Ley Núm. 209 del año 2002


(P. de la C. 2765), 2002, ley 209

Para enmendar las secciones 1165, 1169, 6060 y añadir la 1169B a la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas

LEY NUM. 209 DE 28 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165; enmendar el inciso (A) del párrafo (4) del apartado (d) de la Sección 1169; añadir la Sección 1169B, y enmendar la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de crear una “Cuenta de Retiro Individual No Deducible”, y eximir las distribuciones de la misma del pago de contribuciones sobre ingresos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 11 de 21 de mayo de 1982, se introdujo al sistema contributivo de Puerto Rico el concepto de las Cuentas de Retiro Individual (IRA).  En general, dichas cuentas constituyen un mecanismo de ahorro a largo plazo a través del cual el individuo aporta a las mismas durante sus años productivos para así contar con una reserva de dinero para los años en que disfrute de su retiro.  Para incentivar este ahorro, se permite una deducción en la planilla de contribución sobre ingresos, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares, por una IRA.  Una vez el individuo cumpla los sesenta (60) años de edad puede comenzar a recibir distribuciones de las cantidades acumuladas sin penalidad alguna.  No obstante, las distribuciones durante el año que corresponden al principal aportado tributan a las tasas regulares de contribución sobre ingresos aplicables.  Los intereses generados por dichas cuentas tributan a la tasa del diecisiete (17) por ciento si el individuo opta por dicha alternativa al momento de efectuar el retiro.

 

Si el individuo recibe distribuciones de su IRA previo a cumplir los sesenta (60) años de edad, las cantidades recibidas están sujetas a las penalidades fijadas por la institución en que mantenga la cuenta, a las penalidades impuestas por el Secretario de Hacienda, así como al pago correspondiente de contribuciones sobre ingresos.

 

            Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar el ahorro y facilitar, hasta donde sea posible, mecanismos para lograr este propósito.  Uno de estos mecanismos son las Cuentas de Retiro Individual No Deducibles que se proponen establecer mediante esta legislación.

 

            Contrario a las IRA, las aportaciones anuales a la Cuenta de Retiro Individual No Deducible no son deducibles del ingreso al rendir la planilla de contribución sobre ingresos para un año contributivo particular.  Sin embargo, el incentivo que ofrecen es que al momento de recibir las distribuciones, una vez el individuo alcance la edad de sesenta (60) años, tanto las aportaciones como el incremento en las cantidades aportadas, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos.  Por consiguiente, el individuo tiene la opción de elegir el no diferir el pago de contribuciones a cambio de una exención total sobre las distribuciones recibidas bajo una Cuenta de Retiro Individual no Deducible, independientemente de  si éstas provienen del principal aportado a la cuenta, o si provienen de las ganancias generadas por la misma.

 

            Los requisitos de inversión del fideicomiso de las Cuentas de Retiros Individual No Deducibles son los mismos que aplican a las IRA.  De igual forma, la cantidad máxima que puede aportarse a las mismas es de tres mil (3,000) dólares o seis mil (6,000) dólares en el caso de individuos casados cuando se establezca una cuenta a nombre de cada cónyuge.  Sin embargo, la cantidad máxima a aportarse se reduce por el monto de cualquier aportación que el individuo haga a una IRA.

 

Las aportaciones a una Cuenta de Retiro Individual No Deducible pueden hacerse mediante aportaciones regulares o mediante aportaciones por transferencia (“rollover”) de otras cuentas de retiro individual o de fideicomisos de planes de retiro cualificados.  Las transferencias de una cuenta de retiro individual o de planes de retiro cualificados a una cuenta de retiro individual no deducible que se realicen antes del 30 de junio de 2003, estarán sujetas al pago de una contribución de doce y medio (12.5) por ciento sobre cualquier cantidad de dicha distribución que sea incluible como ingreso bruto durante el año contributivo por razón de la transferencia, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. 

 

La creación de estas cuentas constituye un mecanismo alterno de ahorro a largo plazo que permitirá al contribuyente contar con una fuente segura de ingresos en una etapa menos productiva de su vida, con la garantía de que no tendrá que pagar contribución alguna sobre los mismos.  Además, se fomenta la inversión en nuestra economía a la vez que permite allegar fondos al erario para fortalecer sus recursos económicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1165.-Fideicomisos de Empleados

 

(a)               

 

(b)     Tributación del Beneficiario

 

(1)    

 

(2)     Excepción - Las disposiciones del párrafo (1) anterior no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de un fideicomiso cualificado a un empleado si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro individual , a una cuenta de retiro individual no deducible o a un plan de retiro cualificado para beneficio de dicho empleado no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución.  En el caso de una transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible, la excepción a la cual se refiere este párrafo sólo aplicará a aquellas distribuciones descritas en la Sección 1169B(d)(5)(A).  No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1169B(d)(5) y, para propósitos de este párrafo se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible  una cantidad igual a la cantidad total recibida del fideicomiso cualificado por el empleado reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1169B(d)(5) que haya sido retenida según allí se dispone.

 

(3)              

 

…”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (4) del apartado (d) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1169.-Cuenta de Retiro Individual

 

(a)    

 

(d)    Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual

 

(1)   

 

(4)               Aportación por transferencia (rollover) - Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia (rollover) bajo este párrafo si cumple con los requisitos de los incisos (A) y (B).

 

(A)         En general - Las disposiciones del párrafo (1) anterior no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual al individuo para cuyo beneficio se ha establecido la cuenta si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro individual (excepto un contrato total) o a una cuenta de retiro individual no deducible para beneficio de dicho individuo no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución.  No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1169B(d)(4) y, para propósitos de este párrafo, se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida de la cuenta de retiro individual reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección ll69B(d)(4) que haya sido retenida según allí se dispone.

 

(B)        

 

(5)    

 

               …”

 

Artículo 3.-Se añade la Sección 1169B a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1169B.-Cuenta de Retiro Individual No Deducible

 

(a)     Regla General - Excepto por lo dispuesto en esta Sección, y según se disponga bajo Reglamentos promulgados por el Secretario,  una cuenta de retiro individual no deducible será tratada para propósitos de este Subtítulo en la misma forma que una cuenta de retiro individual bajo la Sección 1169, y estará sujeta a los requisitos dispuestos en dicha Sección.

 

(b)     Cuenta de Retiro Individual No Deducible - Para propósitos de este Subtítulo, el término “Cuenta de Retiro Individual No Deducible” significará una cuenta de retiro individual que cumpla con la definición y los requisitos establecidos en los apartados (a), (b) o (c) de la Sección 1169, y la cual es designada (según requiera el Secretario) al momento de su establecimiento como una cuenta de retiro individual no deducible.  La designación de una cuenta de retiro individual como una cuenta de retiro individual no deducible se realizará conforme lo disponga el Secretario.

 

(c)     Trato de Aportaciones

 

(1)     Deducción no permitida - No se permitirá deducción alguna por las aportaciones hechas a una cuenta de retiro individual no deducible.

 

(2)     Límite en las aportaciones - La cantidad agregada de aportaciones para un año contributivo a todas las cuentas de retiro individual no deducibles mantenidas para el beneficio de un individuo no excederá del exceso (si alguno) de:

 

(A)    la cantidad máxima admisible como una deducción bajo el párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023 con respecto a dicho individuo para dicho año contributivo (computada sin tomar en consideración el inciso (D) del párrafo (2) del apartado (bb) de dicha Sección), sobre

 

(B)    la cantidad agregada de aportaciones para dicho año contributivo a otras cuentas de retiro individual (que no sean cuentas de retiro individual no deducibles) mantenidas para el beneficio de un individuo.

 

(3)     Aportaciones permitidas después de alcanzar la edad de setenta años y medio (70 ½) -  Se permitirá efectuar aportaciones a cuentas de retiro individual no deducibles aún después de que el individuo bajo cuyo nombre se mantiene la cuenta es mantenida haya alcanzado la edad de setenta años y medio (70 ½).

 

(4)     Reglas de distribución obligatoria no aplican antes de la muerte - Las disposiciones del párrafo (6) del apartado (a) y del párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1169 no aplicarán a una cuenta de retiro individual no deducible.

 

(5)     Aportaciones por transferencia.

 

(A)    En general - No se podrá realizar una aportación por transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible a menos que sea una aportación por transferencia cualificada,  según se define dicho término en el apartado (e) de esta Sección.

 

(B)    Coordinación con cantidad máxima de aportaciones - Una aportación por transferencia cualificada no se tomará en consideración para fines del límite dispuesto en el párrafo (2) de este apartado.

 

(6)     Momento en que se hace la aportación - Para fines de esta Sección se considerará que un contribuyente ha efectuado aportaciones a una cuenta de retiro individual no deducible el último día del año contributivo si las aportaciones corresponden a dicho año contributivo y se hacen no más tarde del último día que se tenga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para rendir de la misma.

 

(d)     Trato contributivo de distribuciones - Para propósitos de este Subtítulo

 

(1)     Exclusión - Cualquier distribución cualificada de una cuenta de retiro individual no deducible no se incluirá como ingreso bruto y estará exenta de tributación.

 

(2)     Distribución cualificada - Para propósitos de esta sección

 

(A)    En general - El término “distribución cualificada” significa cualquier pago o distribución

 

(i)      hecha en o después de la fecha en que el contribuyente alcance la edad de sesenta (60) años;

 

(ii)     hecha a un beneficiario (o a la sucesión del individuo) en o después de la muerte del individuo;

 

 (iii)   que constituye una distribución  para un propósito especial, según se define dicho término en el párrafo (6) de este apartado.

 

(B)    Distribuciones de aportaciones en exceso  e ingreso relacionado - El término “distribución cualificada” no incluirá ninguna distribución de una aportación en exceso descrita bajo el párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1169 y de cualquier cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso.

 

(3)     Distribuciones no cualificadas - Cualquier distribución de una cuenta de retiro individual no deducible que no sea una distribución cualificada estará sujeta a tributación de conformidad con las disposiciones de la Sección 1169(d), y estará sujeta a las penalidades dispuestas en la Sección 1169(g) de la misma manera que las distribuciones de las cuentas de retiro individual descritas en la Sección 1169.  Para propósitos de la Sección 1169(d)(1)(A), la base de cualquier persona en la cuenta de retiro individual no deducible será igual a la suma de:

 

(A)    las aportaciones no deducibles hechas a la cuenta;

 

(B)    las aportaciones por transferencias cualificadas hechas a la cuenta; y

 

(C)    el ingreso devengado por la cuenta que fuese exento de contribución sobre ingresos.

 

(4)     Transferencias de una cuenta de retiro individual a  una cuenta de retiro individual no deducible                

 

(A)    En general - No obstante lo dispuesto en la Sección 1169(d)(4), en el caso de una distribución a la cual le apliquen las disposiciones de este párrafo

 

(i)                  se incluirá como ingreso bruto aquella cantidad que sería incluible como ingreso bruto bajo la Sección 1169(d) (sin tomar en consideración las disposiciones de la Sección 1169(d)(4)) y, excepto por lo dispuesto en la cláusula (iii) de este inciso, la misma estará sujeta a la tributación y a las retenciones dispuestas en dicha Sección 1169(d);

 

(ii)     las disposiciones del apartado (g) de la Sección 1169 no aplicarán; y

 

(iii)               cualquier cantidad que deba incluirse como ingreso bruto durante un año contributivo por razón de este párrafo por cualquier distribución hecha antes del 1 de julio de 2003, estará sujeta a una contribución de doce y medio (12.5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código.

Para fines de este inciso, el monto de la distribución incluible como ingreso bruto bajo la Sección 1169(d) será igual al monto total de la distribución menos la base atribuible a dicha distribución de conformidad con las disposiciones de la Sección 1169(d)(1)(A), aumentada dicha base en la medida que sea aplicable, por la cantidad dispuesta en la Sección 1169A(a)(2)(A).

 

(C)         Distribuciones a las que aplica este párrafo - Este párrafo aplicará a una distribución de una cuenta de retiro individual (que no sea una cuenta de retiro individual no deducible) mantenida para el beneficio de un  individuo la cual es aportada a una cuenta de retiro individual no deducible como una aportación por transferencia cualificada.  No obstante, las distribuciones de una cuenta de retiro individual que estuvieron sujetas a la contribución especial impuesta por la Sección 1169A, no estarán sujetas a la contribución dispuesta en el inciso (A) de este párrafo.

 

(D)         Conversiones - La conversión de una cuenta de retiro individual (que no sea una cuenta de retiro individual no deducible) a una cuenta de retiro individual no deducible se tratará para propósitos de este párrafo como una distribución a la cual aplica este párrafo.  No obstante, el Secretario establecerá mediante Reglamento la aplicación de las disposiciones del inciso (F) a este inciso.

 

(E)          Uso de la cuenta de retiro individual no deducible como colateral. 

 

(i)                  Límite – Un individuo podrá utilizar como colateral para un préstamo una cuenta de retiro individual no deducible sólo sí la totalidad de los fondos  producto del préstamo se utiliza para satisfacer la contribución sobre ingresos impuesta a una transferencia a la cual le aplican las disposiciones del inciso (A)(iii) de este párrafo.

 

(ii)                Efecto de comprometer una cuenta de retiro individual no deducible como colateral – No obstante lo dispuesto en la Sección 1169(e)(3), el uso de una cuenta de retiro individual no deducible como colateral no se considerará una distribución sujeta a tributación siempre y cuando el producto del préstamo se utilice para el fin dispuesto en la cláusula (i) de este inciso.

 

(E)    Requisitos adicionales de información - Los fiduciarios de cuentas de retiro individual no deducibles y los fiduciarios de cuentas de retiro individual que no son cuentas de retiro individual no deducibles, o ambos, según sea el caso, incluirán aquella información adicional en los informes requeridos bajo el apartado (f) de la Sección 1169 que el Secretario requiera para asegurarse que las cantidades que deben incluirse como parte del ingreso bruto bajo el inciso (A) de este párrafo sean así incluidas.

 

(F)    Reglas especiales para aportaciones a las cuales aplica la contribución de doce y medio (12.5) por ciento - En el caso de una aportación por transferencia cualificada a una cuenta de retiro individual no deducible de una distribución sujeta a las disposiciones del inciso (A)(iii) de este párrafo aplicarán, las siguientes reglas:

 

(i)      Obligación de deducir y retener en el origen y pagar o depositar la contribución impuesta por el inciso (A)(iii) de este párrafo

 

(I)     Obligación de deducir y retener - Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que efectúe distribuciones de cuentas de retiro individual sujetas a la contribución dispuesta en la cláusula (iii) del inciso (A) de este párrafo, deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al doce y medio (12.5) por ciento del monto de las mismas que constituya ingreso bruto. 

 

(II)    Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas y retenidas - Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de la subcláusula (I), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida conforme a lo dispuesto en la Sección 1169(d)(1)(E). Dicho fiduciario será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta.

 

(III)            No retención - Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de esta cláusula, dejare de hacer la retención a que se refiere la subcláusula (I), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario.

 

(IV)   Penalidad - Para las disposiciones relacionadas a las penalidades aplicables por dejar de retener o depositar la contribución dispuesta en la subcláusula (I), véase la Sección 6060 del Subtítulo F.

 

(5)     Transferencias de distribuciones de un fideicomiso de empleados a una cuenta de retiro individual no deducible

 

(A)    En general - No obstante lo dispuesto en la Sección 1165(b)(2), una distribución total pagada o puesta a disposición de cualquier participante, por un fideicomiso exento bajo la Sección 1165, dentro de un (1) solo año contributivo del participante debido a la separación del empleado del servicio, la cual es aportada a una cuenta de retiro individual no deducible como una aportación por transferencia cualificada, estará sujeta a tributación y a las retenciones aplicables a la misma de conformidad con las disposiciones de la Sección 1165(b).  No obstante, si dicha distribución es hecha antes del 1 de julio de 2003 la misma estará sujeta a una contribución de doce y medio (12.5) por ciento sobre el monto de la misma que constituya ingreso bruto, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por este Subtítulo.

 

(B)    Requisitos adicionales - Los requisitos y las reglas establecidas bajo los incisos (E) y (F) del párrafo (4) de este apartado aplicarán a las distribuciones cubiertas por este párrafo.

 

(6)     Distribución para propósito especial - Para fines de esta Sección, el término “distribución para propósito especial” significa cualquier distribución a la cual le aplica el párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1169.

 

(7)     Ajustes antes de la fecha límite

 

(A)    En general - Excepto según lo disponga el Secretario,  si, no más tarde del último día que se tenga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución sobre ingresos para un (1) año contributivo particular, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para rendir la misma, un (1) contribuyente transfiere una aportación hecha a una cuenta de retiro individual durante dicho año contributivo, en una transferencia de fideicomiso a fideicomiso, a cualquier otra cuenta de retiro individual, para propósitos de este Subtítulo, dicha aportación será tratada como hecha a la cuenta transferida (y no a la cuenta de donde se transfirió la aportación).

 

(B)    Reglas especiales

 

(i)      Transferencia de ingreso - El inciso (A) de este párrafo no aplicará a una transferencia de una aportación a menos que dicha transferencia esté acompañada por cualquier ingreso neto atribuible a dicha aportación.

 

(ii)     No deducción - El inciso (A) de este párrafo aplicará a una transferencia de una aportación sólo en la medida en que no se haya admitido una deducción con relación a la aportación a la cuenta de retiro individual transferida.

 

(e)     Aportación por Transferencia Cualificada - Para propósitos de esta Sección, el término “aportación por transferencia cualificada” significa:

 

(1)               una aportación por transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible de otra cuenta de retiro individual no deducible, o de una cuenta de retiro individual que no es una cuenta de retiro individual no deducible, pero sólo si dicha aportación por transferencia cumple con los requisitos de la Sección 1169(d)(4).  Para fines de la Sección 1169(d)(4)(B), no se tomará en consideración cualquier aportación de una transferencia cualificada de una cuenta de retiro individual (que no sea una cuenta de retiro individual no deducible) a una cuenta de retiro individual no deducible; y

 

(2)               una aportación por distribuciones de un fideicomiso exento bajo las disposiciones de la Sección 1165(a), pero sólo si dicha aportación por transferencia proviene de una distribución total pagada dentro de un (1) solo año contributivo de un participante debido a la separación del empleado del servicio, y la aportación por transferencia  cumple con los requisitos del párrafo (2) del apartado (b) de dicha Sección.

 

Para fines de este apartado,  y sujeto a las limitaciones de los párrafos (1) y (2), la aportación por transferencia cualificada será igual a la cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual, de una cuenta de retiro individual no deducible, o de un fideicomiso exento bajo las disposiciones de la Sección 1165(a), reducida por la contribución retenida de acuerdo al apartado (d)(4)(A) y el apartado (d)(5)(A) de esta Sección.”

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6060.-Por Dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones

En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones 1012, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1148, 1169, 1169A y 1169B, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.  Para fines de esta Sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución  que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello.  Para fines de esta Sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada”.

 

Artículo 5.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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