Ley
Núm. 211 del año 2002
(P. de la C. 1374), 2002, ley
211
Para enmendar los
Arts. 22, 24, 25, 27, 28 y 32 de la Ley Núm. 342 de 1999: Ley Para el Amparo a Menores
en el Siglo XXI
Para enmendar
los Artículos 22, 24, 25, 27, 28 y 32 de
la Ley Núm. 342
de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley Para el Amparo a Menores
en el Siglo XXI”, a los fines de incluir la representación expresa de los
municipios como parte de las estructuras y entidades administrativas que se
disponen para atender la problemática del maltrato a menores en dicha ley; así
como para establecer un “Programa de Orientación Televisado contra el Maltrato
de Menores”.
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como parte de su deber ministerial, ha
reestructurado y enmendado en varias ocasiones el marco legal aplicable para
prevenir y erradicar el maltrato físico, sicológico y mental contra nuestros
niños y jóvenes. Lamentablemente, la
divulgación pública de noticias y eventos relacionados al maltrato de los niños
y jóvenes señalan que hace falta una mayor coordinación y cooperación entre
todas las entidades gubernamentales para lograr dichos propósitos.
Precisamente, con la aprobación de
la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a
Menores en el Siglo XXI”, se pretendió reenfocar y establecer una nueva
política pública que incluyera el aporte de los ciudadanos, el sector privado y
las agencias concernidas para la atención de este asunto. Sin embargo, en muchas de las estructuras
administrativas que se establecieron para ayudar al Departamento de la Familia
en su inmensa labor se omitió la participación y cooperación de importancia que
los municipios del país podrían aportar en esta área.
Al día de hoy, entendemos necesario y
prudente el otorgar esa participación a nuestros municipios ya que ellos pueden
identificar y detectar situaciones en las comunidades que puedan representar
posibles casos de maltrato a niños o jóvenes.
Los municipios, al estar en contacto directo con las comunidades y los
ciudadanos, pueden alertar y referir aquellas situaciones para que sean
atendidas de manera eficaz por el Departamento de la Familia.
Dentro de las áreas que reglamenta
la Ley Núm. 342, antes señalada, y que es necesario enmendar para incluir a los
municipios o sus representantes figura el Artículo 22 para hacer mandatorio que
en los municipios se le confiera prioridad a las situaciones que envuelvan
Maltrato de Menores y por consiguiente se produzca la debida coordinación de
esfuerzos para la prestación de servicios relacionados. Los Artículos 24 y 25 de dicha Ley, que
disponen la composición de la Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a
Menores y sobre la Junta Revisora de Planes de Emergencia, también deben
incluir la participación directa de los municipios. De igual manera, los Artículos 27 y 28 deben enmendarse para que
se incluya una consulta previa a los municipios antes de adoptar el Plan
Regional para Servicios de Protección por el Departamento de la Familia, así
como que dicho Departamento remita a los municipios el Informe Anual sobre la
prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, que según se dispone
sólo es obligación circular a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa.
Por
otro lado, el Artículo 32 de la Ley Núm. 342, supra, debe enmendarse
para obligar al Departamento de la Familia el implementar un “Programa de
Orientación y Educación Televisado” dirigido a concientizar, solidarizar y
capacitar a la ciudadanía para detectar y combatir los casos de maltrato o
negligencia contra nuestros niños y jóvenes.
Esta herramienta educacional pública integrará y buscará la cooperación
de los sectores privados, comunitarios y profesionales multidisciplinarios, así
como exhortará a los medios de
comunicación privados y comerciales para que se integren a dicho esfuerzo como
un servicio público.
Con
las enmiendas propuestas complementaríamos la disponibilidad de los recursos
disponibles para ser verdaderamente efectivos y eficientemente coordinados en
aras del bienestar de nuestra juventud que tanto necesita de este tipo de
apoyo. Las familias, las comunidades y
toda la sociedad exigen que busquemos nuevas avenidas para atender esta
problemática que tanto nos afecta. En
los albores del nuevo siglo se hace necesario este esfuerzo.
Hacia tal fin se dirige la presente
medida como vehículo legislativo adecuado a los fines de enmendar la Ley Núm.
342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en
el Siglo XXI”, con el propósito de incluir expresamente a los municipios en la
estructuras administrativas que la misma provee y el establecer un “Programa de
Orientación Pública Televisada”.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 342 de 16 de
diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo
XXI”, para que se lea como sigue:
“Artículo 22.-Coordinación
con otras Agencias al Nivel Regional y Local.-
A los propósitos de esta Ley, los
municipios, las Oficinas Regionales y Locales y los componentes operacionales
del Departamento, así como todas las agencias del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico estarán obligadas a conferirle prioridad a las
situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o
maltrato por negligencia institucional hacia menores y coordinarán entre sí sus
esfuerzos cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la
identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional.
…………………………………….…..
El Departamento, con la colaboración
de los municipios y las demás agencias del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico adoptarán la reglamentación necesaria para la
instrumentación del contenido de esta disposición y designarán un representante
con poder decisional para facilitar la coordinación de esfuerzos y lograr los
objetivos de esta Ley”.
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 24 de la Ley
Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a
Menores en el Siglo XXI”, para que se lea como sigue:
“Artículo
24.-Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores.-
Se crea la “Junta Asesora de
Ciudadanos para el Amparo a Menores”, en adelante “la Junta”, la cual independientemente
y en combinación con las Unidades de Servicio del Departamento, tendrá la
encomienda de ayudar en los esfuerzos de la comunidad dirigidos a desarrollar
un programa para el mejoramiento, la prevención, identificación y tratamiento
de los casos de protección. La misma se
reunirá en cualquier momento para discutir los diversos asuntos que surjan en
la comunidad en relación con el desarrollo del Programa de los Servicios de
Protección y sostener entrevistas con individuos, grupos o agencias y producir
informes o recomendaciones sobre cualesquiera asuntos que consideren
apropiados. El Secretario establecerá
por el reglamento el procedimiento para designar a las personas que compondrán
la Junta y a la persona que la presidirá.
La misma estará compuesta por representantes de los municipios,
entidades públicas, privadas, privatizadas, organizaciones de padres e
individuos destacados en servicios humanitarios y en la vida comunitaria
representativos de los grupos sociales, profesionales, religiosos y económicos
de la comunidad. Esta Junta no tendrá
menos de cinco (5) ni más de siete (7) miembros, de los cuales dos (2) miembros
serán personas que no representen organización alguna. En la Junta habrá representación de los
distintos pueblos que componen una región del Departamento.
…………………………………………..
La Junta establecerá equipos
profesionales multidisciplinarios que le asistan en el desarrollo de recursos
para la prevención, intervención y tratamiento de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia
menores y ofrezcan orientación al respecto al Departamento, a los municipios, a las agencias y a grupos
comunitarios. Dichos equipos
profesionales multidisciplinarios estarán constituidos por personas que posean
conocimiento y adiestramiento científico, técnico o especializado en
prevención, identificación y tratamiento de casos de maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia
menores y quienes estén cualificados para proveer un sinnúmero de servicios
relacionados, tales como siquiatras, sicólogos, personal de consejería y apoyo,
profesionales de la salud, trabajadores sociales, maestros, policías y demás
agentes del orden público.
…………………………………………..”
Artículo
3.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre
de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que
se lea como sigue:
“Artículo 25.- Junta Revisora de
Planes de Permanencia.-
El
Departamento se asegurará que en cada Región esté organizada y funcionando una
“Junta Revisora de Planes de Permanencia”, en adelante “Junta Revisora”, de los
menores colocados fuera de su hogar con el propósito de que lleve a cabo la
revisión contínua de los planes permanentes de dichos menores. El Secretario determinará por el reglamento
la composición de la Junta Revisora y demás disposiciones necesarias para su
buen funcionamiento. Los municipios, el Departamento de Salud, de Educación, de
la Vivienda y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción designarán, en sus respectivas agencias, a un representante con poder
decisional para facilitar la coordinación de esfuerzos entre la Junta Revisora
de Planes de Permanencia y éstas. Para
los efectos de este artículo, los municipios deberán asegurarse que la persona
que se designe como su representante deberá tener vasto conocimiento y la
preparación necesaria sobre los diversos planes de permanencia que se pueden
establecer, los servicios que pueden prestar las diferentes agencias y
programas además de cualquier otra información que resulte indispensable para
garantizar el bienestar y la seguridad de los menores removidos.
………………………………………...”
Artículo
4.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre
de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que
se lea como sigue:
“Artículo 27.-Plan
Regional para Servicios de Protección.-
El
Departamento preparará un Plan Regional para los servicios de Protección, según
se disponga por reglamento, dicho Plan deberá ser aprobado por el Secretario
antes de ponerse en vigor. El Plan se
preparará previa consulta con los municipios, las entidades públicas, privadas,
privatizadas y con la comunidad. Dicho
Plan dispondrá para:
(a)
reducir
el riesgo futuro de maltrato y/o por negligencia hacia menores que han sido
previamente maltratados o abandonados y protección a los hermanos de éstos y
otros menores que sean miembros del mismo núcleo familiar;
………………………………………
(d)
………………………………………”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 28 de
la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a
Menores en el Siglo XXI”, para que se lea como sigue:
“Artículo 28.-Responsabilidad del
Departamento.-
El Departamento investigará o
hará que se investiguen los referidos de maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, cualquier
día de la semana a cualquier hora del día o de la noche, o dentro del tiempo y
en la forma que la urgencia del caso amerite, utilizando para ello los
procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y eficaz
intervención, hasta donde sea posible.
Asimismo, investigará o hará que
se investiguen las situaciones de negligencia médica, según definida en esta
Ley, cuyos hallazgos serán enviados al Departamento de Justicia para la acción
correspondiente.
……………………………………………..
Por lo menos treinta (30) días
antes del comienzo de cada año fiscal, el Departamento preparará y rendirá al
Gobernador, a los Municipios y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre
la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia
institucional. La Asamblea Legislativa remitirá copia del
referido informe al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Dicho informe contendrá, sin que se entienda
como una limitación, lo siguiente:
(a)
Las
medidas específicas que se planifiquen adoptar para implantar las disposiciones
de esta Ley.
………………………………………….”
Artículo
6.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre
de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que
se lea como sigue:
“El Departamento implantará un
programa de adiestramiento continuado para el personal central, regional y
local y profesionales que ofrezcan servicios a menores maltratados, sobre las
técnicas apropiadas de investigación, evaluación y manejo de situaciones de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional. El programa
incluirá, pero no se limitará, las siguientes
áreas:
(a)
La
política pública del Estado según establecida en esta Ley y la función de la
investigación y evaluación de los referidos de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional para lograr la misma.
…………………………………………..
Además,
implantarán programas de orientación y educación para las personas y
funcionarios obligados a referir, así como para el público en general. El programa de orientación estará diseñado
para lograr un máximo de requerimientos de situaciones de protección en que
hay, o se sospecha que existe, maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
En
adición, el Departamento de la Familia establecerá un “Programa de Orientación
Televisado contra el Maltrato de Menores”, e integrará en el mismo a los
sectores público, privado, comunitario y profesional multidisciplinarios. Dicho Programa desarrollará e intensificará
en la divulgación y el uso de los recursos disponibles para la orientación y
educación dirigidos a concientizar, capacitar, combatir y prevenir los casos de
maltrato o negligencia contra los niños y jóvenes. Así también, coordinará y
exhortará a las estaciones de televisión y medios de comunicación privados y
comerciales en el País para que se integren a este esfuerzo como un servicio
público a la ciudadanía.”
Artículo
6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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