Ley
Núm. 205 del año 2002
(P. de la C. 1903), 2002, ley 205
Para enmendar los arts. 3.01, 3.02, 7.03, 9.01, 9.02 y 10.02 de la Ley Núm. 121 de 2001: Ley para la Cooperación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industrias Cinematográfica; Enmendar el Art. 8 de la Ley Núm. 362 de 1999: Industria Fílmica
Para enmendar los Artículos 3.01,
3.02, 7.03, 9.01, 9.02 y 10.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001,
conocida como “Ley para la Corporación para el Desarrollo de las Artes,
Ciencias e Industrias Cinematográfica de Puerto Rico”, a los fines de aclarar
conceptos; transferir todos los poderes, deberes, funciones, facultades,
presupuestos, contratos, obligaciones, exenciones, propiedades y privilegios
que actualmente se encuentran en la antigüa “Corporación para el Desarrollo del
Cine en Puerto Rico” a la nueva Corporación que se crea en virtud de la Ley
Núm. 121 de 17 de agosto de 2001; así como enmendar el Artículo 8 de la Ley
Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como “Ley para
el Desarrollo de la Industria Fílmica”; y para otros fines.
El cine es parte destacada de la
cultura y tiene una importancia decisiva en el mantenimiento de la diversidad
cultural. La creación cinematográfica
presenta en las sociedades una dimensión cultural de primera magnitud; no sólo
como patrimonio, sino también como proyección en el exterior de su
personalidad, de sus historias, que formarán parte de la identidad viva del
mundo. Esta forma creativa debe ser
reconocida como sustento imprescindible de nuestra expresión cultural, es
asimismo una de las manifestaciones artísticas y sociales con más capacidad de
atracción.
Como forma reconocida de expresión
informativa, documental y creativa, es obligación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico crear a su vez cauces e incentivos para que el desarrollo de la industria
cinematográfica sea posible.
En vista de lo anterior, esta
Asamblea Legislativa aprobó recientemente la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de
2001, conocida como la “Ley
de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico”, crea las bases sobre la cual se puede comenzar a levantar una verdadera
industria de cine en Puerto Rico.
Mediante esta Ley se busca estimular la industria local, no sólo para
desarrollar nuestra economía sólidamente, sino que conlleve a la formación del
capital humano adecuado para el sustento de una industria cinematográfica
puertorriqueña.
El objetivo de esta medida es
aclarar varios conceptos estipulados en la mencionada Ley Núm. 121. A su vez se ordena y se transfiere todos los
poderes, deberes, funciones, facultades, personal, contratos, obligaciones,
exenciones, propiedades y privilegios que actualmente se encuentran en la
antigua “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, creada por la
Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, a la nueva Corporación
que se crea en virtud de la nueva Ley.
Además, se dispone que toda
transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se
hará de acuerdo a los reglamentos aplicables. Asimismo se ordena y se instruye
a las agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de agencia
gubernamentales a efectuar los traspasos de propiedad, personal, equipo,
fondos, activos y obligaciones aquí indicados a la Corporación para el
Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico,
siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.01 de
la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
3.01-Junta de Directores; componentes; término.
……
La Junta estará integrada por el
Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien será su
Presidente, el Presidente de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública, el Secretario de Hacienda, el Director Ejecutivo
de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico, y el Director Ejecutivo del Instituto de
Cultura Puertorriqueña, o las personas que los mencionados funcionarios
designen para su representación.
Integrarán la Junta, además, tres (3) ciudadanos provenientes del sector
privado en representación del interés público, quienes serán nombrados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, de los cuales por lo
menos dos (2) deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y
experiencia en las áreas de artes, ciencias, e industria cinematográfica (actores,
guionistas, productores, etc.).
…...
…...
……”
Artículo 2.-Se deroga el inciso (d) en el
Artículo 3.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como
sigue:
“Artículo 3.02-Poderes y
responsabilidades generales de la Junta de Directores
Para el cumplimiento de los
deberes y responsabilidades definidas en esta Ley, la Junta de Directores
tendrá los siguientes poderes:
(a)
……
(b)
……
(c)
……
……”
Artículo 3.-Se deroga el inciso (e) en el
Artículo 7.03 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001 para que lea como
sigue:
“Artículo
7.03.-Asignaciones Económicas
El
Fondo se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas:
(a)
……
(b)
……
(c)
……
(d)
……
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 9.01 de
la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.01.-Se enmienda el
inciso (d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999,
conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”,
para que se lea como sigue:
……”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 9.02 de
la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.02.-Se enmienda el
inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999,
conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”,
para que se lea como sigue:
……”
Artículo
6.-Se enmienda el Artículo 10.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de
2001, para que se lea como sigue:
“Artículo
10.02.-Transferencias
(a) Se
dispone que, una vez esta Ley entre en vigencia, el Secretario de Hacienda
transferirá al “Fondo Especial para la Fiscalización de las Entidades Fílmicas”
que se crea en virtud de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según
enmendada, el total del balance existente en el fondo especial denominado
“Fondo para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, que se crea en virtud de la
citada ley.
(b)
Siempre
y cuando no contravenga alguna de las disposiciones de esta Ley, se transfieren
todos los poderes, deberes, funciones, facultades, asignaciones
presupuestarias, fondos, balances no gastados de asignaciones, contratos,
obligaciones, exenciones, propiedades muebles e inmuebles, equipos y
privilegios que actualmente se encuentran en la antigua “Corporación para el
Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, creada por la Ley Núm. 27 de 22 de agosto
de 1974, según enmendada, a la nueva Corporación que en virtud de ésta se crea.
(c) Toda transferencia de propiedad,
presupuesto, programas, personal y obligaciones se hará de acuerdo a los
reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos adquiridos bajo las
leyes de reglamento de personal de ningún empleado público, si los hubiera, así
también los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier
sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo
al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley.
(d) Se ordena y se instruye a las agencias,
corporaciones públicas o subsidiarias de agencia gubernamentales a efectuar los
traspasos de propiedad, personal, equipo, fondos, activos y obligaciones aquí
indicados a la Corporación, siguiendo los trámites, leyes y reglamentos aplicables.
(e)
La
Corporación que en virtud de esta Ley se crea sustituirá para todos los fines
legales a la “Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, por lo
que todo procedimiento administrativo y judicial relacionado a la “Corporación
para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”, y pendiente a la fecha de su
derogación, se continuará tramitando por la Corporación.
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la
Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 8.-Derechos
Toda Entidad Fílmica que obtenga una Licencia
pagará mediante la compra de un
comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda
derechos al Comisionado equivalentes a
uno (1) por ciento del Presupuesto.
El Secretario de Hacienda creará un Fondo Especial denominado “Fondo
Especial para la Fiscalización de las Entidades Fílmicas”, y depositará
en él los recaudos generados por los derechos pagados. El Comisionado utilizará
dichos fondos para pagar los servicios del Contador o cualquier otro gasto que
incurra en implantar esta Ley o en fiscalizar a las Entidades Fílmicas.”
Artículo
8.-Se añade un nuevo Artículo (Artículo 10.04) y se reenumeran los
Artículos 10.04 y 10.05 como los Artículos 10.05 y 10.06 de la Ley Núm. 121 de
17 de agosto de 2001, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.04.- Uso de Propiedad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico por la Industria Cinematográfica
El Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o de
los gobiernos municipales cederán el uso de sus propiedades, libre de costo,
para fines de la filmación de documentales, comerciales y películas de largo y corto metraje para el
cine comercial. A tales fines, la Junta de Directores establecerá mediante
reglamento el procedimiento mediante el cual se llevarán a cabo dichas
cesiones, bajo términos y condiciones razonables. Disponiéndose, además, que el
reglamento dispondrá que se consulte al Instituto de Cultura Puertorriqueña
cuando se trate de un monumento histórico.
Al autorizarse el uso de tales propiedades, se requerirá una póliza de
responsabilidad pública para cubrir cualesquiera daños que pudieran ocasionarse
a la propiedad donde se realice la filmación.
Artículo 10.05.-Separabilidad
……
Artículo
10.06.-Vigencia
……”
Artículo
9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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