Ley Núm. 213 del año 2002


(P. de la C. 1540), 2002, ley 213

 

Para enmendar el Art. 6 de la Ley Núm. 10 de 1970: Ley de la Compañía de Turismo.

LEY NUM. 213  DE 29 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el inciso (8) del Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, a fin de disponer que la Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá, en coordinación con los municipios, comités municipales y regionales de turismo para integrar a la comunidad en el proceso de planificación y desarrollo turístico, mediante un plan concertado con la Junta de Planificación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La industria turística constituye uno de los sectores de mayor relevancia económica del país por ser una de las mayores fuentes de ingreso del erario de Puerto Rico.  La Compañía de Turismo de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, es responsable de planificar, promover, desarrollar y mejorar la industria turística. Además, para la consecución de dichos propósitos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha coordinado esfuerzos con la empresa privada para promover el desarrollo óptimo del turismo.    

 

Por años, el crecimiento de facilidades turísticas se ha concentrado principalmente en el área metropolitana de San Juan, sin desarrollar en todo su potencial diversas regiones de nuestra Isla, que cuentan con todos los elementos necesarios para convertirse en centros de interés turístico de reconocimiento internacional.  Para un pleno desarrollo turístico, es fundamental que se promuevan diversas áreas de la Isla, integrando a la comunidad a los esfuerzos de desarrollo y mercadeo del turismo ya que ésto redundará en mayores beneficios para los pueblos y atraerá nuevos mercados a Puerto Rico, al diversificar nuestra oferta.

 

Debido a que el turismo impacta a todos los sectores de la comunidad, es indispensable integrar a ésta en el proceso de planificación y desarrollo turístico, considerando sus ideas y comentarios al respecto como vitales, a fin de fomentar dicha industria a su máximo potencial y lograr el apoyo de la ciudadanía a los planes de crecimiento turístico y conservación de recursos naturales.  Mediante esta medida, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dispone para la creación de comités municipales y regionales de turismo, los cuales colaborarán con la Compañía de Turismo de Puerto Rico y la Junta de Planificación, con el propósito de generar estrategias para el progreso de la industria turística en los municipios de nuestra Isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (8) del Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-La Compañía será responsable de:

 

(1)     . . .

 

(8)         Estudiar, proponer y coordinar con la Junta de Planificación, un Plan Regulador para el fomento y desarrollo turístico de Puerto Rico. Disponiéndose, que la Compañía establecerá, en coordinación con los municipios, comités municipales y regionales de turismo, a fin de integrar a la comunidad en el proceso de planificación y desarrollo turístico.  Los referidos comités se regirán por un reglamento que promulgará a esos efectos la Compañía de Turismo y estarán integrados entre otros  por representantes de  la industria hotelera y Paradores, restaurantes y el sector del comercio y la banca, transportistas, historiadores, arquitectos, planificadores, ambientalistas y artesanos no más tarde de sesenta (60) días después de que la misma entre en vigor.  Se garantizará la participación de al menos un representante de los residentes.”

 

Artículo 2.-Para requerir de la Compañía de Turismo de Puerto Rico que sometan las recomendaciones de los comités municipales y regionales de turismo a la consideración de la Junta de Planificación estableciendo un mecanismo de consulta a través del reglamento promulgado al amparo de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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