Ley Núm. 205 del año 2002


(P. de la C. 1903), 2002, ley 205

Para enmendar los arts. 3.01, 3.02, 7.03, 9.01, 9.02 y 10.02 de la Ley Núm. 121 de 2001: Ley para la Cooperación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industrias Cinematográfica; Enmendar el Art. 8 de la Ley Núm. 362 de 1999: Industria Fílmica

LEY NUM. 205 DE 28 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 3.01, 3.02, 7.03, 9.01, 9.02 y 10.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, conocida como “Ley para la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industrias Cinematográfica de Puerto Rico”, a los fines de aclarar conceptos; transferir todos los poderes, deberes, funciones, facultades, presupuestos, contratos, obligaciones, exenciones, propiedades y privilegios que actualmente se encuentran en la antigüa “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico” a la nueva Corporación que se crea en virtud de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001; así como enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El cine es parte destacada de la cultura y tiene una importancia decisiva en el mantenimiento de la diversidad cultural.  La creación cinematográfica presenta en las sociedades una dimensión cultural de primera magnitud; no sólo como patrimonio, sino también como proyección en el exterior de su personalidad, de sus historias, que formarán parte de la identidad viva del mundo.  Esta forma creativa debe ser reconocida como sustento imprescindible de nuestra expresión cultural, es asimismo una de las manifestaciones artísticas y sociales con más capacidad de atracción.

 

Como forma reconocida de expresión informativa, documental y creativa, es obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico crear a su vez cauces e incentivos para que el desarrollo de la industria cinematográfica sea posible.

 

En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa aprobó recientemente la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”, crea las bases sobre la cual se puede comenzar a levantar una verdadera industria de cine en Puerto Rico.  Mediante esta Ley se busca estimular la industria local, no sólo para desarrollar nuestra economía sólidamente, sino que conlleve a la formación del capital humano adecuado para el sustento de una industria cinematográfica puertorriqueña.

 

El objetivo de esta medida es aclarar varios conceptos estipulados en la mencionada Ley Núm. 121.  A su vez se ordena y se transfiere todos los poderes, deberes, funciones, facultades, personal, contratos, obligaciones, exenciones, propiedades y privilegios que actualmente se encuentran en la antigua “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, creada por la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, a la nueva Corporación que se crea en virtud de la nueva Ley.

 

Además, se dispone que toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo a los reglamentos aplicables. Asimismo se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de agencia gubernamentales a efectuar los traspasos de propiedad, personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquí indicados a la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

     “Artículo 3.01-Junta de Directores; componentes; término.

 

……

 

La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien será su Presidente, el Presidente de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el Secretario de Hacienda, el Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, y el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, o las personas que los mencionados funcionarios designen para su representación.  Integrarán la Junta, además, tres (3) ciudadanos provenientes del sector privado en representación del interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, de los cuales por lo menos dos (2) deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en las áreas de artes, ciencias, e industria cinematográfica (actores, guionistas, productores, etc.).

 

…...

 

…...

 

……”

 

Artículo 2.-Se deroga el inciso (d) en el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.02-Poderes y responsabilidades generales de la Junta de Directores

 

Para el cumplimiento de los deberes y responsabilidades definidas en esta Ley, la Junta de Directores tendrá los siguientes poderes:

 

(a)                ……

 

(b)               ……

 

(c)                ……

 

……”  

           

Artículo 3.-Se deroga el inciso (e) en el Artículo 7.03 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001 para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.03.-Asignaciones Económicas

 

            El Fondo se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas:

 

(a)    ……

 

(b)   ……

 

(c)    ……

 

(d)   …… 

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 9.01 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.01.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

……”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 9.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.02.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

……”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 10.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 10.02.-Transferencias

 

(a)    Se dispone que, una vez esta Ley entre en vigencia, el Secretario de Hacienda transferirá al “Fondo Especial para la Fiscalización de las Entidades Fílmicas” que se crea en virtud de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, el total del balance existente en el fondo especial denominado “Fondo para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, que se crea en virtud de la citada ley.

 

(b)   Siempre y cuando no contravenga alguna de las disposiciones de esta Ley, se transfieren todos los poderes, deberes, funciones, facultades, asignaciones presupuestarias, fondos, balances no gastados de asignaciones, contratos, obligaciones, exenciones, propiedades muebles e inmuebles, equipos y privilegios que actualmente se encuentran en la antigua “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, creada por la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, a la nueva Corporación que en virtud de ésta se crea.

 

(c)        Toda transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo a los reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las leyes de reglamento de personal de ningún empleado público, si los hubiera, así también los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley.

 

(d)        Se ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de agencia gubernamentales a efectuar los traspasos de propiedad, personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquí indicados a la Corporación, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.

 

(e)    La Corporación que en virtud de esta Ley se crea sustituirá para todos los fines legales a la “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, por lo que todo procedimiento administrativo y judicial relacionado a la “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, y pendiente a la fecha de su derogación, se continuará tramitando por la Corporación.

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Derechos

 

            Toda Entidad Fílmica que obtenga una Licencia pagará  mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda derechos al Comisionado equivalentes a  uno (1) por ciento del Presupuesto.  El Secretario de Hacienda creará un Fondo Especial denominado Fondo Especial para la Fiscalización de las Entidades Fílmicas, y depositará en él los recaudos generados por los derechos pagados. El Comisionado utilizará dichos fondos para pagar los servicios del Contador o cualquier otro gasto que incurra en implantar esta Ley o en fiscalizar a las Entidades Fílmicas.”

 

Artículo 8.-Se añade un nuevo Artículo (Artículo 10.04) y se reenumeran los Artículos 10.04 y 10.05 como los Artículos 10.05 y 10.06 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10.04.- Uso de Propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la Industria Cinematográfica

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o de los gobiernos municipales cederán el uso de sus propiedades, libre de costo, para fines de la filmación de documentales, comerciales y  películas de largo y corto metraje para el cine comercial. A tales fines, la Junta de Directores establecerá mediante reglamento el procedimiento mediante el cual se llevarán a cabo dichas cesiones, bajo términos y condiciones razonables. Disponiéndose, además, que el reglamento dispondrá que se consulte al Instituto de Cultura Puertorriqueña cuando se trate de un monumento histórico.  Al autorizarse el uso de tales propiedades, se requerirá una póliza de responsabilidad pública para cubrir cualesquiera daños que pudieran ocasionarse a la propiedad donde se realice la filmación.

 

Artículo 10.05.-Separabilidad

 

                        ……

 

            Artículo 10.06.-Vigencia

 

                        ……”

 

Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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