Ley
Núm. 208 del año 2002
(P. de la C. 2560), 2002, Ley 208
Para
enmendar el Capítulo I; derogar el Capítulo II y enmendar y renumerar los
capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de la Ley Núm. 158 de 1999: Ley de
la Carrera Magisterial
La
Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, “Ley de la Carrera Magisterial”, se aprobó con el fin de propiciar la
excelencia en los servicios educativos públicos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y así darle plena vigencia al mandato constitucional que consagra
el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de
su personalidad y al fortalecimiento de los derechos y libertades
fundamentales. La mayoría de los
sectores concernidos con el sistema de educación pública en Puerto Rico
coincidieron en que los propósitos que perseguía esta legislación eran
loables. No obstante, el transcurso del
tiempo ha demostrado que es necesario aprobar enmiendas sustantivas a esta
pieza legislativa.
Se hace imperativo atemperar las disposiciones de esta Ley a las disposiciones de la Ley Núm. 149
de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del
Departamento de Educación de Puerto Rico”, y de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero
de 1998, “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”.
Lamentablemente,
la Ley de la Carrera Magisterial no tomó en consideración al personal docente que en esta Ley se
incluye. Para subsanar esta falta, se
incluyen ahora, además de los maestros y maestros bibliotecarios a los
orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, coordinadores de
programas vocacionales, coordinadores industriales y el especialista en
tecnología instruccional que posean certificados docentes expedidos conforme a
la ley.
Por
otra parte, varias de las disposiciones de la Ley de la Carrera Magisterial
resultan conflictivas con los términos del Convenio Colectivo vigente acordado
al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de
Puerto Rico.
El
concepto de la Ley de la Carrera Magisterial no debe interferir con el libre juego
de fuerzas de la negociación colectiva vigente. Dicho concepto está predicado en la noción de que el nivel de
desarrollo que aspiramos para el magisterio y el personal de apoyo a la
docencia requieren estímulos económicos o incentivos que complementen la
negociación de salarios.
Además,
consultas con los grupos de profesionales de la educación demuestran que se
hacen necesarias ciertas enmiendas para reflejar mejor la realidad del
desarrollo profesional y la experiencia de los maestros. No se promueven los propósitos legislativos
cuando el resultado del estatuto, en la práctica, fue desalentar a
profesionales docentes con considerable experiencia en el Sistema.
El
propósito de este proyecto es, pues, subsanar las anteriores situaciones, hacer
mayor justicia a los miembros de la carrera magisterial y atender sus
preocupaciones, de manera que se cumplan con mayor efectividad los propósitos
de la Ley de la Carrera Magisterial.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Capítulo I de la Ley
Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01.-Título
Esta Ley se
conocerá como “Ley de la Carrera Magisterial”.
Artículo 1.02.-Declaración de
Propósitos
Las
Exposiciones de Motivos de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999 y de esta Ley
forman parte del texto normativo y constituyen su declaración de propósitos.
Artículo 1.03.- Miembros de la
Carrera Magisterial
Serán miembros de la Carrera
Magisterial los maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios,
los orientadores escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros
especialistas en tecnología instruccional, los coordinadores industriales y los
coordinadores de programas vocacionales,
que:
1. Posean
certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,
2. Tengan status permanente, y,
3.
Estén trabajando como maestros de
salón de clases, maestros bibliotecarios, orientadores escolares, trabajadores
sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional,
coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales y estén
realizando las funciones inherentes en la categoría de puesto para el cual se
les expidió el certificado regular.
Artículo 1.04.-Exclusiones
Estarán
excluidos de la Carrera Magisterial los maestros con status probatorio,
transitorio elegible y provisional.
Artículo 1.05.-El Reglamento de la Carrera
Magisterial
El Secretario
promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de esta Ley,
armonizando sus disposiciones con ésta.”
Artículo 2.-Se deroga el Capítulo II de la
Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999,
según enmendada.
Artículo 3.-Se enmienda el Capítulo III y se renumera como Capítulo II
de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de
1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO II.
CLASIFICACIONES MAGISTERIALES
Artículo 2.01.-Finalidad de la
Clasificación y Nivel Magisterial
Las clasificaciones y niveles establecen
un orden en la jerarquía según su preparación académica y años de experiencia.
Artículo 2.02.-Denominación de las
Clasificaciones y Niveles Magisteriales
Las clasificaciones y niveles magisteriales
tendrán las siguientes denominaciones:
1.
Maestro de Salón de Clases
2. Maestro
Bibliotecario
3. Orientador
Escolar
4. Trabajador
Social Escolar
5. Maestro
Especialista en Tecnología Instruccional
6.
Coordinador Industrial
7.
Coordinador
de Programas Vocacionales
En todas las
clasificaciones anteriores existirán los niveles del I al IV, cuyos ocupantes
cumplirán con todos los requisitos dispuestos en esta Ley y en la Ley de su
profesión particular, si alguna.
Artículo 2.03.-Nivel I en cada Clasificación
El Nivel I en cada
clasificación se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial que:
(a) Obtenga la permanencia en el Sistema de Educación Pública,
conforme a la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada.
(b) Radique
Solicitud de Activación al amparo de esta Ley.
(c)
Radique y se
apruebe el Plan de Mejoramiento Profesional.
Artículo 2.04.-Nivel II en cada
Clasificación
El Nivel II en cada clasificación se
otorgará al miembro de la Carrera Magisterial
que apruebe los siguientes requisitos:
(a) Dieciocho (18) créditos académicos en nivel subgraduado en
áreas de estudios relacionados con las categorías de puestos incluidos en esta
Ley, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o
reconocida en Puerto Rico.
(b)
Doscientas
(200) horas contacto en actividades de educación continuada, desde que se le
reconoció el Nivel I.
(c) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de
Educación Pública.
(d) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su
lugar, los siguientes requisitos:
1. Siete
(7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
2.
Dieciocho (18) créditos
académicos a nivel graduado en áreas de estudios relacionadas con la categoría
del puesto en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
3. Doscientas (200)
horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció
el Nivel I.
4.
Evaluaciones
satisfactorias de su desempeño docente
El reconocimiento de la clasificación será
efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie
haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo
haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.
Artículo 2.05.-Nivel III en cada
Clasificación
El Nivel III en cada clasificación se
otorgará al miembro de la Carrera Magisterial
que apruebe los siguientes requisitos:
(a) Maestría
en la categoría en que se desempeña.
(b) Siete
(7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
(c) Doscientas
(200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el nivel que ocupa al
momento de solicitar el ascenso.
(d) Evaluaciones
satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientes
requisitos:
1. Cuarenta y cinco (45) créditos académicos a nivel graduado en
áreas de estudios relacionadas con la
categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
2. Cien
(100) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se
reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.
3. Siete
(7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
4.
Evaluaciones
satisfactorias de su desempeño docente.
El reconocimiento del nivel será efectivo
en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber
completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido
aprobado por la autoridad correspondiente.
Se les reconocerá el incentivo
correspondiente al Nivel II a aquellos miembros de la Carrera Magisterial que
asciendan del Nivel I al Nivel III y cumplan con todos los requisitos de éste
Artículo.
Artículo 2.06.-El Nivel IV en cada
Clasificación
El Nivel IV se otorgará al miembro de la
Carrera Magisterial que apruebe los
siguientes requisitos:
(a) Doctorado
en la categoría en que se desempeña.
(b) Doscientas
(200) horas- contacto en actividades de educación continuada desde que se le
reconoció el Nivel III.
(c) Cien (100) horas de adiestramientos al
personal docente de la escuela o del Sistema o que invierta cien (100) horas en
un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública.
(d) Diez (10) años de experiencia docente en el
Sistema.
(e) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño
docente.
O en
su lugar, los siguientes requisitos:
1. Cuarenta
y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas de estudios relacionadas con la categoría en
que se desempeña, aprobados
en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en
Puerto Rico.
2. Trescientas
(300) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se le
reconoció el Nivel III.
3. Cien
(100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o
cien (100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio
del Sistema .
4. Diez (10) años de experiencia docente en el
Sistema.
5.
Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.
El reconocimiento de la clasificación y
nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial
evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el
mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.
Artículo 2.07.-Sustitución de Horas de
Educación Continuada con Créditos Académicos.
Las horas de
participación en programas de educación continuada podrán sustituirse con
créditos académicos en cursos de las disciplinas relacionadas con la especialidad
del miembro de la Carrera Magisterial. A
tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación
continua equivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin
embargo, no se podrán sustituir por experiencias en programas de educación
continuada.
Artículo 2.08.-Requisitos Indispensables
para Ascensos
En los
procedimientos relacionados con ascensos en nivel no se podrá dispensar ni se
podrá obviar ninguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, excepto
lo dispuesto en el artículo 6.03.
Artículo 2.09.-Incentivos por nivel.
Los incentivos por
nivel para los miembros de la Carrera Magisterial serán los siguientes:
1. Para el Nivel I en cada clasificación se
concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un siete (7) por
ciento de su salario básico.
2. Para el Nivel II en cada clasificación se
concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un nueve (9) por ciento de su salario
básico.
3. Para el Nivel III en cada
clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo,
un veinticinco (25) por ciento de su salario básico.
4. Para el Nivel IV en cada clasificación
se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un cuarenta
(40) por ciento de su salario básico.
Artículo 2.10.-Revisión de
Niveles
A propósito de estimular el cumplimiento
con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretario autorizará uno o más
adelantos como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos.
A tal efecto, un
miembro de la Carrera Magisterial podrá recibir uno o más adelantos durante la
vigencia de su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe
consolidado correspondiente a más de una etapa si concluyesen éstas en un mismo
año o si las reclamase a la vez. Cada
uno de los adelantos por etapa equivaldrá, en el caso de un miembro que se
prepara para el Nivel II, a uno punto ocho (1.8) por ciento del salario básico
dispuesto. En el caso de un miembro que
se prepara para el Nivel III, a un cinco (5) por ciento del salario básico
dispuesto. En el caso de un miembro que
se prepara para el Nivel IV los
adelantos por etapa equivaldrán a un ocho (8) por ciento del salario básico.
Artículo 2.11.-Procedimiento para la
Revisión de Nivel en la Clasificación.
El procedimiento
relacionado con revisiones de nivel en la clasificación al amparo del
Artículo anterior será el siguiente:
1. Los miembros de la Carrera Magisterial
solicitarán la revisión de su nivel en la clasificación en la fecha que el
Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al
efecto. La solicitud deberá acompañarse
con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cual será
expedido por el Director de su escuela, así como con documentos que acrediten
que el solicitante ha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan en que
basa su reclamo. Las solicitudes de
revisión se radicarán en la oficina del Director.
2. El Director constituirá un Comité de
Evaluación de los Planes de Mejoramiento Profesional conjuntamente con un
representante del Consejo Escolar, un facilitador docente para la
clasificación particular y el delegado de la unión. Este Comité analizará las
solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con el contenido de
los Planes de Mejoramiento Profesional de los solicitantes. Concluido el análisis, someterán todos los
expedientes al Secretario junto con un Informe con sus recomendaciones
indicando si el candidato está o no está calificado. Los Directores informarán sobre tal determinación a los
solicitantes.
3. El Secretario revisará los informes de los
Directores y el Comité, y tomará las determinaciones que procedan de
acuerdo con la Ley. La determinación del
Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que
establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.
4. Las determinaciones del Secretario serán
revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje
establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como “Ley de
Relaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico” y en el convenio colectivo entre el
Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados
afectados.
Artículo 2.12.-Entrada de Personal Docente
Externo
El Secretario podrá
autorizar la entrada a la Carrera Magisterial a toda persona que cumpla con los
requisitos del Capítulo II de esta Ley; disponiéndose que las personas
así nombradas entrarán al Sistema en la clasificación y nivel que le
corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia docente, horas contacto
en actividades de educación continuada y evaluaciones satisfactorias de su
desempeño.”
Artículo 4.-Se enmienda el Capítulo IV y se renumera como Capítulo III de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE ASCENSO
Artículo 3.01.-Naturaleza del Ascenso
Los ascensos en
niveles constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los
miembros de la Carrera Magisterial que cumplen con su Plan de Mejoramiento
Profesional. Ningún funcionario,
Consejo o Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer la
clasificación y nivel que hubiese alcanzado un miembro de la Carrera
Magisterial al concluir su Plan de Mejoramiento Profesional si en su desempeño
todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias.
Artículo 3.02.-Reconocimiento de
Clasificaciones y Niveles Magisteriales
El reconocimiento de
clasificaciones y niveles en la Carrera Magisterial constituye una facultad
indelegable del Secretario.
Artículo 3.03.-El Derecho a Ascenso
Tendrán derecho a
ascenso en nivel los miembros de la Carrera Magisterial que demuestren,
mediante la presentación de documentos fehacientes, que:
1.
Han concluido satisfactoriamente sus
Planes de Mejoramiento Profesional;
2. Han obtenido evaluaciones satisfactorias,
de manera consistente, de su desempeño docente en donde se demuestra que poseen
las destrezas profesionales enumeradas en el Artículo 2.01 de esta Ley.
Los años de servicio
por sí solos no califican a ningún miembro de la Carrera Magisterial para
ascenso en nivel.
Artículo 3.04.-Solicitud de Reconocimiento
de Nivel
El procedimiento
relacionado con el ascenso en nivel al amparo del artículo anterior será el
siguiente:
1. Los miembros de la Carrera Magisterial
solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que el Secretario señale en el
Reglamento de la Carrera Magisterial. La
solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento
Profesional, y con documentos fehacientes que acrediten que el solicitante ha
concluido el mismo satisfactoriamente. Las
solicitudes de reconocimiento de nivel se radicarán en la oficina del Director.
2. Los Directores y el Comité analizarán las
solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con lo dispuesto en
el Artículo 4.03 de esta Ley. Concluido
el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un Informe
con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado
para el nivel cuyo reconocimiento solicita. Los Directores informarán a los solicitantes sobre las
recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.
3. El Secretario revisará los Informes de los Directores y el
Comité y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la Ley. La determinación del Secretario se le
informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el
Reglamento de la Carrera Magisterial.
4. Las determinaciones finales del Secretario
serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje
establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero 1998, conocida como “Ley de
Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico” y en el convenio
colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de
los empleados afectados.
[Artículo 5.-Se enmienda el Capítulo V y se renumera como Capítulo IV de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según
enmendada, para que se lea como sigue:]
“CAPITULO IV
PLANES DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL
Artículo 4.01.-Planes de Mejoramiento
Profesional
Los Planes de
Mejoramiento Profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados
por los miembros de la Carrera Magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos
a los objetivos que ellos mismos se han propuesto.
Artículo 4.02.-Contenido de los Planes
Los
planes combinarán los siguientes elementos:
1. Estudios formales con crédito académico en
instituciones universitarias acreditadas o reconocidas en Puerto Rico en áreas relacionadas con la especialidad;
2. Horas de participación en actividades de
educación continuada organizadas por el Departamento, aprobadas por éste o por
el Comité de Evaluación Continuada;
3. Práctica
supervisada en el área de su especialidad, y;
4.
Actividades
académicas y no académicas, de valor para la escuela, los estudiantes y la
comunidad, como el desarrollo de proyectos de investigación, la organización de
actividades estudiantiles, la prestación de servicios de orientación a los
alumnos y a sus padres, el ofrecimiento de adiestramientos al personal docente
de la escuela y la atención de estudiantes con problemas de rezago o de estudiantes
de alto rendimiento académico.
Artículo 4.03.-Preparación de los Planes
A la fecha de su
ingreso a la Carrera Magisterial, lo mismo que al alcanzar un nuevo nivel, el miembro de la Carrera
Magisterial preparará, en coordinación con el Director de su escuela, un Plan
de Mejoramiento Profesional con el fin de capacitarse para el siguiente nivel.
Artículo 4.04.-Estructura de los Planes
Los planes se
dividirán en cinco etapas. Para cada
etapa, el miembro de la Carrera Magisterial precisará las metas y los objetivos
específicos que se propone alcanzar en relación con la aprobación de créditos
académicos en instituciones universitarias, horas de participación en cursillos
y programas de educación continua y la organización de actividades como las que
valida el Artículo 4.02 de esta Ley.
Artículo 4.05.-Radicación de los Planes y
Confidencialidad de los Mismos
Los planes se
radicarán en la oficina del Director, que será su custodio, y tendrán el
carácter de documentos confidenciales mientras los miembros de la Carrera
Magisterial no inicien el proceso correspondiente al reconocimiento de nivel pautado en el Capítulo III,
o reclamen revisiones de su nivel al amparo del Artículo 2.10 de esta Ley.
Artículo 4.06.-Enmiendas a los Planes
Los miembros de la Carrera Magisterial, en
coordinación con los Directores, podrán enmendar sus Planes de Mejoramiento
Profesional. También podrán anejarles documentos o escritos que sean
pertinentes en cualquier momento que lo estimen necesario.
Artículo 4.07.-Cumplimiento de los Planes
de Mejoramiento Profesional
El desarrollo de los
Planes de Mejoramiento Profesional será de la exclusiva responsabilidad de los
miembros de la Carrera Magisterial. No
obstante, los Directores harán los ajustes administrativos necesarios para
facilitar su cumplimiento sin restarle horas de atención a los estudiantes.
Artículo 4.08.-Condición para Ascenso en
Nivel
No serán elegibles
para ascenso en nivel ni para revisión de niveles, los miembros de la
Carrera Magisterial que no hubiesen cumplido con su Plan de Mejoramiento
Profesional.”
Artículo 6.-Se enmienda el Capítulo VI y se renumera
como Capítulo V de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“CAPITULO V
EDUCACION CONTINUADA
Artículo 5.01.-Programa de Educación
Continuada
Los programas de
educación continua consistirán de cursos, seminarios, conferencias, talleres y
actividades educativas con crédito académico u horas contacto. Serán impartidos o aprobados por el
Departamento y darán la oportunidad de examinar temas y problemas de la
educación o de desarrollar y perfeccionar destrezas profesionales de las
respectivas responsabilidades de los miembros de la Carrera Magisterial.
Artículo 5.02.-Programas de Educación
Continuada del Departamento
El Departamento
planificará, organizará e impartirá, directamente o a través de universidades u
otras instituciones educativas, programas de educación continuada dirigidos a satisfacer
necesidades del Sistema de Educación Pública.
La estructuración de estos programas se hará en estrecha colaboración
con los componentes del Sistema.
Artículo 5.03.-Formulación del Programa de
Educación Continuada
El Secretario
cuidará que los programas de educación continuada:
1. Respondan
a las necesidades de las escuelas y sus componentes.
2. Se
programen en días y horas convenientes.
3. Se
celebren en lugares accesibles.
4.
Se anuncien con tiempo suficiente.
Artículo 5.04.-Comités de Educación
Continuada
Cada escuela del Sistema de Educación
Pública tendrá un Comité de Educación Continuada. El Comité consistirá de dos (2) miembros de la Carrera
Magisterial designados por el Director, además de éste, quien será su Presidente.
Artículo 5.05.-Funciones del Comité de
Educación Continuada
El Comité de Educación Continuada de la
escuela realizará las siguientes funciones:
1. Identificará las necesidades específicas de
la escuela en lo referente a adiestramientos de corta duración.
2. Colaborará en la divulgación y promoción de
las actividades de educación continua en su escuela.
3. Organizará conferencias y actividades
profesionales para analizar temas tratados en los programas de educación
continuada.
Artículo 5.06.-Informes de los Comités de
Educación Continuada
Los informes
semestrales de los Comités al Secretario constituirán la base para formular los
Programas de Educación Continuada. Dichos
informes se someterán en la fecha que indique el Secretario.
Artículo 5.07.-Ofrecimientos de
Universidades
El Secretario
coordinará y promoverá conjuntamente con el Presidente de la Universidad de
Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones universitarias y
educativas, en y fuera de Puerto Rico, el ofrecimiento de programas de estudios
post graduados por la Universidad de Puerto Rico y otras universidades o
instituciones educativas, en y fuera de Puerto Rico, con el propósito de
satisfacer las necesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular,
las de los miembros de la Carrera Magisterial. También, promoverán la
organización de actividades de desarrollo profesional del magisterio. Gestionará además, la formalización de
acuerdos entre instituciones universitarias y educativas del país y además de
otros países; así como del establecimiento de sistemas de convalidación de
créditos por horas de participación en programas de educación continuada
impartidos por las instituciones universitarias y educativas.
Artículo 5.08.-Desarrollo Profesional
Continuo
Los Planes de
Mejoramiento Profesional constituirán esfuerzos sistemáticos para renovar y
desarrollar las destrezas de los miembros de la Carrera Magisterial. A ese fin, el Departamento proveerá tiempo
en el calendario escolar para que cada miembro de la Carrera Magisterial desarrolle
su propio Plan de Mejoramiento Profesional.
Artículo 5.09.-Otras Actividades de
Educación Continuada
Todo miembro de la
Carrera Magisterial obtendrá, de ser necesario, autorización para asistir a
actividades de educación continuada ofrecidas por organizaciones profesionales
u otras entidades. En todo caso deberá
ser notificado al Comité de Educación Continuada a fin de asegurar que
le sean acreditadas las horas correspondientes.”
Artículo 7.-Se enmienda el Capítulo VII y se renumera
como Capítulo VI de la Ley Núm. 158 de
18 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO VI
EVALUACION DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA
MAGISTERIAL
Artículo 6.01-El Sistema de Evaluación
El sistema de
evaluación de miembro de la Carrera Magisterial se establecerá con el fin de
alentar el desarrollo de aptitudes y destrezas profesionales con arreglo a lo
previsto en esta Ley. El Secretario de Educación
establecerá los procedimientos para evaluar a los miembros de la Carrera Magisterial.
Artículo 6.02.-Evaluación de los miembros
de la Carrera Magisterial
El Secretario establecerá en el Reglamento
de la Carrera Magisterial los procedimientos para evaluar a los miembros de la
misma. En el caso de los maestros de
la sala de clases, se evaluará su labor mediante el análisis de los Planes de Mejoramiento
Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a su salón
y mediante el análisis del desempeño académico de sus estudiantes. En cuanto a los demás miembros de la Carrera
Magisterial se evaluará su labor mediante el análisis de los Planes de
Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de
visitas a sus centros de trabajo y mediante la evaluación de informes sometidos
de labor realizada. Todos los miembros deben demostrar que poseen las destrezas
profesionales propias de su clasificación. Las evaluaciones de sus directores podrán ser revisadas a través
de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en la Ley
Núm. 45 del 25 de febrero de 1998 conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo
para Servicio Público de Puerto Rico y en el convenio colectivo entre el
Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados
afectado.
Artículo 6.03.-Areas de Difícil
Reclutamiento
El Secretario podrá
establecer por Reglamento incentivos para atraer o mantener en la Carrera
Magisterial a aquellos candidatos o miembros con especialidades de difícil
reclutamiento.”
Artículo 8.-Se enmienda el Capítulo VIII y se renumera
como Capítulo VII de la Ley Núm. 158 de
18 de julio de 1999, según enmendada para que se lea como sigue:
“CAPITULO VII
DEFINICION DE TERMINOS
Artículo 7.01.-Definiciones
A los efectos de esta Ley, los términos
que se definen a continuación tendrán el significado que se indica.
1. Carrera
Magisterial - Sistema de niveles para promover el mejoramiento
profesional del maestro de salón de clases, del maestro bibliotecario,
del orientado escolar, del trabajador social escolar, del maestro especialista
en tecnología instruccional, del coordinador industrial y del coordinador de
programas vocacionales, a través de estudios formales, actividades
profesionales, práctica docente y clasificaciones y niveles que definen
funciones y jerarquías en el Sistema de Educación Pública.
2. Departamento
- El Departamento de Educación de Puerto Rico.
3. Director
- El Director de Escuela.
4. Educación Continuada - Conjunto de
actividades educativas, con crédito académico u horas contacto.
5. Estudios formales - Estudios universitarios
conducentes a un grado académico.
6. Evaluación - Proceso para ponderar el
conocimiento adquirido, las capacidades y destrezas profesionales de los
miembros de la Carrera Magisterial.
7. Miembro de la Carrera Magisterial - Se refiere al maestro del salón de
clase, al maestro bibliotecario, orientador
escolar, trabajador social escolar, maestro especialista en tecnología
instruccional, coordinador de programas vocacionales y coordinador industrial.
8. Mejoramiento Profesional - El desarrollo y
perfeccionamiento de las destrezas docentes por medio del estudio formal, la
práctica docente y experiencias en programas de educación continua.
9. Nivel - Lugar que ocupa un miembro de la
Carrera Magisterial en su profesión, entre I y IV.
10. Organizaciones Profesionales- Todas aquellas que surjan del
currículo de los Programas Académicos y todas aquellas bonafide que agrupan a
Profesionales de la Educación para fines de su mejoramiento profesional.
11. Plan
de Mejoramiento Profesional o Plan- Programa de cinco (5) años formulado con el
fin de ampliar su conocimiento y promover el desarrollo de destrezas
profesionales a través de estudios formales, de programas de educación continua
y de práctica docente.
12. Reconocimiento de Clasificación y Nivel
Magisterial - Proceso mediante el cual se reconoce que un miembro de la Carrera
Magisterial ha cumplido su Plan de Mejoramiento Profesional y ha alcanzado un
nuevo nivel.
13. Secretario - El Secretario de Educación.
14.
Sistema - El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.”
Artículo
9.-Se enmienda el Capítulo IX y se
renumera como Capítulo VIII de la
Ley Núm. 158 de 18 de julio de
1999, lea como sigue:
“CAPITULO VIII
DISPOSICIONES PROVISIONALES
Artículo 8.01.-Reconocimiento de Clasificaciones y
Niveles Iniciales
Los orientadores
escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología
instruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores
industriales que estuviesen laborando
en el Sistema a la fecha de vigencia de esta Ley podrán reclamar, dentro del
año siguiente, la clasificación y nivel magisterial que les corresponda según las normas que con
carácter provisional establece este Artículo.
A ese efecto se le
reconocerá la ubicación de:
Nivel I - los funcionarios con
permanencia; con no menos de dos (2) años de experiencia en el Sistema.
Nivel II - los funcionarios con
permanencia; con más de dos (2) años y menos de trece (13) años de experiencia
en el Sistema que tengan un grado de maestría otorgado por una institución
educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con
más de dos (2) años y menos de ocho (8) años de experiencia en el Sistema que
tengan un grado de doctorado otorgado por una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
Nivel III - los funcionarios con
permanencia, con no menos de trece (13) años de experiencia en el Sistema y que
tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con no menos de ocho (8)
años de experiencia en el Sistema y que tengan un grado de doctorado otorgado
por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en
Puerto Rico.
Nivel IV - los funcionarios con
permanencia, con no menos de quince (15) años de experiencia en el Sistema y que tengan un grado de doctor otorgado por
una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en
Puerto Rico.
Artículo 8.02.-Reconocimiento de los rangos
existentes.
Todo maestro y maestro bibliotecario, que
voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, haya
ingresado o sea miembro de la Carrera Magisterial al momento de vigencia de
esta Ley y esté clasificado como:
1. Maestro
Auxiliar, será denominado Maestro I o Maestro Bibliotecario I.
2. Maestro
Asociado, será denominado Maestro III o Maestro Bibliotecario III.
3.
Maestro,
será denominado Maestro o Maestro Bibliotecario IV.
Artículo 8.03.-Consideración de ascenso de los
miembros existentes.
Todo maestro y maestro bibliotecario, que
voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, haya
ingresado o sea miembro de la Carrera Magisterial al momento de vigencia de
esta Ley y desee se considerado para otro nivel diferente al que le corresponde
en virtud del Artículo 8.02 de esta Ley,
deberá cumplir con los requisitos inherentes al nivel para el cual
solicita ascenso.”
Artículo 10.-Se enmienda el
Capítulo X y se renumera como Capítulo IX de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de
1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9.01.-Protección de Derechos
Ninguna disposición
de esta Ley modifica, revoca, altera o invalida derechos adquiridos por el
personal docente del Departamento de Educación Pública.
Artículo 9.02.-Vigencia de Reglamentos
Existentes
Las normas
administrativas y reglamentarias en vigor que no sean incompatibles con las
disposiciones de esta Ley continuarán vigentes hasta que sean derogadas o
enmendadas.
Artículo 9.03.-No Aplicabilidad de Leyes
Las disposiciones de
la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada, no serán de aplicación
a los miembros de la Carrera Magisterial.
Artículo 9.04.-Separabilidad
Si
cualquier parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal
competente las demás disposiciones quedarán en vigor y efecto.
Artículo 9.05.-Asignación de
Fondos
A partir
del año fiscal 2000-01 los fondos para implantar esta Ley se consignarán
anualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de
Educación.
Artículo 9.06.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación,
con excepción de las disposiciones relacionadas con los incentivos
correspondientes a los niveles los cuales entrarán en vigor a partir del
1ro. de julio de 2003.
Toda persona que no pertenezca a
la Carrera Magisterial, cuya clasificación esté incluida en el Artículo
2.02 y desee participar de la Carrera
Magisterial, tendrá un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para solicitar
su ingreso a la misma.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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