Ley
Núm. 209 del año 2002
(P. de la C.
2765), 2002, ley 209
Para enmendar las secciones 1165, 1169, 6060 y añadir la 1169B a la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas
Para enmendar el párrafo (2) del apartado (b)
de la Sección 1165; enmendar el inciso (A) del párrafo (4) del apartado (d) de
la Sección 1169; añadir la Sección 1169B, y enmendar la Sección 6060 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de crear una
“Cuenta de Retiro Individual No Deducible”, y eximir las distribuciones de la
misma del pago de contribuciones sobre ingresos.
Mediante
la Ley Núm. 11 de 21 de mayo de 1982, se introdujo al sistema contributivo de
Puerto Rico el concepto de las Cuentas de Retiro Individual (IRA). En general, dichas cuentas constituyen un
mecanismo de ahorro a largo plazo a través del cual el individuo aporta a las
mismas durante sus años productivos para así contar con una reserva de dinero
para los años en que disfrute de su retiro.
Para incentivar este ahorro, se permite una deducción en la planilla de
contribución sobre ingresos, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares, por
una IRA. Una vez el individuo cumpla
los sesenta (60) años de edad puede comenzar a recibir distribuciones de las
cantidades acumuladas sin penalidad alguna.
No obstante, las distribuciones durante el año que corresponden al
principal aportado tributan a las tasas regulares de contribución sobre
ingresos aplicables. Los intereses
generados por dichas cuentas tributan a la tasa del diecisiete (17) por ciento
si el individuo opta por dicha alternativa al momento de efectuar el retiro.
Si
el individuo recibe distribuciones de su IRA previo a cumplir los sesenta (60)
años de edad, las cantidades recibidas están sujetas a las penalidades fijadas
por la institución en que mantenga la cuenta, a las penalidades impuestas por
el Secretario de Hacienda, así como al pago correspondiente de contribuciones
sobre ingresos.
Es
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar el ahorro y
facilitar, hasta donde sea posible, mecanismos para lograr este propósito. Uno de estos mecanismos son las Cuentas de
Retiro Individual No Deducibles que se proponen establecer mediante esta
legislación.
Contrario a las IRA, las aportaciones anuales a la Cuenta de Retiro Individual No Deducible no son deducibles del ingreso al rendir la planilla de contribución sobre ingresos para un año contributivo particular. Sin embargo, el incentivo que ofrecen es que al momento de recibir las distribuciones, una vez el individuo alcance la edad de sesenta (60) años, tanto las aportaciones como el incremento en las cantidades aportadas, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos. Por consiguiente, el individuo tiene la opción de elegir el no diferir el pago de contribuciones a cambio de una exención total sobre las distribuciones recibidas bajo una Cuenta de Retiro Individual no Deducible, independientemente de si éstas provienen del principal aportado a la cuenta, o si provienen de las ganancias generadas por la misma.
Los requisitos de inversión del fideicomiso de las Cuentas de Retiros Individual No Deducibles son los mismos que aplican a las IRA. De igual forma, la cantidad máxima que puede aportarse a las mismas es de tres mil (3,000) dólares o seis mil (6,000) dólares en el caso de individuos casados cuando se establezca una cuenta a nombre de cada cónyuge. Sin embargo, la cantidad máxima a aportarse se reduce por el monto de cualquier aportación que el individuo haga a una IRA.
Las
aportaciones a una Cuenta de Retiro Individual No Deducible pueden hacerse
mediante aportaciones regulares o mediante aportaciones por transferencia
(“rollover”) de otras cuentas de retiro individual o de fideicomisos de planes
de retiro cualificados. Las
transferencias de una cuenta de retiro individual o de planes de retiro
cualificados a una cuenta de retiro individual no deducible que se realicen
antes del 30 de junio de 2003, estarán sujetas al pago de una contribución de
doce y medio (12.5) por ciento sobre cualquier cantidad de dicha distribución
que sea incluible como ingreso bruto durante el año contributivo por razón de
la transferencia, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
La
creación de estas cuentas constituye un mecanismo alterno de ahorro a largo
plazo que permitirá al contribuyente contar con una fuente segura de ingresos
en una etapa menos productiva de su vida, con la garantía de que no tendrá que
pagar contribución alguna sobre los mismos.
Además, se fomenta la inversión en nuestra economía a la vez que permite
allegar fondos al erario para fortalecer sus recursos económicos.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (2) del
apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1165.-Fideicomisos de
Empleados
(a)
…
(b) Tributación del Beneficiario
(1) …
(2) Excepción - Las disposiciones del párrafo
(1) anterior no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de un
fideicomiso cualificado a un empleado si la cantidad total recibida (en dinero
o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro individual
, a una cuenta de retiro individual no deducible o a un plan de retiro
cualificado para beneficio de dicho empleado no más tarde de los sesenta (60)
días después de haber recibido dicho pago o distribución. En el caso de una transferencia a una cuenta
de retiro individual no deducible, la excepción a la cual se refiere este
párrafo sólo aplicará a aquellas distribuciones descritas en la Sección
1169B(d)(5)(A). No obstante lo
anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no
deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1169B(d)(5)
y, para propósitos de este párrafo se considerará que se cumple con los
requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no
deducible una cantidad igual a la
cantidad total recibida del fideicomiso cualificado por el empleado reducida
por la contribución dispuesta en dicha Sección 1169B(d)(5) que haya sido
retenida según allí se dispone.
(3)
…
…”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (A) del
párrafo (4) del apartado (d) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1169.-Cuenta de Retiro
Individual
(a)
…
(d)
Distribución
de Activos de Cuentas de Retiro Individual
(1)
…
(4)
Aportación
por transferencia (rollover) - Una cantidad pagada o distribuida se considerará
como una aportación por transferencia (rollover) bajo este párrafo si cumple
con los requisitos de los incisos (A) y (B).
(A)
En
general - Las disposiciones del párrafo (1) anterior no se aplicarán a una
cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual al individuo
para cuyo beneficio se ha establecido la cuenta si la cantidad total recibida
(en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro
individual (excepto un contrato total) o a una cuenta de retiro individual no
deducible para beneficio de dicho individuo no más tarde de los sesenta
(60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. No obstante lo anterior, las aportaciones
por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas
a la tributación dispuesta en la Sección 1169B(d)(4) y, para propósitos de este
párrafo, se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta
a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad
total recibida de la cuenta de retiro individual reducida por la contribución
dispuesta en dicha Sección ll69B(d)(4) que haya sido retenida según allí se
dispone.
(B)
…
(5) …
…”
Artículo 3.-Se añade la Sección 1169B a la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección 1169B.-Cuenta de Retiro
Individual No Deducible
(a) Regla General - Excepto por lo dispuesto en
esta Sección, y según se disponga bajo Reglamentos promulgados por el
Secretario, una cuenta de retiro
individual no deducible será tratada para propósitos de este Subtítulo en la
misma forma que una cuenta de retiro individual bajo la Sección 1169, y estará
sujeta a los requisitos dispuestos en dicha Sección.
(b) Cuenta de Retiro Individual No Deducible -
Para propósitos de este Subtítulo, el término “Cuenta de Retiro Individual No
Deducible” significará una cuenta de retiro individual que cumpla con la
definición y los requisitos establecidos en los apartados (a), (b) o (c) de la
Sección 1169, y la cual es designada (según requiera el Secretario) al momento
de su establecimiento como una cuenta de retiro individual no deducible. La designación de una cuenta de retiro
individual como una cuenta de retiro individual no deducible se realizará
conforme lo disponga el Secretario.
(c) Trato de Aportaciones
(1) Deducción no permitida - No se permitirá
deducción alguna por las aportaciones hechas a una cuenta de retiro individual
no deducible.
(2) Límite en las aportaciones - La cantidad
agregada de aportaciones para un año contributivo a todas las cuentas de retiro
individual no deducibles mantenidas para el beneficio de un individuo no
excederá del exceso (si alguno) de:
(A) la cantidad máxima admisible como una
deducción bajo el párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023 con respecto
a dicho individuo para dicho año contributivo (computada sin tomar en
consideración el inciso (D) del párrafo (2) del apartado (bb) de dicha
Sección), sobre
(B) la cantidad agregada de aportaciones para
dicho año contributivo a otras cuentas de retiro individual (que no sean
cuentas de retiro individual no deducibles) mantenidas para el beneficio de un
individuo.
(3) Aportaciones permitidas después de alcanzar
la edad de setenta años y medio (70 ½) -
Se permitirá efectuar aportaciones a cuentas de retiro individual no
deducibles aún después de que el individuo bajo cuyo nombre se mantiene la
cuenta es mantenida haya alcanzado la edad de setenta años y medio (70 ½).
(4) Reglas de distribución obligatoria no
aplican antes de la muerte - Las disposiciones del párrafo (6) del apartado (a)
y del párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1169 no aplicarán a una cuenta
de retiro individual no deducible.
(5) Aportaciones por transferencia.
(A) En general - No se podrá realizar una
aportación por transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible a
menos que sea una aportación por transferencia cualificada, según se define dicho término en el apartado
(e) de esta Sección.
(B) Coordinación con cantidad máxima de
aportaciones - Una aportación por transferencia cualificada no se tomará en
consideración para fines del límite dispuesto en el párrafo (2) de este
apartado.
(6) Momento en que se hace la aportación - Para
fines de esta Sección se considerará que un contribuyente ha efectuado
aportaciones a una cuenta de retiro individual no deducible el último día del
año contributivo si las aportaciones corresponden a dicho año contributivo y se
hacen no más tarde del último día que se tenga por este Subtítulo para rendir
la planilla de contribución sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier
prórroga concedida por el Secretario para rendir de la misma.
(d) Trato contributivo de distribuciones - Para
propósitos de este Subtítulo
(1) Exclusión - Cualquier distribución
cualificada de una cuenta de retiro individual no deducible no se incluirá como
ingreso bruto y estará exenta de tributación.
(2) Distribución cualificada - Para propósitos
de esta sección
(A) En general - El término “distribución
cualificada” significa cualquier pago o distribución
(i) hecha en o después de la fecha en que el
contribuyente alcance la edad de sesenta (60) años;
(ii) hecha a un beneficiario (o a la sucesión
del individuo) en o después de la muerte del individuo;
(iii) que
constituye una distribución para un
propósito especial, según se define dicho término en el párrafo (6) de este
apartado.
(B) Distribuciones de aportaciones en
exceso e ingreso relacionado - El
término “distribución cualificada” no incluirá ninguna distribución de una
aportación en exceso descrita bajo el párrafo (2) del apartado (d) de la
Sección 1169 y de cualquier cantidad del ingreso neto atribuible a tal
aportación en exceso.
(3) Distribuciones no cualificadas - Cualquier
distribución de una cuenta de retiro individual no deducible que no sea una
distribución cualificada estará sujeta a tributación de conformidad con las
disposiciones de la Sección 1169(d), y estará sujeta a las penalidades
dispuestas en la Sección 1169(g) de la misma manera que las distribuciones de
las cuentas de retiro individual descritas en la Sección 1169. Para propósitos de la Sección 1169(d)(1)(A),
la base de cualquier persona en la cuenta de retiro individual no deducible
será igual a la suma de:
(A) las aportaciones no deducibles hechas a la
cuenta;
(B) las aportaciones por transferencias
cualificadas hechas a la cuenta; y
(C) el ingreso devengado por la cuenta que fuese
exento de contribución sobre ingresos.
(4) Transferencias de una cuenta de retiro
individual a una cuenta de retiro
individual no deducible
(A) En general - No obstante lo dispuesto en la
Sección 1169(d)(4), en el caso de una distribución a la cual le apliquen las
disposiciones de este párrafo
(i)
se
incluirá como ingreso bruto aquella cantidad que sería incluible como ingreso
bruto bajo la Sección 1169(d) (sin tomar en consideración las disposiciones de
la Sección 1169(d)(4)) y, excepto por lo dispuesto en la cláusula (iii) de este
inciso, la misma estará sujeta a la tributación y a las retenciones dispuestas
en dicha Sección 1169(d);
(ii) las disposiciones del apartado (g) de la
Sección 1169 no aplicarán; y
(iii)
cualquier
cantidad que deba incluirse como ingreso bruto durante un año contributivo por
razón de este párrafo por cualquier distribución hecha antes del 1 de julio de
2003, estará sujeta a una contribución de doce y medio (12.5) por ciento, en
lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código.
Para fines de este
inciso, el monto de la distribución incluible como ingreso bruto bajo la
Sección 1169(d) será igual al monto total de la distribución menos la base
atribuible a dicha distribución de conformidad con las disposiciones de la
Sección 1169(d)(1)(A), aumentada dicha base en la medida que sea aplicable, por
la cantidad dispuesta en la Sección 1169A(a)(2)(A).
(C)
Distribuciones
a las que aplica este párrafo - Este párrafo aplicará a una distribución de una
cuenta de retiro individual (que no sea una cuenta de retiro individual no
deducible) mantenida para el beneficio de un
individuo la cual es aportada a una cuenta de retiro individual no
deducible como una aportación por transferencia cualificada. No obstante, las distribuciones de una
cuenta de retiro individual que estuvieron sujetas a la contribución especial
impuesta por la Sección 1169A, no estarán sujetas a la contribución dispuesta
en el inciso (A) de este párrafo.
(D)
Conversiones
- La conversión de una cuenta de retiro individual (que no sea una cuenta de
retiro individual no deducible) a una cuenta de retiro individual no deducible
se tratará para propósitos de este párrafo como una distribución a la cual
aplica este párrafo. No obstante, el
Secretario establecerá mediante Reglamento la aplicación de las disposiciones
del inciso (F) a este inciso.
(E)
Uso
de la cuenta de retiro individual no deducible como colateral.
(i)
Límite
– Un individuo podrá utilizar como colateral para un préstamo una cuenta de
retiro individual no deducible sólo sí la totalidad de los fondos producto del préstamo se utiliza para
satisfacer la contribución sobre ingresos impuesta a una transferencia a la
cual le aplican las disposiciones del inciso (A)(iii) de este párrafo.
(ii)
Efecto
de comprometer una cuenta de retiro individual no deducible como colateral – No
obstante lo dispuesto en la Sección 1169(e)(3), el uso de una cuenta de retiro
individual no deducible como colateral no se considerará una distribución
sujeta a tributación siempre y cuando el producto del préstamo se utilice para
el fin dispuesto en la cláusula (i) de este inciso.
(E) Requisitos adicionales de información - Los
fiduciarios de cuentas de retiro individual no deducibles y los fiduciarios de
cuentas de retiro individual que no son cuentas de retiro individual no
deducibles, o ambos, según sea el caso, incluirán aquella información adicional
en los informes requeridos bajo el apartado (f) de la Sección 1169 que el
Secretario requiera para asegurarse que las cantidades que deben incluirse como
parte del ingreso bruto bajo el inciso (A) de este párrafo sean así incluidas.
(F) Reglas especiales para aportaciones a las
cuales aplica la contribución de doce y medio (12.5) por ciento - En el caso de
una aportación por transferencia cualificada a una cuenta de retiro individual
no deducible de una distribución sujeta a las disposiciones del inciso (A)(iii)
de este párrafo aplicarán, las siguientes reglas:
(i) Obligación de deducir y retener en el
origen y pagar o depositar la contribución impuesta por el inciso (A)(iii) de
este párrafo
(I) Obligación de deducir y retener - Todo
fiduciario de una cuenta de retiro individual que efectúe distribuciones de
cuentas de retiro individual sujetas a la contribución dispuesta en la cláusula
(iii) del inciso (A) de este párrafo, deberá deducir y retener de dichas
distribuciones una cantidad igual al doce y medio (12.5) por ciento del monto
de las mismas que constituya ingreso bruto.
(II) Obligación de pagar o depositar
contribuciones deducidas y retenidas - Todo fiduciario de una cuenta de retiro
individual que venga obligado a deducir y retener cualquier contribución bajo
las disposiciones de la subcláusula (I), deberá pagar el monto de la
contribución así deducida y retenida conforme a lo dispuesto en la Sección
1169(d)(1)(E). Dicho fiduciario será responsable al Secretario del pago de
dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de
cualquier pago de ésta.
(III)
No
retención - Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de
las disposiciones de esta cláusula, dejare de hacer la retención a que se
refiere la subcláusula (I), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a
menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución)
será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el
mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución
adeudada por el fiduciario.
(IV) Penalidad - Para las disposiciones
relacionadas a las penalidades aplicables por dejar de retener o depositar la
contribución dispuesta en la subcláusula (I), véase la Sección 6060 del
Subtítulo F.
(5) Transferencias de distribuciones de un
fideicomiso de empleados a una cuenta de retiro individual no deducible
(A) En general - No obstante lo dispuesto en la
Sección 1165(b)(2), una distribución total pagada o puesta a disposición de
cualquier participante, por un fideicomiso exento bajo la Sección 1165, dentro
de un (1) solo año contributivo del participante debido a la separación del
empleado del servicio, la cual es aportada a una cuenta de retiro individual no
deducible como una aportación por transferencia cualificada, estará sujeta a
tributación y a las retenciones aplicables a la misma de conformidad con las
disposiciones de la Sección 1165(b). No
obstante, si dicha distribución es hecha antes del 1 de julio de 2003 la misma
estará sujeta a una contribución de doce y medio (12.5) por ciento sobre el
monto de la misma que constituya ingreso bruto, en lugar de cualquier otra
contribución impuesta por este Subtítulo.
(B) Requisitos adicionales - Los requisitos y
las reglas establecidas bajo los incisos (E) y (F) del párrafo (4) de este
apartado aplicarán a las distribuciones cubiertas por este párrafo.
(6) Distribución para propósito especial - Para
fines de esta Sección, el término “distribución para propósito especial”
significa cualquier distribución a la cual le aplica el párrafo (2) del
apartado (g) de la Sección 1169.
(7) Ajustes antes de la fecha límite
(A) En general - Excepto según lo disponga el
Secretario, si, no más tarde del último
día que se tenga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución
sobre ingresos para un (1) año contributivo particular, incluyendo cualquier
prórroga concedida por el Secretario para rendir la misma, un (1) contribuyente
transfiere una aportación hecha a una cuenta de retiro individual durante dicho
año contributivo, en una transferencia de fideicomiso a fideicomiso, a
cualquier otra cuenta de retiro individual, para propósitos de este Subtítulo,
dicha aportación será tratada como hecha a la cuenta transferida (y no a la cuenta
de donde se transfirió la aportación).
(B) Reglas especiales
(i) Transferencia de ingreso - El inciso (A)
de este párrafo no aplicará a una transferencia de una aportación a menos que
dicha transferencia esté acompañada por cualquier ingreso neto atribuible a
dicha aportación.
(ii) No deducción - El inciso (A) de este
párrafo aplicará a una transferencia de una aportación sólo en la medida en que
no se haya admitido una deducción con relación a la aportación a la cuenta de
retiro individual transferida.
(e)
Aportación
por Transferencia Cualificada - Para propósitos de esta Sección, el término
“aportación por transferencia cualificada” significa:
(1)
una
aportación por transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible de
otra cuenta de retiro individual no deducible, o de una cuenta de retiro
individual que no es una cuenta de retiro individual no deducible, pero sólo si
dicha aportación por transferencia cumple con los requisitos de la Sección
1169(d)(4). Para fines de la Sección
1169(d)(4)(B), no se tomará en consideración cualquier aportación de una
transferencia cualificada de una cuenta de retiro individual (que no sea una
cuenta de retiro individual no deducible) a una cuenta de retiro individual no
deducible; y
(2)
una
aportación por distribuciones de un fideicomiso exento bajo las disposiciones
de la Sección 1165(a), pero sólo si dicha aportación por transferencia proviene
de una distribución total pagada dentro de un (1) solo año contributivo de un
participante debido a la separación del empleado del servicio, y la aportación
por transferencia cumple con los
requisitos del párrafo (2) del apartado (b) de dicha Sección.
Para fines de este
apartado, y sujeto a las limitaciones
de los párrafos (1) y (2), la aportación por transferencia cualificada será
igual a la cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual, de
una cuenta de retiro individual no deducible, o de un fideicomiso exento bajo
las disposiciones de la Sección 1165(a), reducida por la contribución retenida
de acuerdo al apartado (d)(4)(A) y el apartado (d)(5)(A) de esta Sección.”
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 6060 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección
6060.-Por Dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones
En caso de que
cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas
bajo las Secciones 1012, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1148, 1169, 1169A
y 1169B, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del
término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal
persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código,
una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión
es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada
período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista
la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines de esta Sección, el término
“insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno,
de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para
ello. Para fines de esta Sección, la
omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución
sea pagada”.
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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