crear y mantener las reservas requeridas al respecto, si algunas, que el Fondo pueda determinar y para pagar los costos incurridos por el Fondo en relación con la inversión de la Empresa Cooperativa Elegible.

 

3.                  En todo caso se requerirá que la Junta determine que el proyecto es cónsono con el mejor desarrollo del Movimiento Cooperativo.

 

Artículo 10.-Políticas operacionales del Fondo

 

Como parte de sus operaciones, el Fondo habrá de definir y adoptar como mínimo las siguientes políticas, normas y procedimientos:

 

4.                  Presupuesto operacional de la Oficina del Fondo.

 

5.                  Identificación de recursos técnicos del Fondo para su operación y para la evaluación de proyectos.

 

6.                  Políticas de inversión del Fondo.

 

7.                  Parámetros de elegibilidad de proyectos.

 

8.                  Políticas y procedimientos de evaluación de proyectos.

 

9.                  Políticas sobre el manejo de proyectos, incluyendo los mecanismos de inversión en proyectos aprobados y los procesos de seguimiento a la inversión que contemplen el monitoreo de proyectos, la prestación de apoyo técnico gerencial y la adopción de medidas de control y protección de la inversión.

 

10.              Responsabilidades y funciones del Director Ejecutivo de la Oficina del Fondo

 

Además de llevar a cabo Acuerdos de Inversión, el Fondo podrá utilizar su oficina y recursos de su presupuesto operacional para proveer apoyo gerencial a las empresas cooperativas elegibles.  Dicho apoyo puede tomar la forma de asistencia gerencial directa o mediante programas de educación continuada, ambos en las áreas de gerencia, contabilidad, finanzas y mercadeo.

 

Artículo 11.-Conflictos de intereses

 

Ningún oficial, director, agente o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades, del Fondo ni de ninguna Cooperativa podrá tener interés personal directo o indirecto en cualquier contrato con el Fondo, o en cualquier Empresa Cooperativa Elegible o en propiedad mueble o inmueble a ser usada por o en cualquier Empresa Cooperativa Elegible.

 

Cualquier persona que viole las disposiciones de esta sección será destituida de su cargo y, si resultare convicto de un delito grave, sujeto a multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término máximo de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.-Operación y Supervisión del Fondo

 

(a)        Administración.  La Junta será responsable de la administración y operación del Fondo y nombrará un Director Ejecutivo quien tendrá la responsabilidad diaria de administrar  la Oficina del Fondo, los trámites de solicitudes, análisis y evaluación de los proyectos a otorgarse.

 

(b)        Reglamentación.  El Fondo estará sujeto a reglas de prudencia y sana administración cónsonas con su naturaleza de entidad de promoción y desarrollo económico mediante inversión de capital en empresas cooperativas elegibles.  Dichas reglas serán definidas mediante reglamento expresamente adoptado a tales fines y de forma conjunta con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la Corporación Pública para el Seguro y Supervisión de Cooperativas, el Comisionado de Seguros, el Inspector de Cooperativas, y la Administración de Fomento Cooperativo.

 

(c)        Fiscalización.  El Fondo estará sujeto a la supervisión y fiscalización del Comisionado de Instituciones Financieras y la Corporación Pública para el Seguro y Supervisión de Cooperativas, quienes velarán por el cumplimiento por parte del Fondo con las disposiciones del Reglamento descrito en el inciso (a) de este Artículo y por las demás leyes aplicables al Fondo.

 

(d)        Se podrá imponer a cualquier persona natural y/o jurídica que incurra en violaciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma o que viole las resoluciones u órdenes y a cualquier miembro de la Junta o cualquier funcionario ejecutivo o empleado de éstas que sea responsable de dicha violación, una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(e)        Jurisdicción secundaria.  En vista de la participación e inversión de diferentes entidades cooperativas en el Fondo, las siguientes entidades regulatorias, sin menoscabo de lo establecido en el inciso (b) de este Artículo, tendrán pleno acceso a los libros y registros del Fondo:

 

1.                  La Corporación Pública para el Seguro y Supervisión de Cooperativas

 

2.                  El Comisionado de Seguros

 

3.                  El Inspector de Cooperativas

 

(f)         Supervisión del Contralor.  Los dineros, fondos y créditos aportados por el Banco Gubernamental de Fomento a empresas cooperativas elegibles estarán sujetos a la fiscalización y a las auditorías que realice la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme al Artículo III, sec. 22 que precede al Título 1 a la Ley Núm. 9 de 25  de julio de 1952, según enmendada.

 

Artículo 13.-Informe Anual

 

El Fondo rendirá a sus miembros, al Banco Gubernamental de Fomento, al Gobernador, y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre todas sus operaciones y actividades, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha que lo apruebe la Junta.  El informe deberá incluir lo siguiente:

 

            (1)        Un estado de situación económica certificado por un contador público autorizado.

         

                        (2)        Un estado de ingresos y gastos para el año a que corresponda el informe.

 

            (3)        Estados detallados sobre las inversiones efectuadas por el Fondo de Empresa Cooperativa Elegible durante el año.

 

Artículo 14.-Asamblea Anual

 

El Fondo deberá celebrar una asamblea anual informativa de todas las cooperativas dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de sus operaciones anuales.  En esta asamblea se rendirá el informe anual indicado en el Artículo 12 de esta Ley y se elegirán los representantes de las Cooperativas.  De existir causas que impidan la celebración de la asamblea dentro de ese período, la Junta podrá, por aprobación de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, prorrogar la celebración de la misma por un período máximo de ciento veinte (120) días.

 

Artículo 15.-Responsabilidad civil

 

Cualquier persona natural o jurídica que obtenga, solicite, o intente obtener para sí o para una Empresa Cooperativa Elegible una inversión por parte del Fondo por medio de una declaración falsa sobre un hecho material, o mediante omisión de consignar un hecho material necesario para evitar que las declaraciones formuladas, a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hicieron, conduzcan a error (desconociendo el Fondo la falsedad o la omisión), y que no sostenga el peso de la prueba de que no sabía, y que ejercitando una prudencia razonable, no pudo tener conocimiento de la falsedad u omisión, será responsable al Fondo, quien podrá entablar demanda para recobrar los dineros aportados, además de intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provistos por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, a partir de la fecha en que el Fondo efectuó la inversión, costos y honorarios de abogado razonables menos la cuantía de cualquier ingreso que haya recibido el Fondo derivado al amparo del Acuerdo de Inversión.  Los derechos y remedios provistos por este Artículo son en adición a cualesquiera derechos o remedios que puedan tener el Fondo al amparo de cualesquiera otras disposiciones de ley aplicables.

 

Artículo 16.-Delitos Graves

 

Incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, toda persona natural o jurídica que:

 

(a)        Sustraiga o haga una indebida aplicación de dinero, fondos o créditos del Fondo o de dinero, fondos o créditos del Fondo invertidos en una Empresa Cooperativa Elegible.

 

(c)                Haga algún asiento falso en cualquier libro, informe, estado de situación del Fondo o de una Empresa Cooperativa Elegible, con la intención de defraudar al Fondo, a la Empresa Cooperativa Elegible o a cualquier otra persona natural o jurídica, o con la intención de engañar a cualquier funcionario ejecutivo o persona nombrada para auditar, examinar o investigar los asuntos del Fondo.

 

(d)               Brinde información falsa en cualquier solicitud o documento que se someta a la consideración del Fondo con miras a negociar, obtener o de cualquier otra forma esté relacionado con un Acuerdo de Inversión, o cualquier otro documento, con la intención de defraudar al Fondo.

 

(e)                Esté encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar dinero, fondos o créditos del Fondo, o dinero, fondos o créditos del Fondo invertidos en una Empresa Cooperativa Elegible que:

 

1.                  Sin autoridad legal se los apropie, en todo o en parte, para su beneficio particular o el de otra persona;

 

2.                  Los preste, en todo o en parte, o especule con ellos o los utilice para cualquier objeto no autorizado por esta Ley;

 

3.                  No los conserve en su poder hasta desembolsarlos o entregarlos conforme a la autorización de ley;

 

4.                  Los deposite ilegalmente, todos o parte de ellos, en alguna cooperativa, banco o institución financiera, o en poder de otra persona;

 

5.                  Lleve alguna cuenta falsa o haga algún asiento falso de dichos fondos, o que se relacione con los mismos;

 

6.                  Altere, falsifique, oculte o destruya cualquier cuenta o documento que se relacione con ellos;

 

7.                  Canjee o convierta tales fondos bien en metálico, en papel u otra moneda corriente o instrumento negociable sin autoridad legal para ello;

 

8.                  Descuide o deje de guardar o desembolsar los fondos en la forma dispuesta en esta Ley o en sus reglamentos;

 

9.                  De mediar circunstancias agravantes en una o más de los actos anteriores, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años.  El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en cualesquiera de las modalidades anteriormente señaladas, o ambas penas.  Toda persona que sea culpable de uno o más de los actos prohibidos en esta sección, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal, será sancionada con la pena que aquí se provee.

 

Artículo 17.-Separabilidad

 

Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha declaración de nulidad o inconstitucionalidad quedará limitado a la disposición que así hubiere sido declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 18.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados