Ley
Núm. 212 del año 2002
(Sustitutivo al
P. de la C. 1509)
(Conferencia), 2002, ley 212
Ley para la Revitalización
de los Centros Urbanos y enmendar los Arts. 13.002 y 13.007 de la Ley Núm. 81
de 1991: Ley de Municipios Autónomos
LEY NUM. 212
DE 29 DE AGOSTO DE 2002
Para
adoptar la "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”, enmendar los
Artículos 13.002 (f)(4), y 13.007 de la Ley Núm. 81 de 31 de agosto de 1991,
conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 1991”, con el propósito de incentivar el desarrollo de los
centros urbanos en los municipios de Puerto Rico.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Al entrar al Siglo XXI, Puerto Rico
tiene ante sí el gran reto que impone el uso adecuado, estratégico e
inteligente del espacio físico y de la tierra. Al acometer este reto, miramos
no sólo el problema que supone la extensión territorial en cuanto a límites,
sino que también miramos el uso mismo de la tierra con el objetivo de crear
ciudades habitables, proteger nuestros valiosos recursos naturales y detener la
irreparable pérdida de suelos agrícolas y ecológicos de alto valor. Además, resulta medular la forma en que
nuestra gente se vincula con el espacio físico, siendo propósito básico el que
de dicha relación se obtenga una mejor calidad de vida.
La Ciudad Habitable es un
concepto amplio y abarcador, con repercusiones sociales, económicas, físicas,
ambientales y de calidad de vida que procura organizar el espacio a partir del
poder gubernamental delegado al Municipio en base o sobre la base de tres (3)
principios fundamentales: (1) Acercamiento de los usos y las actividades
urbanas, o la consolidación de la ciudad; (2) Ciudades y vecindarios integrados
que sean caminables; (3) Acceso a un sistema integrado de transporte colectivo
moderno y efectivo. La Ciudad Habitable
es la ciudad de la convivencia saludable, la ciudad que vive segura
veinticuatro (24) horas, la ciudad que vincula la gente con las facilidades
físicas y con las actividades. La
Ciudad Habitable es la ciudad que se camina, en la que la gente se vincula socialmente
y en la que la total interrelación produce una gran calidad de vida.
Los planes de ordenación territorial
de nuestros Municipios y la planificación regional son los instrumentos
principales para hacer de la Ciudad Habitable una realidad en Puerto Rico. Al presente catorce (14) Municipios han
adoptado con la aprobación de la Junta de Planificación y de la Gobernación de
Puerto Rico, sus planes de ordenación territorial; diecisiete (17) Municipios
están en la fase final del proceso para la aprobación de estos planes;
veintitrés (23) Municipios han completado la primera fase de preparación del
Memorial y tres (3) se encuentran en la fase de enunciación de los objetivos y
preparación del plan de trabajo para el plan territorial. Sólo siete (7) Municipios no han presentado
ante la Junta de Planificación alguna fase de preparación para el Plan de
Ordenación.
La Asamblea Legislativa encuentra
que los cascos o centros de los pueblos y ciudades de Puerto Rico están en un
alarmante estado de deterioro físico y ambiental; que sufren un acelerado
proceso de despoblación que afecta toda la actividad económica y vitalidad de
los mismos; que padecen de un alto nivel de inseguridad ciudadana; y que como
consecuencia, hay un grave deterioro de la calidad de vida en los pueblos y
ciudades de Puerto Rico.
La protección de los centros urbanos
es uno de los objetivos de los planes de ordenación territorial bajo la Ley de
Municipios Autónomos, la cual permite, pero no requiere, la preparación de un
plan de Area para estos centros. La
condición de los centros exige que los planes de ordenación incluyan
obligatoriamente planes de Area para la rehabilitación de dichos centros.
A la vez, esta alarmante condición
requiere que se agilice el proceso de aprobación de los planes de ordenación
pendientes. Sólo los planes de
ordenación pueden dar continuidad a la rehabilitación y encauzar la misma de
forma permanente y coherente con el desarrollo de todo el Municipio. La rehabilitación de los centros no sólo
debe ser fugaz relámpago, sino luz que alumbre permanentemente el camino hacia
la Ciudad Habitable.
Sin embargo, dado lo apremiante
de la situación, no es posible esperar a que los Municipios estén dotados de
estos planes para comenzar la tarea rehabilitadora. La situación requiere de parte del Gobierno Central y de los
Municipios una respuesta rápida, enérgica y contundente.
Es objetivo de política pública fortalecer, revitalizar y
repoblar nuestros centros urbanos. Para
ello es necesario completar el proceso de aprobación de los planes de
ordenación dándole atención especial a los centros urbanos en dichos planes y
además, crear una organización de gobierno ágil y eficiente, que sacando del
trámite típico gubernamental las gestiones relacionadas a este objetivo, logre
en corto plazo identificar nuestros centros urbanos y liderar un proceso
agresivo e integrado junto a los Municipios, la ciudadanía y el sector privado
para construir la Ciudad Habitable.
Así
mismo, urge el desarrollo de instrumentos creativos que permitan que el sector privado
se vincule con alto compromiso a este Proyecto, al tiempo que recibe incentivos
que le permitan invertir en nuestros centros urbanos. Se impone la creación de instrumentos que hagan rentable la
inversión privada en los centros urbanos con garantía por parte del gobierno de
que se reducirán al máximo los trámites gubernamentales. Se impone un acuerdo de sociedad entre el
gobierno central, los Municipios y el sector privado; socios en el desarrollo
del gran proyecto del Siglo XXI, la Ciudad Habitable.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se crea la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”,
para que se lea:
“CAPITULO I.-DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1.01.-Título de
la Ley
Esta Ley se conocerá y podrá citarse
como la "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos".
Artículo 1.02.-Política
Pública.
Se declara política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, repoblar, fortalecer y revitalizar los
centros urbanos mediante, entre otros medios, el desarrollo y la ocupación de
viviendas, la rehabilitación de las Areas comerciales, el arbolaje de las
aceras y las plazas, la creación de áreas de estacionamiento, el desarrollo de
áreas comunitarias, parques y espacios recreativos, la construcción y
reparación de estructuras y la edificación en solares baldíos.
Se declara política pública, además,
la inversión prioritaria de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y de los Municipios en dichos centros urbanos, así como el fomentar la
inversión privada en el desarrollo de los Centros Urbanos de los Municipios.
Artículo 1.03.-Normas
para su Interpretación.
Las disposiciones de esta Ley serán
interpretadas liberalmente de forma que se promueva el desarrollo y la
implantación de la política pública enunciada y para llevar a cabo cualesquiera
otros propósitos dispuestos en esta Ley.
Artículo
1.04.-Definiciones.
Las siguientes palabras tienen el significado
indicado a continuación, a menos que del contexto surja claramente otro
significado:
(a)
"Agencia"
significará cualquier departamento, negociado, comisión, junta, dependencia,
instrumentalidad, corporación pública, autoridad, o cualquier subsidiaria o
entidad afiliada de cualquiera de éstas o cualquier otro organismo del Gobierno
Central.
(b) "Centro Urbano" significará
aquella porción geográfica comprendida en el entorno del corazón o casco de un
pueblo o ciudad que ha sido definida como tal por el municipio en un plan de
área o designado como zona histórica o delimitada por la Directoría con el
asesoramiento de la Junta de Planificación y en estrecha coordinación con el
Alcalde del Municipio objeto de renovación.
(c)
"Código de Rentas Internas de 1994"
significará la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida
como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".
(d)
"Zona
Histórica" significará aquella porción geográfica delimitada como zona
histórica por el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Junta de
Planificación.
(e)
"Exacción
por Impacto" significará todo cargo o derecho impuesto por las agencias a
un proyecto que impacta las infraestructuras de servicio público fuera o dentro
de los límites de los centros urbanos.
(f)
"Ley
de Municipios Autónomos" significará la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991."
(g)
"Mejora"
significará toda inversión igual o mayor al veinticinco (25) por ciento del
valor en el mercado de la propiedad objeto de revitalización antes del comienzo
de la obra, incluyendo el valor del terreno donde se ubica la misma.
(h)
"Persona"
significará persona natural o jurídica.
(i)
"Plan
de Area" significará aquel Plan de Area adoptado bajo un Plan de
Ordenación Territorial para el centro urbano.
(j)
"Plan
de Rehabilitación" significará aquel plan aprobado por la Oficina de
Ordenación Territorial de aquellos municipios con planes de área o zona
histórica o la Directoría con el asesoramiento de la Junta de Planificación y
por el alcalde del Municipio para la rehabilitación del centro urbano.
(k)
"Proyectos
para la Rehabilitación de los Centros Urbanos" significará cualquier
proyecto u obra dirigida a repoblar, renovar o revitalizar los centros urbanos
mediante el desarrollo de viviendas, comercios, oficinas profesionales,
industrias, arbolaje de aceras, plazas,
estacionamientos, Areas comunitarias, parques, espacios y estructuras
recreativas, reparación y construcción de estructuras, desarrollo de solares
baldíos o subutilizados e infraestructuras necesarias para desarrollar y
viabilizar cualquiera de éstos.
(l)
“Departamento”
significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(m)
“Director”
significará el Director Ejecutivo de la Directoría de Urbanismo creada por esta
Ley.
(n)
“Directoría”
significará la Directoría de Urbanismo creada por esta Ley.
(o)
“Secretario”
significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
CAPITULO II.-CREACION
DE LA OFICINA DE LOS CENTROS URBANOS.
Artículo 2.01.-Creación de la
Directoría de Urbanismo. Propósitos.
Se crea la Directoría de Urbanismo
adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas. La Directoría llevará a cabo, junto a los
alcaldes, y con la asesoría de la Junta de Planificación, la función de
dirigir, coordinar e implantar los proyectos y las actividades para lograr la
rehabilitación de los centros urbanos, establecer la delimitación de los
centros, la formulación de los planes de rehabilitación y la determinación del
grado de adecuación de los proyectos privados a dichos planes. La Directoría estará a cargo de un Director
Ejecutivo, quien será designado como funcionario de confianza por el
Secretario.
Artículo 2.02.-Facultades y Deberes
del Director Ejecutivo de la Directoría.
El Director Ejecutivo de la
Directoría tendrá todos los poderes necesarios para llevar a cabo las
responsabilidades que le corresponden bajo esta Ley y alcanzar los objetivos
que ella persigue, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación,
los siguientes:
(a)
Establecer
con la aprobación del Secretario de Transportación y Obras Públicas la
organización interna de la Directoría y los sistemas que sean menester para su
adecuado funcionamiento y operación.
(b)
Adoptar
los reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley respecto a
las facultades conferidas a la Directoría.
(c)
Recomendar
al Secretario de Transportación y Obras Públicas nombre, sin sujeción a las
leyes del personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquel personal que
sea necesario para descargar sus responsabilidades bajo esta Ley.
(d)
Recomendar
al Secretario de Transportación y Obras Públicas que contrate sin necesidad de celebrar
subasta, los servicios técnicos y profesionales necesarios para llevar a cabo
los propósitos de esta Ley.
(e)
Diseñar,
elaborar y llevar a cabo un plan de promoción encaminado a orientar e
incentivar la revitalización de los centros urbanos.
(f)
Inspeccionar
la obra cuando lo estime adecuado para verificar que la misma se está
realizando conforme a las especificaciones desglosadas en la propuesta que haya
sido aprobada.
(g)
Realizar
una inspección final de la obra una vez ésta esté finalizada. Esta inspección deberá confirmar que la
misma se hizo conforme a la petición original o a la enmendada. De no ser así, no se beneficiará de los
incentivos económicos enumerados en esta Ley.
(h)
Ejecutar
todas las órdenes administrativas y gerenciales necesarias para promover el
propósito de revitalización urbana contenido en esta Ley.
(i)
Planificar,
dirigir y supervisar todas las actividades, operaciones y transacciones de la
Directoría y representaría en todos los actos y acuerdos que requiera.
(j)
Evaluar
los proyectos propuestos que promueven la revitalización de los centros urbanos
y fomentar aquéllos que cumplan con los propósitos establecidos en esta Ley.
(k)
Ofrecer
asistencia a los municipios, personas o entidades privadas, promotores de
proyectos para revitalizar los centros urbanos, susceptibles de ser fomentados
por la Directoría en cuanto a su planificación, diseño y ejecución.
(l)
Ayudar
a gestionar los permisos gubernamentales que sean necesarios para llevar a cabo
la revitalización.
(m)
Fomentar,
incentivar, implantar y coordinar proyectos y actividades dirigidas a la
revitalización de los centros urbanos.
(n)
Coordinar
aspectos económicos sociales y culturales inherentes a la revitalización de los
centros urbanos.
(o)
Preparar
y someter al Secretario un informe anual o periódico, según le sean requeridos,
sobre el progreso del programa de revitalización.
(p)
Todas
aquellas funciones y deberes que estime necesarios y convenientes para llevar a
cabo los objetivos de esta Ley.
En
el caso de los Municipios que hayan adoptado el Plan de Area para el centro
urbano o la Zona Histórica, las funciones enumeradas en el artículo 2.01 y en
los incisos (e), (f), (g), (j), (m), (n) y (p) de este artículo 2.02,
corresponden a la Oficina de Ordenación Territorial del Municipio.
CAPITULO III.-DELIMITACION Y PLANES
DE REHABILITACION PARA LOS CENTROS URBANOS.
Artículo
3.01.-Delimitación Provisional de los Centros Urbanos.
Para acelerar la delimitación de los
centros con miras a lograr los propósitos de esta Ley, los Municipios exceptuando
aquellos con planes de área o zona histórica, que interesen se fomenten los
proyectos de revitalización dentro de su jurisdicción, conforme a lo
establecido en esta Ley, le solicitarán a la Directoría que delimite el área a
ser revitalizada. La Directoría
delimitará los centros urbanos objeto de revitalización en coordinación con el
alcalde, y con el asesoramiento de la Junta de Planificación, a los treinta
(30) días de ser notificada por el municipio, respetando la normativa vigente,
si alguna, de los planes de ordenación hasta tanto entren en vigor los planes
de área que requiere esta Ley.
Para delimitar los centros urbanos
se tomará en consideración la reglamentación pertinente de la Junta de
Planificación, incluyendo el Reglamento de Planificación Núm. 22, de
Ordenación de la Infraestructura en el Espacio, de 29 de noviembre de 1992,
según enmendado, y, además, los
siguientes factores:
(a)
Estructura
urbana
(b)
Mezcla
de usos
(c)
Morfología
(d)
Evolución
histórica
(e)
Continuidad
del trazado
(f)
Densidad
poblacional
(g)
Area
territorial y extensión de centro urbano
(h)
Zonificación
o distritos de ordenación, según definida por la Junta de Planificación para el
caso de Municipios que carecen de un Plan de Ordenación Territorial vigente o
propuesto, o según se define en el Plan de Ordenación Territorial vigente o
propuesto para el Municipio.
(i)
Infraestructura
existente
(j)
Nivel
de actividad económica y número de viviendas
(k)
Ingreso
per capita
(l)
Tasa
de desempleo
(m)
Costo
estimado de la obra de revitalización
(n)
Naturaleza
de los trabajos a realizarse
Artículo 3.02.-Planes de
Rehabilitación
Una vez delimitado el centro urbano
de un municipio o en los casos en que los municipios tengan plan de área o zona
histórica, la Directoría en coordinación con la Junta de Planificación y el
alcalde, o la Oficina de Ordenación Territorial de los municipios con planes de
área o zona histórica, respetando la normativa vigente de los planes de
ordenación, si alguna, formularán el Plan de Rehabilitación, determinando la
secuencia de los proyectos a llevarse a cabo conforme a la consecución de los
siguientes propósitos:
1.
Lograr
el acercamiento de los usos y las actividades urbanas o la consolidación de la
ciudad.
2.
Mejorar
las aceras para que sean caminables.
3.
Ofrecer
acceso a un sistema integrado de transporte colectivo y moderno.
4.
Lograr
el desarrollo económico, social y cultural de los centros.
5.
Promover
la rehabilitación o mejoras de las calles, caminos, aceras, servicios públicos,
áreas de recreo, edificios, estructuras y facilidades en el entorno del centro
urbano.
6.
Lograr
la densificación del espacio urbano mediante la habilitación o rehabilitación
de viviendas en estructuras de usos combinados o multipisos que reserven usos
comerciales en las primeras plantas que garanticen, cumpliendo con la
reglamentación vigente, la tranquilidad y la salud de los residentes y de los
transeúntes de los centros urbanos.
7.
Estimular
el mejoramiento de la condición y de la instalación de la infraestructura de
servicios públicos y privados esenciales, tales como: luz, agua, alcantarillado sanitario, teléfono, y de cable,
cisternas, plantas de emergencia, entre otros.
Disponiéndose, que se requerirá a las entidades públicas o privadas
pertinentes que incluyan el soterrado de su respectiva infraestructura que
actualmente está instalada de forma aérea en el centro urbano, en su respectivo
Plan de Desarrollo de cinco (5) años.
8.
Incentivar
la instalación de mobiliario urbano, plazas, teatros, espacios abiertos que
promuevan el esparcimiento y la región de vecinos.
9.
Localizar
las oficinas de los gobiernos federales, estatales y municipales en el centro
urbano para que acerquen sus servicios a los residentes e inyecten actividad
económica al sector.
10.
Estimular
el desarrollo y la ubicación de negocios que ofrecen servicios esenciales en
horario extendido en los centros urbanos para que los residentes que trabajan
fuera de los mismos, tengan a su alcance lugares donde obtener aquellos
artículos y servicios para su diario vivir, tales como: lavandería, servicios de salud y
farmacéutico a domicilio, centros de tutoría y cuidado de menores y
envejecientes, provisiones y gestiones comerciales o de servicios públicos.
11.
Promover
la pronta habilitación de áreas o edificios de estacionamiento público y
transportación intermodal urbana en horario extendido de estos centros urbanos,
incluyendo transportación escolar y rutas no servidas que los comuniquen desde
y hasta los centros urbanos, centros comerciales, centros de gobierno,
recreativos, deportivos, culturales y educativos.
La Oficina de Ordenación Territorial
de los municipios con planes de áreas o zona histórica o la Directoría será
responsable de implantar un proceso acelerado con los respectivos Municipios
para que en un plazo improrrogable de seis (6) meses, a partir de la
delimitación del centro de cada Municipio, en particular, se establezca el plan
de rehabilitación del centro urbano.
El Presidente de la Junta de
Planificación será responsable de expeditar la consideración de los planes de
ordenación territorial y los planes de Area presentados ante las agencias
pertinentes.
Las agencias incluirán en sus
respectivos Programas de Inversión de Cuatro Años vigente a la aprobación de
esta Ley y le brindarán prioridad en sus presupuestos de los años fiscales
correspondientes a los proyectos que deban realizar para la rehabilitación de
los centros urbanos, conforme a los planes de rehabilitación que formule la
Directoría y los planes de Area que para ese propósito elaboren los Municipios. Tanto la Directoría como los Municipios,
deberán elaborar dichos planes en consulta estrecha con las agencias que serán
responsables de los proyectos de rehabilitación.
El
Departamento de Transportación y Obras Públicas incluirá con prioridad al momento
de preparar el Programa de Inversiones de Cuatro Años los proyectos designados
en los planes de rehabilitación, igualmente así hará constar la Oficina de
Gerencia y Presupuesto la partida correspondiente para cada proyecto en el
presupuesto de cada año fiscal que se someta a la Asamblea Legislativa.
CAPITULO IV.-PROYECTOS PRIVADOS,
EXENCIONES E INCENTIVOS DEL GOBIERNO CENTRAL.
Artículo 4.01.-Proyectos Privados,
Política Pública.
Para lograr la Ciudad Habitable es
indispensable la participación del sector privado en la rehabilitación de los
centros urbanos. Con ese fin, esta Ley
provee una serie de exenciones contributivas o incentivos para estimular la
inversión del sector privado.
Artículo
4.02.-Propuestas de Proyectos.
Toda persona, antes de llevar a cabo
o participar en un proyecto para la rehabilitación de un centro urbano y de
acogerse a los beneficios contributivos que se establecen en esta Ley, deberá
presentar una propuesta ante la Oficina de Ordenación Territorial del municipio
con un plan de área o zona histórica, la cual llevará a cabo la evaluación de
la propuesta. En caso de un municipio
en que no esté en vigor dicho plan o zona, la propuesta se presentará ante la
Directoría y ésta la evaluará, con la participación del alcalde del Municipio
donde se vaya a llevar a cabo el proyecto y con la Junta de Planificación. Dicha evaluación deberá hacerse a la luz del
Plan de Rehabilitación aprobado para el centro urbano y los criterios
establecidos en el Artículo 3.02 de esta Ley.
La propuesta deberá incluir la programación del proyecto, el plan de
trabajo, el tiempo estimado para el comienzo y terminación del proyecto, el
monto de la inversión incluyendo fuentes de fondos y financiamiento y los
beneficios directos e indirectos que tendrá el proyecto al establecerse en el
centro urbano correspondiente.
La Oficina de Ordenación Territorial
de los municipios con plan de área o zona histórica o en los casos de
municipios que no los tengan la Directoría, establecerá mediante reglamento los
requisitos adicionales que dichas propuestas deberán incluir y el procedimiento
para considerarlas, notificar su aprobación, programar la ejecución del
proyecto y supervisar su cumplimiento.
Las propuestas deberán ser aprobadas o denegadas en un término no mayor
de treinta (30) días.
Artículo 4.03.-Incentivos. Créditos y Exenciones.
Una vez se ejecute y se cumpla con
los términos de la propuesta según fuera aprobada, la Oficina de Ordenamiento
Territorial de los municipios con plan de área o zona histórica o en los casos
que no los tengan la Directoría, según sea el caso, certificará dicho
cumplimiento al Secretario de Hacienda, quien en virtud de dicha certificación
concederá al proponente los siguientes incentivos cuando los mismos sean
aplicables a la propuesta los cuales entrarán en vigor a la fecha de la
certificación.
A.
Incentivo
por Creación de Empleos
Todo negocio o industria existente a
la fecha de aprobación de esta Ley o en una fecha posterior que cumpla con los
requisitos establecidos en esta Ley o realice alguna actividad o sea cónsona
con el plan de desarrollo promulgado para el centro urbano en que radica y
genere nuevos empleados tendrá derecho a una deducción adicional especial, del
ingreso bruto sujeto a tributación para fines del cómputo de su contribución
sobre ingresos, equivalente al cinco (5) por ciento del total del gasto por
salario mínimo aplicable de cada nuevo empleo creado por dicho negocio o
industria. Esta deducción será
adicional a cualquier otra concedida por cualquier ley y estará disponible por
un término de cinco (5) años. Para
tener derecho a esta deducción será necesario que el nuevo empleo creado:
(a)
No
elimine o sustituya un empleo existente con anterioridad a la aprobación de
esta Ley.
(b)
Sea de
jornada completa, según se define por el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos.
(c)
Sea
ocupado continuamente por una misma persona por un período no menor de seis (6)
meses de un (1) año contributivo.
B.
Exención
por Transferencia de Empleo
Toda persona que transfiera sus
oficinas con un mínimo de cincuenta (50) empleados a un centro urbano tendrá
derecho a una deducción especial adicional del ingreso bruto sujeto a
tributación equivalente a quince (15) por ciento del gasto incurrido por
nómina. A tales efectos, sólo se podrá
beneficiar el negocio trasladado al centro urbano. El límite de esta deducción es de hasta un cincuenta (50) por
ciento del total de su ingreso neto computado de acuerdo con las disposiciones
del Código de Rentas Internas, ajustado por las deducciones especiales
provistas por esta Ley.
C.
Deducción
por Desarrollo de Estacionamientos
Toda persona que construya en un
centro urbano una estructura de estacionamientos que cumpla con los requisitos
de la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, conocida como “Ley para Regular el
Negocio de Areas de Estacionamiento Público de Vehículos de Motor” y los
reglamentos promulgados al efecto, y termine la obra en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la designación del Area en que ubica como centro
urbano, tendrá derecho para fines del cómputo de la contribución sobre
ingresos, excluir del ingreso bruto sujeto a tributación el diez (10) por
ciento del ingreso neto proveniente de la operación de dicho estacionamiento
computado de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas y
ajustado por las deducciones especiales provistas en esta Ley. Sólo podrán beneficiarse aquellos negocios
que proveen por lo menos cien (100) espacios de estacionamiento. El límite de estas exclusiones es de hasta
un máximo de cincuenta (50) por ciento del ingreso neto calculado de
conformidad con lo antes provisto.
Los estacionamientos que cualifiquen
bajo esta disposición estarán exentos de la reglamentación del Departamento de
Asuntos del Consumidor, pero sin perjuicio de cualesquiera reglamentación que
pueda disponer el municipio.
D.
Exención
Especial Sobre Ingresos de los Intereses Generados por Préstamos
Cualquier entidad financiera que
otorgue préstamos privados para el financiamiento de proyectos de
revitalización de centros urbanos, tendrá derecho a una exención especial de un
cien (100) por ciento del interés recibido sobre dichos préstamos.
E.
Crédito
Contributivo por Inversión en Infraestructura
La Directoría podrá recomendar al Secretario
del Departamento de la Vivienda y al Secretario del Departamento de Hacienda la
concesión de créditos por inversión extraordinaria de vivienda a los proyectos
para la revitalización de los centros urbanos que cualifiquen bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 98 de 10 de agosto de 2001, conocida como “Ley de
Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”,
disponiéndose que podrán recomendar al Departamento de la Vivienda que conceda
hasta un máximo de cien (100) por ciento de crédito contributivo por inversión
en infraestructura, en proyectos para la revitalización de los centros urbanos
que incluyan componentes de vivienda de cualquier tipo.
F.
Exención
de Arbitrios
Todo producto que se venda en los negocios establecidos en los
centros urbanos donde se lleven a cabo mejoras a los locales en que estén
instalados, conforme a lo establecido en esta Ley, estarán exentos del pago de
los arbitrios dispuestos por el Artículo 85 de la Ley Núm. 223 de 30 de
noviembre de 1995 en la Sección 2015 del Código de Rentas Internas de 1994.
G.
Crédito
Contributivo por Inversiones en Construcción en Centros Urbanos
Toda persona que lleve a cabo un
proyecto de construcción o de mejoras en un centro urbano conforme a lo
establecido en esta Ley, tendrá derecho a un crédito contributivo de cien (100)
por ciento de la cantidad invertida contra su contribución sobre ingreso.
H.
Exención
de Exacción por Impacto
Ninguna agencia podrá imponer o
requerir cobro alguno por exacción por impacto sobre proyectos a llevarse a
cabo dentro de los centros urbanos conforme a lo establecido en esta Ley.
I.
Depreciación
Acelerada
Toda persona que invierta en la
construcción o remodelación de vivienda en un centro urbano, que no se haya
acogido al crédito contra la contribución sobre ingresos por dicha inversión,
tendrá derecho a depreciar la propiedad utilizando el método de depreciación
acelerada con un período de vida útil de siete (7) años.
J.
Incentivos
de Zonas Históricas
El Secretario de Hacienda concederá
los incentivos y exenciones previstos para las zonas históricas a todos los
proyectos que sean construidos o mejorados en los centros urbanos.
K.
Utilización
de las Deducciones Especiales
Las Deducciones Especiales provistas
en esta Ley no podrán utilizarse para reducir el ingreso neto a menos de cero
(0).
CAPITULO V. EXENCIONES O EXACCIONES DE LOS GOBIERNOS
MUNICIPALES.
Artículo 5.01.-Exención de Pago de
Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble, de Arbitrios de Construcción
o del Pago de Patentes.
Los respectivos gobiernos
municipales podrán aprobar ordenanzas que eximan del pago de contribuciones
sobre la propiedad mueble e inmueble, de la imposición de arbitrios de
construcción y del pago de patentes municipales para incentivar construcciones,
mejoras, adquisición de maquinaria y equipo para proyectos de rehabilitación o
negocios que se establezcan o desarrollen al amparo de las disposiciones de
esta Ley en los centros urbanos.
Cada Municipio podrá establecer el
monto, la duración de la exención correspondiente, y las condiciones para su
concesión y disfrute con el propósito de atraer el desarrollo del proyecto de
revitalización al centro urbano y lograr los objetivos de esta Ley.
Artículo 5.02.-Financiamiento de
Proyectos de Infraestructura de las Agencias Públicas en los Centros Urbanos.
A partir de la aprobación de esta
Ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará los fondos destinados en
los presupuestos de cada agencia destinadas al pago de los servicios públicos
de energía eléctrica, agua y servicio telefónico y los ingresará en cuenta
especial para asegurar su puntual pago y, en lo posible, abonar o solventar la
deuda de las agencias por concepto de servicios prestados en años anteriores, a
fin de viabilizar la inversión prospectiva en los centros urbanos.
Con igual propósito, en la
confección del presupuesto para el año fiscal 2003 y para años fiscales
sucesivos, las agencias incluirán en sus peticiones presupuestarias, el monto
de los fondos necesarios para solventar deudas por servicios públicos,
contraídas en años anteriores, con las corporaciones públicas o entidades
privadas que provean servicios públicos, tales como: la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, la Compañía de Aguas y las
Compañías de Teléfonos.
Se dispone que las mencionadas
corporaciones públicas y empresas privadas de servicios público, a quienes se
les solventa las deudas de las agencias por servicios prestados en años anteriores,
incluirán en su programa de inversiones para el próximo año fiscal, proyectos
de mejoramiento de infraestructura en dichos centros urbanos equivalente a un
cincuenta (50) por ciento de la deuda así pagada y de conformidad con el plan
de revitalización de los centros urbanos correspondiente que haya adoptado la
Directoría a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley. La Oficina de Ordenación Territorial de los
municipios con plan de área o zona histórica o la Directoría, en el caso de los
demás municipios, será responsable de promover y vigilar el cumplimiento de
este objetivo que, además de mejorar este elemento esencial para la
revitalización de los centros urbanos, es un incentivo para el mantenimiento,
conservación y mejoramiento de la infraestructura de la propia empresa de
servicio público.
En caso que el Municipio posea la
capacidad financiera para sufragar, con fondos propios o mediante aportación o
pareo de fondos federales o estatales, el costo de proyectos de mejoras en la
infraestructura de cualquiera corporación pública y empresa privada de servicio
público, localizados en los centros urbanos, la corporación pública y empresa
privada, así beneficiada, concederá a dicho Municipio los créditos
correspondientes en las facturas por servicios en una suma equivalente al valor
del proyecto de inversión que haya costeado el Municipio. Para que opere la concesión de este crédito,
será requisito indispensable que la corporación pública o la empresa de
servicio público haya concedido su anuencia al proyecto de mejoras y que la
obra realizada esté incluida en el Plan de Revitalización adoptado por la
Oficina de Ordenación Territorial de los Municipios con plan de área o zona
histórica o la Directoría o del Plan de Area correspondiente.
Artículo
5.03.-Exacciones para Proyectos de Infraestructura de los Municipios.
Los gobiernos municipales podrán
adoptar ordenanzas estableciendo las exacciones que sean necesarias para financiar
los proyectos de infraestructura que sean total o parcialmente responsabilidad
del Municipio y que estén contemplados dentro del Plan de Rehabilitación del
Centro Urbano o del Plan de Area.
Estas exacciones se impondrán sobre
el aumento del valor en el mercado de las propiedades inmuebles afectadas,
generado por efecto del proyecto de infraestructura a ser construido.
Artículo 5.04.-Exacciones sobre
Solares Baldíos o con Estructuras Ruinosas o Deshabitadas.
Dos (2) años después de que se haya
adoptado el Plan de Area o Plan de Rehabilitación para un Municipio, el
Municipio podrá imponer exacciones de hasta un cinco (5) por ciento anual del
valor en el mercado a los propietarios de inmuebles, sitos en el centro urbano
según delimitado en esta Ley, que hayan mantenido sus solares baldíos, o con
estructuras ruinosas o deshabitadas por más de tres (3) años sin que hayan
comenzado proyecto alguno de rehabilitación en tal propiedad.
CAPITULO VI.-DISPOSICIONES
MISCELANEAS.
Artículo 6.01.-Creación
del Fondo Especial.
Se crea en los libros del
Departamento de Hacienda un fondo especial titulado "Fondo para la
Rehabilitación de los Centros Urbanos," en adelante Fondo, para ser
administrado por el Director, conforme a las directrices del Secretario.
El Fondo será nutrido con:
(a)
Asignaciones legislativas;
(b)
Cualquier dinero que done, traspase o ceda cualquier persona
ya sea natural o jurídica;
(c)
Aportaciones de agencias o Municipios de Puerto Rico o de
agencias o entidades del Gobierno Federal.
Artículo
6.02.-Asignación Presupuestaria.
Se asigna la cantidad de diez
millones (10,000,000) de dólares del Fondo de Mejoras Capitales del Tesoro del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Fondo para la Rehabilitación de los Centros
Urbanos para cumplir con los fines de esta Ley. Esta asignación podrá ser pareada y aumentada mediante
asignaciones adicionales durante cualquier año fiscal. Disponiéndose, que de la asignación inicial,
se invertirá al menos un millón (1,000,000) de dólares en aquellos municipios
con planes de área o con zona histórica.
Artículo 6.03.-Traspaso de Fondos y
Propiedades entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas y otros
Organismos Gubernamentales y Municipios.
Se autoriza a cualesquiera agencia a
ceder y de cualquier otra forma traspasar al Departamento de Transportación y
Obras Públicas, a solicitud de la Directoría y bajo aquellos términos y
condiciones que se estimen razonables, cualquier interés o derecho sobre
cualquier propiedad mueble o inmueble.
Disponiéndose, que cualquier
procedimiento, transacción, acuerdo, contrato, incluyendo, pero sin que se
entienda como limitación, la expropiación, adquisición, venta, arrendamiento,
usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier servidumbre, o
cualquiera otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad
mueble o inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte el
Departamento de Transportación y Obras Públicas relacionado a la gestión encomendada
por esta Ley a la Directoría, no estará sujeta a las disposiciones aplicables
de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada.
Artículo 6.04.-Oficinas
Gubernamentales.
Cualquier agencia que establezca una
oficina o centro de servicios, o cuando se trate de una relocalización de tales
facilidades, deberá establecerla o relocalizarla en el centro urbano, salvo por
justa causa que deberá contar con una dispensa escrita. Disponiéndose, que será nulo cualquier
contrato que contravenga esta disposición.
Artículo 6.05.-Reglamentación.
El Presidente de la Junta de
Planificación y el Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas adoptarán, para sus respectivas agencias, los reglamentos necesarios
para: llevar a cabo los trámites para
solicitar la intervención de la Directoría en el fomento de los proyectos de
revitalización, tanto a instancias de los municipios como por petición de
personas particulares; establecer los criterios de aceptación de las solicitudes
y los métodos para gestionar el fomento de dichos proyectos; y todas las
responsabilidades que les corresponden de conformidad con esta Ley. Los reglamentos estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.
Sección
2.-Se enmienda el
apartado (4) del inciso (f) del Artículo 13.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 13.002.-Metas y
Objetivos de la Ordenación Territorial.
Los Planes de
Ordenación cumplirán con metas y objetivos dirigidos a promover el bienestar
social y económico de la población, entre los cuales se encuentran los
siguientes:
(a)
...
(f)
Ordenarán el suelo urbano persiguiendo los siguientes objetivos, entre
otros:
(1) ...
(4) protección del centro urbano evitando el
establecimiento del uso exclusivo de comercios y servicios, protegiendo y
fomentando los usos residenciales, en dicho sector, y proveyendo además, para
el acercamiento de los usos y las actividades urbanas o la consolidación de la
ciudad, para que los mismos sean caminables y tengan acceso a un sistema
integrado de transporte colectivo y moderno.
(5)
...”
Sección
3.-Se enmienda el
Artículo 13.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo
13.007.-Planes de Ordenación. –Plan de Area.
El Plan de Ordenación Territorial
requerirá un Plan de Area para ordenar el uso del suelo de Areas que requieran
atención especial y programar los proyectos de rehabilitación en el centro
urbano.
Todo Plan de Area
requerirá:
(a)
Documento
de inventario, diagnóstico y recomendaciones y una enunciación de las metas y
objetivos del Plan;
(b)
El programa
de obras para lograr las metas y objetivos, incluyendo obligatoriamente en el
caso de los planes de Area para los centros urbanos y opcionalmente, respecto a
los otros planes de Area, un Programa de Proyectos de Inversión certificados
por las agencias públicas correspondientes; y
(c)
Preparación
de Reglamentos y Planos de Ordenación.
Los reglamentos para los planes de Area del centro urbano proveerán para
la protección de las estructuras, plazas, calles y demás componentes del centro
urbano conforme a su tipología y atenderá, entre otros factores, a los usos del
suelo, los niveles de intervención de la edificación, la restauración y
reestructuración de inmuebles, las nuevas construcciones, las construcciones
comerciales o de oficinas profesionales, los espacios abiertos y vegetación, la
vialidad, los accesos y estacionamientos, las obras e instalaciones en
infraestructura y equipamiento de la vía pública, y los procedimientos de
permisos. Las disposiciones sustantivas
y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación
territorial que se utilicen en los planes de ordenación, formarán parte de los
Reglamentos y Planos de Ordenación.
Además de los planes
de Area para los centros urbanos, podrán desarrollarse varios tipos de Planes
de Area para el Municipio, entre los cuales podrán encontrarse, los siguientes:
(a) Plan
de Area para Areas urbanas de valor arquitectónico especial.
(b)
Plan
de Area para la protección de Areas naturales, así como las Areas de valor
agrícola.
(c)
Plan
de Area de reforma interior en Areas urbanas.
(d)
Plan
de Area para urbanizar extensos terrenos baldíos en el suelo urbano.
(e)
Plan
de Area para la ordenación de asentamientos aislados.
(f)
Plan
de Area para asentamientos localizados en Areas con potencial a desastres naturales,
tales como Areas inundables o susceptibles a deslizamientos.
Los reglamentos de
los planes de Area para los centros urbanos aprobados bajo esta Sección,
excluyen la aplicación del Reglamento de Planificación Núm. 5.,
"Reglamento de Sitios y Zonas Históricas," y serán gestionados por
las correspondientes oficinas municipales.
No podrá
elaborarse un plan de Area para convertir suelo rústico en suelo urbano o
urbanizable, dicha acción requerirá de la revisión del Plan Territorial.”
Sección
4.-Separabilidad.
Si por tribunal se declara
inconstitucional algún artículo o parte de algún artículo de esta Ley, las
demás disposiciones de la misma continuarán en vigor.
Sección
5.-Vigencia de la Ley.
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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