Ley
Núm. 199 del año 2002
(P.
de la C. 1641), 2002, ley 199
Para crear un nuevo
apartado (2) y renumerar los subsiguientes del Art. 17 de la Ley Núm. 2 de
1988: Fiscal Especial Independiente y para otros fines
LEY NUM. 199 DE 26 DE AGOSTO DE 2002
Para
crear un nuevo apartado (2) y reenumerar los subsiguientes apartados 2, 3 y 4
actuales como 3, 4 y 5 respectivamente, del Artículo 17, de la Ley Núm. 2 de 23
de febrero de 1988, según enmendada, a los fines de incluir restricciones de
participación en actividades políticas como causal de destitución del Fiscal
Especial Independiente y para otros fines.
La transparencia, el rigor y la eficiencia en
la implementación del sistema de justicia de nuestro país es una de las
principales prioridades de nuestro gobierno. El devolverle al pueblo la
confianza y seguridad en nuestras instituciones es parte de la misión
permanente de las personas que forman parte del servicio público. Especialmente
el proceso de investigación de faltas a la responsabilidad pública y de
comisiones de delitos es cuestión de vital importancia para mantener la
pulcritud de los trabajos y la credibilidad de las investigaciones que realiza.
Especialmente, el trabajo que realiza el
Fiscal Especial Independiente es uno de suma importancia para nuestro pueblo,
siendo éste el principal oficial investigador y encausador de acciones legales
en contra de funcionarios gubernamentales. Entre los funcionarios sobre los
cuales el fiscal tiene jurisdicción, según se desprende de la ley, se
encuentran el Gobernador, los Secretarios y Subsecretarios de Departamento,
miembros de la Asamblea Legislativa y Alcaldes, entre otros. Por esta razón es
importante que el Fiscal Especial, mientras ejerza como tal, no reciba ni
ejerza influencias políticas indebidas en el descargue de sus funciones.
Es menester de esta Asamblea Legislativa
velar por los intereses de los ciudadanos y velar por la correcta
implementación de la justicia, crear además las condiciones necesarias para que
factores ajenos pero poderosos de nuestra sociedad no intervengan en decisiones
importantes que afecten a la imagen y el contenido de nuestra justicia. Con
esta medida alejamos la política-partidista de un proceso sensible e importante
de nuestros procesos de administración de la justicia.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se crea un nuevo apartado (2) en
el Artículo 17 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, que
leerá como sigue:
“(1)…………………………..
a.
……….
b.
……….
(2) El
Fiscal Especial podrá ser destituido además, por su participación en
actividades políticas, entre éstas incluyendo las siguientes:
a.
Participar
activamente en campañas políticas.
b.
Ocupar
cargos en organizaciones o partidos políticos de clase alguna.
c.
Aportar
dinero de manera directa o indirecta a candidatos, organizaciones o partidos
políticos.
d.
Participar
de reuniones, comisiones, juntas, tertulias, asambleas, convenciones o
primarias, u otros actos políticos.
e.
Endosar
activamente candidatos para posiciones electivas.
f.
Hacer
expresiones o manifestaciones públicas sobre asuntos de naturaleza político-partidista.
g.
El
Fiscal Especial no podrá utilizar su cargo para adelantar agendas políticas
personales.”
Artículo 2.-Se reenumeran los apartados 2, 3
y 4 actuales como 3, 4 y 5, respectivamente, del Artículo 17 de la Ley Núm. 2
de 23 de febrero de 1988, según enmendada.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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