Ley
Núm. 210 del año 2002
(Sustitutivo al
P. de la C. 904)
(Conferencia), 2002, ley 210
Para
añadir un acápite (s) al inciso (A) de la Regla 171 de las de Procedimiento
Criminal de 1963, a los fines de incluir como agravante el haber cometido
cualquier delito, grave o menos grave dentro o en los anexos de los lugares
establecidos en la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada.
La
Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972 desde su aprobación prohíbe la entrada o
permanencia de personas no autorizadas al edificio o terrenos de una escuela
elemental, intermedia o secundaria, colegio público o privado en Puerto Rico.
Según ha surgido la necesidad la Ley Núm. 30 ha sido enmendada, en 1977 para
hacer más rigurosa las penas establecidas, en 1983 para establecer una
presunción controvertible en el sentido de que la presencia de una persona en
el edificio o terrenos de la escuela o colegio de que se trate será evidencia prima
facie de que se encuentra ilegalmente en dichos lugares y en 1996 para
incluir en dicha prohibición los centros infante-maternales, pre-escolares, de
horario extendido para niños de edad escolar y Head Start.
La Regla 171 de las de Procedimiento
Criminal de 1963, provee para que el juzgador considere como agravante la
comisión de un delito en edificios o dependencias públicas. Claro está, esto incluye las escuelas del
sistema de Educación Pública pero no así los centros educativos privados. Así las cosas, en vías de proteger el
interés apremiante del Estado, con esta legislación se pretende incluir a todas
las facilidades que cobija la Ley Núm. 30, supra, esto es los centros
infante-maternales, pre-escolares, de horario extendido para niños de edad
escolar y Head Start, y colegios de educación privada. Esta Ley pretende servir como disuasivo y
elemento de previsibilidad en aquellos actos delictivos, dentro o en las
inmediaciones de estas instituciones, que pongan en peligro la integridad
física de los y las estudiantes, de los empleados, y demás personas autorizadas
a permanecer en las mismas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el inciso (A) de la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de
1963, según enmendada, añadiéndole un
nuevo acápite (s) para que lea como sigue:
“Regla 171. Sentencia; Prueba sobre
Circunstancias Atenuantes o Agravantes.
....
Se podrán considerar como
circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
(A)
Hechos
relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado incluyendo
entre otros:
(a)
...
(q)El delito se cometió dentro de
un edificio, dependencia pública o sus anexos perteneciente al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, corporaciones e
instrumentalidades públicas y los Tribunales de Justicia.
(r)
...
(s)
El
delito se cometió dentro de cualquier edificio o terreno de una escuela
elemental, intermedia o secundaria, colegio público o privado, centros infante-
maternales, pre-escolares, de horario extendido para niños de edad escolar y
Head Stara, a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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