Ley
Núm. 201 del año 2002
(P.
de la C. 2116), 2002, ley 201
Para enmendar, añadir y renumerar el art. 4 de la Ley Núm. 97 de 1972: Ley Orgánica del Departamento de Vivienda.
LEY NUM. 201 DE 26 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar el inciso (f), añadir los nuevos incisos (h) e (i) y
reenumerar el actual inciso (h) como inciso (j) del Artículo 4 de la Ley Núm.
97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del
Departamento de la Vivienda”, a los fines de brindar al Departamento de la
Vivienda el poder para recibir y aceptar propiedades y tomar préstamos de otras
entidades; adquirir propiedades inmuebles mediante el procedimiento de
expropiación forzosa o por cualquier otro medio legal disponible; disponer de
éstas para lograr los fines y propósitos del Departamento; coordinar y sufragar
los gastos de realojo de individuos y negocios desplazados al Departamento,
adquirir propiedad inmueble y para otros fines.
Es
política pública de esta Administración el convertir al Departamento de la
Vivienda en el promotor principal de la construcción de vivienda en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. También
es política pública de esta Administración el promover la creación y desarrollo
de ciudades y comunidades habitables donde se disfrute de una mejor calidad de
vida por nuestros ciudadanos.
Un estudio reciente reveló que se
necesita un promedio de 20,640 unidades de viviendas anuales adicionales en un
período de cinco (5) años (2002‑2006) para cubrir la creciente demanda de
vivienda de nuestros habitantes menos privilegiados. También es conocido el estado de deterioro que han venido
experimentado algunos de nuestros centros urbanos por las pasadas décadas,
requiriendo nuestra acción inmediata para que vuelvan a convertirse en centros
de convivencia y ciudades habitables.
Para
poder lograr los fines y propósitos del Departamento de la Vivienda de
elaboración e implementación de la política pública de vivienda, el desarrollo
comunal complementario a la vivienda y la promoción de proyectos de renovación
urbana, es necesario que el Departamento tenga todos los poderes y facultades
que requiera una agencia con tan importante misión. Actualmente, el Departamento de la Vivienda no posee la facultad
de adquirir propiedades inmuebles por medio del procedimiento de expropiación
forzosa y por otros medios, ya que esta facultad le fue retirada al disolverse
el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda (el “Banco de la Vivienda”)
y fusionarse con la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda (la
“Corporación”) conforme a la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001, conocida
como la “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico” (la “Ley Núm. 103”).
El
Banco de la Vivienda fue creado como corporación pública mediante la Ley Núm.
146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda” (“la “Ley del Banco de la Vivienda”),
adscrita al Departamento de la Vivienda por virtud de la Ley Orgánica del
Departamento de la Vivienda. La
Corporación también es una corporación pública subsidiaria del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
La
Ley del Banco de la Vivienda fue enmendada en el 1999 por la Ley Núm. 335 de 10
de diciembre de 1999, (la “Ley Núm. 335”) con el fin de conferirle al Banco de
la Vivienda el poder de adquirir propiedad inmueble por medio del procedimiento
de expropiación forzosa. En su
Exposición de Motivos, la Ley Núm. 355 dispuso lo siguiente:
“Esta corporación pública [el Banco
de la Vivienda] puede ser el medio para que el Departamento de la Vivienda
pueda adquirir para un público aquellos terrenos y/o estructuras susceptibles
de rehabilitación, construcción, desarrollo, mejoras o cualquier otra forma que
propenda a viabilizar el fin público cónsono con la misión del Departamento y/o
sus agencias adscritas, por lo que consideramos útil y necesario enmendar la
Ley Habilitadora del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda para
conferirle la facultad de expropiación.”
Con
la fusión del Banco de la Vivienda con la Corporación, el Departamento se quedó
sin la facultad de adquirir propiedades inmuebles por medio del procedimiento
de expropiación forzosa y disponer de ésta, en cualquier forma legal
disponible. Esta facultad es de suma importancia para el Departamento poder
llevar a cabo sus fines y propósitos esbozados.
En relación con lo anterior, esta
Asamblea Legislativa entiende además que el Departamento debe tener la facultad
para coordinar y sufragar los gastos de realojo de los individuos y
negocios desplazados al Departamento adquirir propiedad inmueble. El Departamento debe tener la capacidad y la autoridad expresa para: (i)
asegurar que los dueños e inquilinos de propiedad inmueble a ser adquirida por
el Departamento o a instancias de éste, para proyectos designados para el
beneficio del público en general sean tratados justa y equitativamente, (ii)
fomentar la rápida adquisición de propiedades por acuerdos negociados con
dichos dueños e inquilinos para minimizar los costos de litigación, para
promover la descongestión de los Foros Adjudicativos puertorriqueños y para
fomentar la confianza del público en
los programas de adquisición de propiedades inmuebles del Departamento, (iii)
asegurar que las personas a ser desplazadas como resultado directo de dichos
proyectos del Departamento sean tratadas consistentemente para que no sufran
daños desproporciónales como resultado de proyectos designados para el
beneficio del público en general, (iv) asegurar que los procesos de adquisición
de propiedades sean eficientes y costo efectivos y, (v) para coordinar,
tramitar, contratar, sufragar y realizar todas las funciones necesarias para
lograr el justo realojo de individuos y negocios desplazados específicamente en
relación a el ejercicio del poder de adquisición de propiedades inmuebles del
Departamento para proyectos que beneficiarán a la sociedad en general.
Por último, hemos constatado que se
debe dar al Departamento la facultad expresa de poder aceptar y recibir
propiedades o tomar préstamos de otros departamentos, agencias, municipios,
instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América.
En vista de lo anterior,
consideramos de suma importancia e interés público enmendar la Ley Núm. 97 del
10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del
Departamento de la Vivienda”, a los fines de devolverle la facultad de
expropiación y disposición de bienes inmuebles al Departamento de la Vivienda,
el poder de coordinar y sufragar los gastos de realojo de los individuos y
negocios desplazados al Departamento adquirir propiedad inmueble y el poder
para aceptar y recibir propiedades o tomar préstamos de otros departamentos,
agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado o del Gobierno de los Estados Unidos de América.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (f), se añaden
nuevos incisos (h) e (i) y se reenumera el actual inciso (h) como inciso (j)
del Artículo 4 de la Ley Núm. 97 del 10 de junio de 1972, según, enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo
4.-
En adición a los poderes y
facultades conferidas al Secretario por esta ley y de los que se le confieren
por otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y
prerrogativas ineherentes al cargo, entre los cuales se enumera, sin que ello
constituya una limitación, los siguientes:
(a) ...
(f)
Celebrar los convenios o
acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los
objetivos del Departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los
Estados Unidos de América, y con los gobiernos estatales, con otros departamentos,
agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para
aceptar y recibir cualesquiera donaciones, propiedades o fondos por concepto de
asignaciones, anticipos, del préstamos, o cualquier otro tipo de transferencia
de otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o
corporaciones públicas del Estado Libre Asociado u organismos gobierno de los
Estados Unidos de América, y aceptar y recibir cualquier otro tipo de ayuda o
beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecunarios
particulares.
(g) ...
(h) Adquirir propiedad inmueble en cualquier
forma legal, incluyendo pero sin limitación a lo siguiente: mediante el
procedimiento de expropiación forzosa, por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta,
arrendamiento, cesión, donación, permuta o por cualquier otro medio legal
disponible, y retener, conservar, usar y servirse de o utilizar cualesquiera
propiedades así adquiridas y para vender, traspasar o de cualquier otra manera
arrendar, disponer o transferir cualesquiera de sus propiedades inmuebles, bajo
los términos y condiciones que estime apropiados, para llevar a cabo los fines
y propósitos del Departamento de promoción e implementación de la política
pública de vivienda, el desarrollo comunal complementario a la vivienda y la
promoción y desarrollo de proyectos de renovación urbana. Dicha propiedad
inmueble se declara por la presente de utilidad pública y podrá ser expropiada
por el Departamento directamente sin la previa declaración de utilidad pública
que dispone la Sección 2 de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de
1903, según enmendada, o cualquier disposición de ley sucesora. Cualquier
procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin limitarse
a, la de expropiación, adquisición, venta, arrendamiento, usufructo o cualquier
otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad inmueble, o
cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte el Departamento, no
estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de
1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta o a los requisitos de
consulta de transacción pública provistos en el Artículo 21 de la Ley Núm. 75
de 24 de junio de 1975, según enmendada, y el reglamento aplicable al
mismo. No se eximirá al Departamento de la Vivienda
del cumplimiento de la presentación de una consulta de ubicación ante la Junta
de Planificación para el uso que se proponga para la propiedad ya
adquirida. La Junta de Planificación
retiene la facultad para determinar los tipos de usos para los cuales el
Departamento de la Vivienda no tendrá que presentar una consulta de ubicación
para las propiedades adquiridas. A los
fines de garantizar el fin público de la transacción de expropiación forzosa,
el Secretario del Departamento de la Vivienda emitirá una certificación en la
que expresamente se indique el fin público al cual estará destinada la
propiedad a ser adquirida. La Junta de
Planificación emitirá una opinión dentro de los sesenta (60) días de presentado
el procedimiento de expropiación, de que el uso que se pretende dar a la
propiedad está en conformidad con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa
de Inversiones de Cuatro Años y con los Planes de Usos de Terrenos de Puerto
Rico y que el mismo está en conpara los trámites posteriores para toda
mejora pública, a no ser que haya sido
expresamente exento de tal presentación, mediante una resolución de la Junta de
Planificación. De la Junta de
Planificación no emitir su opinión dentro de los (60) días, se entenderá que
consienten. La opinión que emita la Junta de Planificación será de carácter
directivo, la misma no será causa suficiente para detener el proceso de
expropiación forzosa. Para fines de esta Ley, proyectos de
renovación urbana significará los usos y facilidades necesarias para crear
ciudades y comunidades habitables, entre los cuales se encuentran, sin que se
entienda como una limitación, usos y facilidades comunales, recreativos,
culturales, comerciales, educativos, artísticos y de vivienda de todo tipo.
(i) El Secretario podrá, sin que se entienda
que esta obligado a, coordinar, tramitar, contratar, sufragar y realizar las
funciones de realojo necesarias o convenientes relacionadas al desempeño de sus
responsabilidades y específicamente relacionadas al ejercicio del poder de
adquirir propiedades inmuebles. En relación con esta facultad, el Secretario
podrá sufragar los gastos de realojo de las personas o familias y negocios
desplazados debido a la adquisición de propiedades inmuebles por o a instancias
del Departamento. El Secretario podrá establecer mediante reglamento los
términos y condiciones para cualificar para el pago de gastos de realojo y las
cantidades que el Departamento podrá pagar por este concepto, las cuales no
excederán de $10,000.00 en caso de individuos o familiar y de $20,000.00 en
caso de negocios a ser realojados. En adición a dichos pagos por realojo, el
Secretario podrá hacer:
(1) Un
pago adicional, que no excederá de $20,000.00, a un individuo o familia
desplazada de su residencia principal, propietario y ocupante de ésta por un
periodo no menor de 180 días, contados antes de que se iniciaran las
negociaciones del Departamento para adquirir la residencia o que se supiera que
comenzarían dichas negociaciones, lo que sea primero, o desde cualquier otro
evento que el Secretario determine. Dicho pago adicional será para cubrir los
siguientes costos:
(i)
La cantidad,
si alguna, que sumada al costo de la residencia adquirida por el Departamento,
totalice una cantidad que represente el costo razonable de una residencia
comparable de reemplazo.
(ii)
La cantidad,
si alguna, que compensaría a dicho individuo desplazado por el incremento en
gastos de intereses y otros gastos requeridos por una entidad financiera para
financiar la adquisición de una residencia comparable de reemplazo. Dicha
cantidad sólo podría ser pagada si la residencia adquirida por el Departamento
tenía un gravamen hipotecario válido por un periodo no menor de 180 días,
contados antes de que se iniciaran las negociaciones del Departamento para
adquirir la residencia o de que se supiera que comenzarían dichas
negociaciones, lo que sea primero, o desde cualquier otro evento que el
Secretario determine.
(iii) La cantidad, si alguna,
que represente los gastos para evidenciar el título de la propiedad, derechos
de inscripción en el Registro de la Propiedad, seguro hipotecario u otros
gastos de cierre incidentales a la adquisición de una residencia comparable de
reemplazo, pero que no incluya gastos prepagados.
Dichos pagos
adicionales serán hechos solamente a personas que adquieran y ocupen una
residencia decente, segura y salubre de reemplazo dentro de 1 año de que esa
persona haya recibido el pago final por la residencia adquirida por el
Departamento. Dicho término podrá
extenderse por justa causa por el Secretario.
(2) Un
pago adicional, que no excederá de $5,000.00, a un individuo o familia
desplazada que no sea elegible para el pago adicional bajo el anterior párrafo
(1) y que haya sido el ocupante legal de la residencia adquirida por el
Departamento por un periodo no menor de 90 días, contados antes de que se
iniciaran las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia o de
que se supiera que comenzaría dicha negociación, lo que ocurra primero, o desde
cualquier otro evento que el Secretario determine. Dicho pago adicional será para cubrir los
siguientes costos:
(i)
La
cantidad necesaria para que una persona pueda alquilar una residencia
comparable por un periodo que no exceda 36 meses. El Secretario podrá discrecionalmente pagar dicha cantidad en
pagos periódicos al arrendatario o directamente al arrendador.
(ii) Dicho pago, en la alternativa, podrá ser
entregado para que dicho individuo adquiera por compra una residencia decente,
segura y salubre de reemplazo dentro de 1 año contado desde que se iniciaran
las negociaciones del Departamento para adquirir la residencia o de que se
supiera que comenzaría dicha negociación o contado desde cualquier otro evento
que el Secretario determine.
(3) Si un programa a ser implantado por el
Departamento no puede desarrollarse debido a que no están disponibles
residencias comparables y el Secretario no puede hacer dichas residencias
disponibles, entonces el Secretario podrá tomar todas las medidas necesarias
para proveer residencias a los individuos desplazados, incluyendo el exceder
los pagos máximos autorizados en ésta Ley.
Nada en este inciso se
entenderá como la creación de un nuevo elemento de valor o una causa de acción
en un proceso de expropiación forzosa. Los poderes expresos que se le confieren
al Secretario mediante este inciso se entenderá que son puramente
discrecionales y no crean obligación alguna al Departamento.
(j)…”
Sección 2.-Vigencia.
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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