Ley
Núm. 198 del año 2002
(P.
de la C. 2208), 2002, ley 198
Para establecer la “Ley Habilitadora del
Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En cumplimiento con sus compromisos
programáticos, la presente administración ha comprometido la asignación de
hasta veinticinco millones (25,000,000) de dólares para la co-inversión de
capital en empresas cooperativas. Estos
fondos vendrían a parear la inversión que efectuará el Movimiento Cooperativo
en las referidas empresas.
A los fines de implantar la política pública
de inversión en las nuevas empresas, resulta necesario definir el marco
jurídico y operacional del Fondo que por esta Ley se crea, los cuales deben
cumplir con los siguientes parámetros:
•
Participación
conjunta del Estado y del Movimiento Cooperativo en la definición de políticas
relativas al Fondo;
•
adopción
de mecanismos y estructuras ágiles y rápidas que minimicen la burocracia y los
gastos administrativos; y
•
adopción
de parámetros mínimos de solvencia, seguridad y controles internos en el
manejo, aprobación, desembolso y supervisión de las inversiones.
Es menester señalar que la función de
inversión del Estado no requiere la creación de una entidad jurídica, pero sí
es necesaria para aglutinar o consolidar las aportaciones de las múltiples
entidades del Movimiento Cooperativo. Entre
éstas podemos mencionar las más de 150 cooperativas de ahorro y crédito, las
dos aseguradoras cooperativas, el Banco Cooperativo y las múltiples
cooperativas de tipos diversos. A pesar
de que no es necesario legislar para la creación de esta entidad jurídica, sí
resulta necesario enmendar disposiciones estatuarias que reglamentan las
inversiones permitidas a las varias entidades cooperativas para viabilizar la
canalización de fondos para el desarrollo de nuevas empresas cooperativas.
Esta Ley tiene el propósito de promover el
desarrollo socio-económico de Puerto Rico mediante la co-participación del
Movimiento Cooperativo y del sector público en la formación de empresas
cooperativas orientadas hacia proyectos o actividades generadoras de empleo,
actividad económica y desarrollo social en Puerto Rico para los cuales no se
obtiene con facilidad una capitalización adecuada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta
Ley se conocerá como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo
Cooperativo de Puerto Rico”.
Artículo
2.-Política Pública
El
desarrollo y la expansión del Movimiento Cooperativo en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico es un elemento esencial para el crecimiento económico
del país y para alcanzar el empleo pleno, el desarrollo social y la prosperidad
de todos los ciudadanos. Igualmente, el
Movimiento Cooperativo necesita y requiere nuevos métodos para financiar las
inversiones de capital que se requieren para el desarrollo de nuevas empresas
cooperativas. La asistencia que se
provee en esta Ley, incluyendo la coinversión de recursos del Estado y del
propio Movimiento Cooperativo, es, por lo tanto, en el interés público y sirve
como un fin público a los propósitos de promover el desarrollo económico y
social de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es el propósito de esta Ley llevar a cabo y
hacer efectivas las conclusiones de la Asamblea Legislativa y, a esos fines,
ofrecer al Movimiento Cooperativo de Puerto Rico un método alterno de
financiamiento para promover, ampliar y establecer nuevas empresas.
Artículo
3.-Definiciones
A los
fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que
a continuación se expresa:
(a)
‘‘Fondo”:
significa la corporación sin fines de lucro que incorpore la Administradora de
Fomento Cooperativo al amparo de la Ley General de Corporaciones según lo
dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.
(b)
“Cooperativa”: significa toda entidad
cooperativa organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado. Este término incluye las cooperativas de
ahorro y crédito organizadas al amparo de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990,
según enmendada, o su ley sucesora; las Cooperativas de Seguro organizadas al
amparo del Capítulo 34 del Código de Seguros, según enmendado, o su ley
sucesora; el Banco Cooperativo, organizado al amparo de la Ley Núm. 88 de 21 de
junio de 1966, según enmendada, o su ley sucesora; y las cooperativas de tipos
diversos, organizadas al amparo de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según
enmendada, o su ley sucesora.
(c) “Director Ejecutivo”:
significa el funcionario ejecutivo responsable de la administración y operación
diaria de la Oficina del Fondo, el cual será nombrado con el visto bueno de 2/3
partes de los miembros de la Junta de Directores.
(d) “Empresa Cooperativa
Elegible”: significa un grupo cooperativo registrado en la Administración de
Fomento Cooperativo o una entidad organizada como Cooperativa que esté
relacionada con o cuyo propósito sea realizar actividades económicas en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo:
(1)
La
manufactura, procedimiento, ensamblaje o almacenaje de bienes o materiales para
la venta o distribución;
(2)
empresas
mercantiles o comerciales;
(3)
empresas
de servicios y de transporte;
(4)
actividades
recreacionales o de turismo;
(5)
vivienda;
(6)
actividades
agrícolas;
(7)
industria
agropecuaria;
(8)
pesquería
comercial;
(9)
actividades
de investigación o desarrollo;
(10)
actividades
que propendan a la integración del Movimiento Cooperativo;
(11)
otras
actividades generadoras de actividad económica y/o empleos que determine de
tiempo en tiempo la Junta de Directores del Fondo o cualesquiera combinaciones
de las antes mencionadas actividades o propósitos.
La Junta de Directores del Fondo adoptará mediante reglamento interno
parámetros específicos para la determinación de elegibilidad de las Empresas
Cooperativas, entre los cuales podrá contemplar la generación de actividad
económica incremental.
(e) “Junta”:
significa la Junta de Directores de la Corporación.
(f) “Costos”:
significa todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o los que
se incurran de cualquier otro modo para proveer a cualquier Empresa Cooperativa
Elegible para sus operaciones. Estos
comprenderán, pero no estarán limitados a:
costo de construcción, costo de adquisición de toda la propiedad,
incluyendo derechos sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto mueble como
inmueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera
edificios o estructuras en los terrenos así adquiridos, incluyendo el costo de
adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o
estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la
maquinaria, mobiliario y equipo; el pago o la provisión para el pago, total o
parcial, de deuda existente incurrida por o a nombre de un deudor o usuario
para proveer fondos para el pago de los costos de un proyecto o de proyectos;
cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos, e intereses incurridos
con antelación a, o durante la construcción y si se considera aconsejable por
el Fondo y por el período que éste determine después de la terminación de la
construcción; reservas para el servicio de la deuda; o cualquier otra reserva
que sea requerida por el Fondo, costo de estudios, análisis de mercado,
encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores de servicios de
salud, asesores financieros y de otros servicios especiales y de otros gastos
necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del
proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los
terrenos; costo inicial de ocupación del proyecto o de cualquier parte del
mismo; gastos administrativos, así como otros gastos necesarios o incidentales
al financiamiento y establecimiento de la oficina del Fondo y/o del proyecto,
incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor o
usuario con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la
previa aprobación del Fondo, que hubieran sido costos del susodicho proyecto de
haber sido incurridos directamente por el Proyecto, y cualesquiera cargos o
derechos administrativos o por financiamientos que imponga el Fondo; y el pago
o reembolso a cualquier deudor o usuario de los costos de un proyecto
incurridos por dicho deudor o usuario previo a la fecha del cierre de la
inversión a efectuarse por el Fondo o por una institución financiera que ha
obtenido recursos del Fondo para financiar proyectos, pero dicho período previo
no excederá del período que determine el Fondo, el cual no podrá exceder de dos
(2) años. Costos también significará
los gastos de operación de la Oficina del Fondo.
(g)
“Acuerdo
de inversión”: significará el acuerdo o los acuerdos efectuados entre el Fondo
y cualquier Empresa Cooperativa Elegible, ya sea directa o indirectamente, con
el propósito de proveer recursos financieros a título de inversión o
financiamiento a largo plazo para subvencionar Costos de la Empresa Cooperativa
Elegible; significará también, sin que se entienda limitado a, contratos de
arrendamientos, de venta a plazos, de compra, de venta condicional, venta de
pacto de arrendamiento, de préstamo, de hipoteca, de gravamen mobiliario, de
arrendamiento, o cualquier otro contrato de financiamiento o combinación de los
anteriores que el Fondo pueda determinar.
(h) “Oficina
del Fondo”: significará la estructura administrativa y operacional de la
Corporación dirigida por un Director Ejecutivo.
Artículo
4.-Incorporación del Fondo
Por la
presente se dispone para que en un plazo de ciento veinte (120) días a partir
de la vigencia de esta Ley la Administradora de la Administración de Fomento
Cooperativo incorpore una corporación sin fines de lucro, organizada al amparo
de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, también conocida
como “Ley General de Corporaciones de 1995”.
Dicha corporación servirá de vehículo de inversión del Movimiento
Cooperativo para el desarrollo de empresas cooperativas elegibles. El certificado de incorporación de la nueva
entidad contemplará como mínimo lo siguiente:
(a)
Denominación
del Fondo: La corporación será denominada como “Fondo de Inversión y Desarrollo
Cooperativo”.
(b)
Miembros
del Fondo: Serán miembros de la corporación todas aquellas entidades
cooperativas que aporten a la misma y el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico.
(c)
Junta
de Directores: El certificado de incorporación dispondrá que la Junta de
Directores estará compuesta por nueve (9) miembros, incluyendo los siguientes:
(b)
Representantes
gubernamentales:
(i)
El(la)
Presidente(a) del Banco Gubernamental de Fomento
(ii)
El(la)
Administrador(a) de Fomento Cooperativo
(iii)
El(la)
Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Fomento Industrial
(iv)
El(la)
Administrador(a) de la Compañía de Fomento Comercial
Estos funcionarios podrán delegar su
participación en la Junta mediante la designación de un funcionario que de
forma permanente represente a la Agencia, y quien será responsable a su jefe de
agencia y al funcionamiento de la Corporación.
(c)
Representantes
del Movimiento Cooperativo:
(i) Un representante de la Liga de
Cooperativas
(ii) Un representante de una de las
Cooperativas de Seguros. El primer
representante de las cooperativas de seguro será designado por la
Administradora en su calidad de incorporadora y ocupará su cargo por un período
de dos (2) años, al cabo del cual será sucedido por el(a) representante del
otro asegurador cooperativo.
Subsiguientemente, la representación del sector de seguros alternará
entre ambas cooperativas de seguro cada dos (2) años. En caso de organizarse nuevas aseguradoras cooperativas, sus
representantes asumirán representación alterna en la Junta una vez hayan
efectuado inversiones iniciales similares a las requeridas en esta Ley.
(iii) Un representante del Banco Cooperativo
(iv) Un representante de las Cooperativas de
Ahorro y Crédito, que podrá ser miembro de la Junta de Directores o Presidente
Ejecutivo de dichas cooperativas. El
primer representante de las cooperativas de ahorro y crédito será designado por
la Administradora en su calidad de incorporadora y ocupará su cargo por un
período de un año. El sucesor en
representación de las cooperativas de ahorro y crédito será electo por las
cooperativas de ahorro y crédito que aporten al fondo. El Certificado de Incorporación contemplará
respecto de este representante los mismos parámetros de elegibilidad aplicables
para los representantes del Movimiento Cooperativo ante la Junta de la
Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas, dispuestos en la Ley
Núm. 114 de 17 de agosto de 2001.
3. Un representante del interés público de
reconocida capacidad y liderato empresarial, que será designado con el voto de
dos terceras (2/3) partes de los demás miembros de la Junta.
La Junta de Directores se constituirá dentro de los primeros diez (10)
días, luego de la celebración de la Asamblea Anual. En dicha reunión constituyente elegirán su Presidente y los demás
Oficiales de la Junta. La Junta de
Directores nombrará al Director Ejecutivo de la Corporación en dicha reunión o
en su primera reunión ordinaria.”
El certificado de incorporación contemplará y autorizará la
indemnización de directores bajo parámetros similares a los permisibles para
instituciones depositarias en Puerto Rico.
(d)
Reglamento de la Junta de Directores: La
Junta de Directores preparará un Reglamento para regir sus funciones, el cual
incluirá, entre otros, los siguientes asuntos: número de miembros que
constituirán quórum; número de votos necesarios para aprobar acuerdos; número
de reuniones anuales de la Junta; causas y procedimientos para remover a un
miembro de la Junta; derecho de los miembros del sector cooperativo y del
interés público a recobrar gastos de dieta y millaje; responsabilidades del Director
Ejecutivo, política pública y organización de la Oficina del Fondo; y el
funcionamiento y manera de convocar la Asamblea Anual.
(e)
Propósitos y poderes del Fondo: El
certificado de incorporación también dispondrá que la corporación tendrá como
propósito primordial actuar como vehículo de inversión y desarrollo de empresas
cooperativas en colaboración con el Estado.
La corporación tendrá todos aquellos poderes corporativos permitidos en
ley y que sean consustanciales con el logro de sus objetivos.
(f) Parámetros generales de elegibilidad de
proyectos: El certificado de
incorporación contemplará la inversión de recursos del Fondo solamente en
empresas cooperativas que fomenten la generación de empleo, el desarrollo
socio-económico o que propendan la integración en el Movimiento Cooperativo.
(g) Cambios
institucionales: El certificado de incorporación contemplará que todo cambio al
certificado de incorporación requerirá la aprobación de los miembros del Fondo.
Artículo
5.-Exenciones
Se
resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fondo y para los
cuales ejercerá sus poderes son el fortalecimiento del Movimiento Cooperativo,
la promoción del desarrollo económico, así como el bienestar general, siendo
ellos propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico y que el
ejercicio de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento de
funciones de alto interés público. Por
lo tanto:
(b)
El Fondo, sus subsidiarias y/o afiliadas, así
como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos,
sus capitales, sus reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias y/o afiliadas
y los ingresos, dividendos o intereses pagados al amparo de dichas acciones y
valores, estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos,
propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más
adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier
subdivisión política de éste.
(b)
Además,
el Fondo y sus subsidiarias y/o afiliadas estarán exentos del pago de derechos,
arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por
licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos
y/o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de
documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos y/o
comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el
Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina
gubernamental, y del pago de cargos, derechos, sellos y/o comprobantes de
rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos
registros o por cualquier otra oficina gubernamental. El Fondo y sus subsidiarias y/o afiliadas estarán exentos,
además, del pago de cargos, derechos, sellos y/o comprobantes de rentas
internas, arbitrios o aranceles requeridos por los Tribunales de Puerto Rico o
por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.
(c)
El
Fondo y cualesquiera valores, instrumentos, certificados, acciones, unidades de
participación u otras evidencias de participación de inversión emitidos por
dicho Fondo, estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de la Ley
Núm. 60 de 18 de junio de 1963, conocida como ‘‘Ley Uniforme de Valores de
Puerto Rico’’, de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada,
conocida como ‘‘Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico’’, y de la Ley
Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como Ley de
Intermediación Financiera.
Artículo
6.-Inversiones de entidades cooperativas
(a) Con el propósito de
consolidar recursos del Movimiento Cooperativo para su desarrollo, por la
presente se dispone lo siguiente:
1. Inversión
inicial: Durante los primeros tres (3)
años de establecido el Fondo, las entidades cooperativas efectuarán una
aportación inicial pagadera en tres plazos según se describe a continuación. Los tres (3) pagos de la aportación inicial
se efectuarán no más tarde de ciento veinte (120) días después de la
incorporación del Fondo del 31 de julio de 2003, del 31 de julio de 2004,
respectivamente. El primer pago de la
aportación inicial se computará a base del estado financiero auditado de cada
cooperativa correspondiente al año natural 2000 o el año fiscal 1999-2000,
según corresponda. El segundo y tercer
pago se computará a base de los estados auditados subsiguientes, disponiéndose
que la aportación inicial total nunca será menor que la suma calculada a base
del estado financiero auditado correspondiente al año natural 2000 o el año
fiscal 1999-2000, según corresponda. Cada
uno de los tres (3) pagos de la aportación inicial se computará como sigue:
(i) Para sociedades cooperativas de ahorro y crédito, la suma
equivalente al uno (1) por ciento de su reserva de capital de riesgo, menos
pérdidas acumuladas de años anteriores y pérdida corriente. Estas cooperativas harán su inversión
inicial cuando el uno (1) por ciento antes dicho represente una cantidad igual
a, o mayor de mil (1,000) dólares.
Para
sociedades cooperativas organizadas bajo la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994,
según enmendada, la suma equivalente al uno (1) por ciento de su reserva de
servicio, o social menos pérdidas acumuladas de años anteriores y pérdida
corriente.
(iii)
Para Cooperativas de Seguro organizadas bajo
el Capítulo 34 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, la suma
equivalente al dos (2) por ciento de su capital total menos reservas y/o
economías retenidas asignadas, según reflejado en el estado financiero auditado
correspondiente presentado bajo las normas estatutarias.
(iv)
Para el Banco Cooperativo la suma equivalente
al uno (1) por ciento de su capital no asignado.
2. Inversiones
subsiguientes: A partir del año 2005 en
adelante, toda sociedad cooperativa aportará una suma equivalente al uno (1)
por ciento de sus economías netas excepto las cooperativas de seguro que será
del dos (2) por ciento de sus economías.
Esta suma se computará a base del estado financiero auditado más
reciente de las cooperativas y será pagadero al Fondo en o antes del 31 de
julio de cada año. No se requerirán
aportaciones subsiguientes a las cooperativas una vez las sumas aportadas por
el Movimiento Cooperativo alcancen la suma de veinticinco millones (25,000,000)
de dólares. Ninguna cooperativa en su
carácter individual vendrá obligada a realizar aportaciones que excedan el diez
(10) por ciento de la aportación total combinada del Movimiento y del Estado al
Fondo, que es de cincuenta millones (50,000,000) de dólares.
3. Las sumas invertidas
por las cooperativas al Fondo se considerarán a todos los fines como un activo
de inversión permisible y estarán evidenciadas por certificados de
participación emitidos por el Fondo al recibo de las inversiones aquí
requeridas. Todo ingreso neto
atribuible a las inversiones de las cooperativas que obtenga el Fondo, luego de
cubrir sus gastos operacionales, y luego de deducir las reservas para posibles
pérdidas, otras reservas que de tiempo en tiempo adopte la Junta del Fondo
mediante votación mayoritaria de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y
luego de retener una suma equivalente al dos (2) por ciento de su ingreso neto
como reserva de capitalización adicional, podrá el sobrante parcial o total ser
donado al Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios en el área
del cooperativismo o podrá ser devuelto a las cooperativas participantes y al
Banco Gubernamental de Fomento en proporción a las aportaciones hechas por cada
una, según determine la Junta.
Las Cooperativas podrán efectuar inversiones adicionales a las
requeridas en el inciso (a) de este Artículo mediante la adquisición de valores
de inversión debidamente emitidos por el Fondo de tiempo en tiempo. Tales inversiones para las respectivas
cooperativas estarán sujetas al tratamiento reglamentario que resulte aplicable
a dichas instituciones, conforme a esta Ley.
Artículo
7.-Compromiso de inversión del Estado Libre Asociado
De
conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a
favor del desarrollo del Movimiento Cooperativo mediante la co-inversión, por
la presente se faculta y autoriza al Banco Gubernamental de Fomento a invertir
hasta la suma total de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, pareando
las inversiones que efectúen las entidades cooperativas al Fondo. Por la presente se dispone para que en o
antes de ciento veinte (120) días después de la incorporación del Fondo, el
Banco Gubernamental de Fomento efectúe su primera inversión en el Fondo por la
suma de cinco millones (5,000,000) de dólares, sin necesidad de esperar la
acumulación de dicha suma por parte del Movimiento Cooperativo.
Dentro
de los sesenta días, luego de la constitución de la Junta de Directores del
Fondo, el compromiso de inversión del Banco Gubernamental de Fomento en el
Fondo quedará plasmado en un convenio escrito de coinversión suscrito entre
dicho banco y el Fondo. Dicho convenio
definirá los términos y condiciones bajo las cuales será mandatoria la
inversión de parte del Estado; el convenio tendrá una vigencia mínima de diez
(10) años. Durante la vigencia del
convenio de coinversión, las sumas del compromiso de inversión del Banco
Gubernamental de Fomento que no se hayan invertido en el Fondo se mantendrán
segregadas e invertidas de acuerdo a la política de inversión que adopte a
tales fines la Junta de Directores del Fondo con el voto afirmativo de los
representantes gubernamentales. Una
porción razonable del rendimiento de dichos fondos se entregará al Fondo para
sufragar su presupuesto operacional debidamente aprobado por la Junta de
Directores. El balance no comprometido
del rendimiento se utilizará para reponer los fondos disponibles para inversión
hasta la suma del compromiso máximo de veinticinco millones (25,000,000) de
dólares. Cualquier excedente disponible podrá utilizarse para capitalizar el
Fondo o para donaciones educativas o aportaciones para otros usos, según lo
autorice en asamblea ordinaria la mayoría de los miembros del Fondo.
Dentro
de los sesenta (60) días, luego de la aprobación de esta Ley, el Banco
Gubernamental de Fomento adelantará la suma de quinientos mil (500,000) dólares
a la Administración de Fomento Cooperativo para sufragar los gastos en la preparación de la Oficina
del Fondo, en la organización e inicio de operaciones del Fondo, incluyendo el
proceso de incorporación del Fondo, la redacción de los estatutos corporativos
del Fondo, la elaboración de las políticas de inversión del Fondo, el
desarrollo de parámetros de elegibilidad de proyectos y la redacción de
políticas y procedimientos de evaluación de proyectos. Dicho adelanto será con cargo al primer
presupuesto operacional del Fondo.
Artículo
8.-Donaciones o Aportaciones
Corporaciones privadas,
Fideicomisos, Organizaciones Internacionales, Empresas Comunitarias o de
Trabajadores, Empresas cooperativas regionales o entidades particulares o
personas naturales, podrán hacer donaciones o aportaciones a este fondo y
estarán exentos de toda clase de tributación; o del pago de derechos,
arbitrios, permisos y registros, del pago de cargos; derechos, sellos y/o
comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de
documentos públicos y privados; del pago de cargos, derechos, sellos y/o
comprobantes de rentas internas relacionados a la inscripción de los mismos en
el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina
gubernamental.
Artículo
9.-Consideración de Proyectos
(a)
Cualquier
persona podrá someterle al Fondo una propuesta para la inversión en una Empresa
Cooperativa Elegible, usando los formularios y según las instrucciones
prescritas por el Fondo. Tal propuesta
establecerá el tipo y localización de la Empresa Cooperativa Elegible e
incluirá otra información y datos pertinentes que solicite el Fondo para
evaluar adecuadamente la propuesta. El
Fondo requerirá de los solicitantes toda la información que estime pertinente
sobre la propuesta Empresa Cooperativa Elegible, experiencia de las personas
envueltas, historial, situación económica, pasada y actual, récord de servicio,
y la integridad y capacidad del equipo gerencial de la empresa, la forma en que
el proyecto se ajusta a los criterios y requisitos del Fondo y cualesquiera
otros factores que se consideren relevantes o convenientes para asegurar el
cumplimiento de los propósitos de esta sección.
(b)
En la
determinación de efectuar una inversión en cualquier Empresa Cooperativa
Elegible bajo las disposiciones de esta Ley, el Fondo estará guiado por, y
observará, los siguientes criterios y requisitos mínimos, disponiéndose, que la
determinación del Fondo en cuanto al cumplimiento por su parte de tales
criterios y requisitos será final y concluyente:
1.
Se
efectuarán inversiones solamente en empresas cooperativas elegible que
demuestren ser económica y financieramente viables y auto-sostenibles, que sean
financieramente responsables y que estén completamente capacitadas y dispuestas
a cumplir con sus obligaciones bajo el acuerdo de inversión, incluyendo la
obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, de
operar y mantener las operaciones de la empresa por su propia cuenta y gastos,
pagar los costos incurridos por el Fondo en relación con la inversión en la
empresa, cumplir con los propósitos de esta Ley y realizar aquellas otras
responsabilidades que puedan imponérsele bajo los términos del acuerdo de
inversión.
2.
Se
tomarán las providencias adecuadas para el recobro de la inversión y para crear
y mantener las reservas requeridas al respecto, si algunas, que el Fondo pueda
determinar y para pagar los costos incurridos por el Fondo en relación con la
inversión de la Empresa Cooperativa Elegible.
3.
En
todo caso se requerirá que la Junta determine que el proyecto es cónsono con el
mejor desarrollo del Movimiento Cooperativo.
Artículo
10.-Políticas operacionales del Fondo
Como
parte de sus operaciones, el Fondo habrá de definir y adoptar como mínimo las
siguientes políticas, normas y procedimientos:
4.
Presupuesto
operacional de la Oficina del Fondo.
5.
Identificación
de recursos técnicos del Fondo para su operación y para la evaluación de
proyectos.
6.
Políticas
de inversión del Fondo.
7.
Parámetros
de elegibilidad de proyectos.
8.
Políticas
y procedimientos de evaluación de proyectos.
9.
Políticas
sobre el manejo de proyectos, incluyendo los mecanismos de inversión en
proyectos aprobados y los procesos de seguimiento a la inversión que contemplen
el monitoreo de proyectos, la prestación de apoyo técnico gerencial y la
adopción de medidas de control y protección de la inversión.
10.
Responsabilidades
y funciones del Director Ejecutivo de la Oficina del Fondo
Además
de llevar a cabo Acuerdos de Inversión, el Fondo podrá utilizar su oficina y
recursos de su presupuesto operacional para proveer apoyo gerencial a las
empresas cooperativas elegibles. Dicho
apoyo puede tomar la forma de asistencia gerencial directa o mediante programas
de educación continuada, ambos en las áreas de gerencia, contabilidad, finanzas
y mercadeo.
Artículo
11.-Conflictos de intereses
Ningún
oficial, director, agente o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
de sus instrumentalidades, del Fondo ni de ninguna Cooperativa podrá tener
interés personal directo o indirecto en cualquier contrato con el Fondo, o en
cualquier Empresa Cooperativa Elegible o en propiedad mueble o inmueble a ser
usada por o en cualquier Empresa Cooperativa Elegible.
Cualquier
persona que viole las disposiciones de esta sección será destituida de su cargo
y, si resultare convicto de un delito grave, sujeto a multa que no excederá de
cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término máximo de cinco (5) años, o
ambas penas, a discreción del tribunal.
Artículo
12.-Operación y Supervisión del Fondo
(a) Administración. La Junta será responsable de la
administración y operación del Fondo y nombrará un Director Ejecutivo quien
tendrá la responsabilidad diaria de administrar la Oficina del Fondo, los trámites de solicitudes, análisis y
evaluación de los proyectos a otorgarse.
(b) Reglamentación. El Fondo estará sujeto a reglas de prudencia
y sana administración cónsonas con su naturaleza de entidad de promoción y
desarrollo económico mediante inversión de capital en empresas cooperativas
elegibles. Dichas reglas serán
definidas mediante reglamento expresamente adoptado a tales fines y de forma
conjunta con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la
Corporación Pública para el Seguro y Supervisión de Cooperativas, el
Comisionado de Seguros, el Inspector de Cooperativas, y la Administración de
Fomento Cooperativo.
(c) Fiscalización. El Fondo estará sujeto a la supervisión y
fiscalización del Comisionado de Instituciones Financieras y la Corporación
Pública para el Seguro y Supervisión de Cooperativas, quienes velarán por el
cumplimiento por parte del Fondo con las disposiciones del Reglamento descrito
en el inciso (a) de este Artículo y por las demás leyes aplicables al Fondo.
(d) Se podrá imponer a
cualquier persona natural y/o jurídica que incurra en violaciones a las
disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma
o que viole las resoluciones u órdenes y a cualquier miembro de la Junta o
cualquier funcionario ejecutivo o empleado de éstas que sea responsable de
dicha violación, una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000)
dólares.
(e) Jurisdicción
secundaria. En vista de la
participación e inversión de diferentes entidades cooperativas en el Fondo, las
siguientes entidades regulatorias, sin menoscabo de lo establecido en el inciso
(b) de este Artículo, tendrán pleno acceso a los libros y registros del Fondo:
1.
La
Corporación Pública para el Seguro y Supervisión de Cooperativas
2.
El
Comisionado de Seguros
3.
El
Inspector de Cooperativas
(f) Supervisión del
Contralor. Los dineros, fondos y
créditos aportados por el Banco Gubernamental de Fomento a empresas
cooperativas elegibles estarán sujetos a la fiscalización y a las auditorías
que realice la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
conforme al Artículo III, sec. 22 que precede al Título 1 a la Ley Núm. 9 de
25 de julio de 1952, según enmendada.
Artículo
13.-Informe Anual
El
Fondo rendirá a sus miembros, al Banco Gubernamental de Fomento, al Gobernador,
y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre todas sus operaciones y
actividades, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha que lo
apruebe la Junta. El informe deberá
incluir lo siguiente:
(1) Un estado de situación económica
certificado por un contador público autorizado.
(2) Un estado de ingresos y gastos para el
año a que corresponda el informe.
(3) Estados detallados sobre las inversiones
efectuadas por el Fondo de Empresa Cooperativa Elegible durante el año.
Artículo
14.-Asamblea Anual
El
Fondo deberá celebrar una asamblea anual informativa de todas las cooperativas
dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de sus operaciones
anuales. En esta asamblea se rendirá el
informe anual indicado en el Artículo 12 de esta Ley y se elegirán los
representantes de las Cooperativas. De
existir causas que impidan la celebración de la asamblea dentro de ese período,
la Junta podrá, por aprobación de dos terceras (2/3) partes de sus miembros,
prorrogar la celebración de la misma por un período máximo de ciento veinte
(120) días.
Artículo
15.-Responsabilidad civil
Cualquier
persona natural o jurídica que obtenga, solicite, o intente obtener para sí o
para una Empresa Cooperativa Elegible una inversión por parte del Fondo por
medio de una declaración falsa sobre un hecho material, o mediante omisión de
consignar un hecho material necesario para evitar que las declaraciones
formuladas, a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hicieron,
conduzcan a error (desconociendo el Fondo la falsedad o la omisión), y que no
sostenga el peso de la prueba de que no sabía, y que ejercitando una prudencia
razonable, no pudo tener conocimiento de la falsedad u omisión, será
responsable al Fondo, quien podrá entablar demanda para recobrar los dineros
aportados, además de intereses al tipo de interés aplicable a sentencias
judiciales según provistos por el reglamento aprobado a estos efectos por la
Junta Financiera creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, a partir de la
fecha en que el Fondo efectuó la inversión, costos y honorarios de abogado
razonables menos la cuantía de cualquier ingreso que haya recibido el Fondo
derivado al amparo del Acuerdo de Inversión.
Los derechos y remedios provistos por este Artículo son en adición a
cualesquiera derechos o remedios que puedan tener el Fondo al amparo de
cualesquiera otras disposiciones de ley aplicables.
Artículo
16.-Delitos Graves
Incurrirá
en delito grave, y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por
un término fijo de seis (6) años, toda persona natural o jurídica que:
(a) Sustraiga o haga una
indebida aplicación de dinero, fondos o créditos del Fondo o de dinero, fondos
o créditos del Fondo invertidos en una Empresa Cooperativa Elegible.
(c)
Haga algún asiento falso en cualquier libro,
informe, estado de situación del Fondo o de una Empresa Cooperativa Elegible,
con la intención de defraudar al Fondo, a la Empresa Cooperativa Elegible o a
cualquier otra persona natural o jurídica, o con la intención de engañar a
cualquier funcionario ejecutivo o persona nombrada para auditar, examinar o
investigar los asuntos del Fondo.
(d)
Brinde información falsa en cualquier
solicitud o documento que se someta a la consideración del Fondo con miras a
negociar, obtener o de cualquier otra forma esté relacionado con un Acuerdo de
Inversión, o cualquier otro documento, con la intención de defraudar al Fondo.
(e)
Esté encargada de recibir, guardar, traspasar
o desembolsar dinero, fondos o créditos del Fondo, o dinero, fondos o créditos
del Fondo invertidos en una Empresa Cooperativa Elegible que:
1.
Sin
autoridad legal se los apropie, en todo o en parte, para su beneficio
particular o el de otra persona;
2.
Los
preste, en todo o en parte, o especule con ellos o los utilice para cualquier
objeto no autorizado por esta Ley;
3.
No los
conserve en su poder hasta desembolsarlos o entregarlos conforme a la
autorización de ley;
4.
Los
deposite ilegalmente, todos o parte de ellos, en alguna cooperativa, banco o
institución financiera, o en poder de otra persona;
5.
Lleve
alguna cuenta falsa o haga algún asiento falso de dichos fondos, o que se
relacione con los mismos;
6.
Altere,
falsifique, oculte o destruya cualquier cuenta o documento que se relacione con
ellos;
7.
Canjee
o convierta tales fondos bien en metálico, en papel u otra moneda corriente o
instrumento negociable sin autoridad legal para ello;
8.
Descuide
o deje de guardar o desembolsar los fondos en la forma dispuesta en esta Ley o
en sus reglamentos;
9.
De
mediar circunstancias agravantes en una o más de los actos anteriores, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de
mediar circunstancias atenuantes, se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4)
años. El tribunal podrá imponer la pena
de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en cualesquiera de
las modalidades anteriormente señaladas, o ambas penas. Toda persona que sea culpable de uno o más
de los actos prohibidos en esta sección, independientemente de si obtuvo o no
lucro económico personal, será sancionada con la pena que aquí se provee.
Artículo
17.-Separabilidad
Si
alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un
tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará ni
invalidará el resto de esta Ley. El
efecto de dicha declaración de nulidad o inconstitucionalidad quedará limitado
a la disposición que así hubiere sido declarada nula o inconstitucional.
Artículo
18.-Vigencia
Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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