Ley Núm.
213 del año 2002
(P.
de la C. 1540), 2002, ley 213
Para
enmendar el Art. 6 de la Ley Núm. 10 de 1970: Ley de la Compañía de Turismo.
Para
enmendar el inciso (8) del Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970,
según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”,
a fin de disponer que la Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá, en
coordinación con los municipios, comités municipales y regionales de turismo
para integrar a la comunidad en el proceso de planificación y desarrollo
turístico, mediante un plan concertado con la Junta de Planificación.
La industria turística constituye uno de los
sectores de mayor relevancia económica del país por ser una de las mayores
fuentes de ingreso del erario de Puerto Rico.
La Compañía de Turismo de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 10 de
18 de junio de 1970, según enmendada, es responsable de planificar, promover,
desarrollar y mejorar la industria turística. Además, para la consecución de
dichos propósitos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha
coordinado esfuerzos con la empresa privada para promover el desarrollo óptimo
del turismo.
Por años, el crecimiento de facilidades
turísticas se ha concentrado principalmente en el área metropolitana de San
Juan, sin desarrollar en todo su potencial diversas regiones de nuestra Isla,
que cuentan con todos los elementos necesarios para convertirse en centros de
interés turístico de reconocimiento internacional. Para un pleno desarrollo turístico, es fundamental que se
promuevan diversas áreas de la Isla, integrando a la comunidad a los esfuerzos
de desarrollo y mercadeo del turismo ya que ésto redundará en mayores
beneficios para los pueblos y atraerá nuevos mercados a Puerto Rico, al
diversificar nuestra oferta.
Debido a que el turismo impacta a todos
los sectores de la comunidad, es indispensable integrar a ésta en el proceso de
planificación y desarrollo turístico, considerando sus ideas y comentarios al
respecto como vitales, a fin de fomentar dicha industria a su máximo potencial
y lograr el apoyo de la ciudadanía a los planes de crecimiento turístico y
conservación de recursos naturales.
Mediante esta medida, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dispone
para la creación de comités municipales y regionales de turismo, los cuales
colaborarán con la Compañía de Turismo de Puerto Rico y la Junta de
Planificación, con el propósito de generar estrategias para el progreso de la
industria turística en los municipios de nuestra Isla.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el inciso (8) del Artículo 6 de la Ley Núm.
10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
6.-La Compañía será responsable de:
(1) . . .
(8)
Estudiar,
proponer y coordinar con la Junta de Planificación, un Plan Regulador para el
fomento y desarrollo turístico de Puerto Rico. Disponiéndose, que la Compañía
establecerá, en coordinación con los municipios, comités municipales y
regionales de turismo, a fin de integrar a la comunidad en el proceso de
planificación y desarrollo turístico.
Los referidos comités se regirán por un reglamento que promulgará a esos
efectos la Compañía de Turismo y estarán integrados entre otros por representantes de la industria hotelera y Paradores, restaurantes
y el sector del comercio y la banca, transportistas, historiadores, arquitectos,
planificadores, ambientalistas y artesanos no más tarde de sesenta (60) días
después de que la misma entre en vigor.
Se garantizará la participación de al menos un representante de los
residentes.”
Artículo
2.-Para requerir de la Compañía de Turismo de Puerto
Rico que sometan las recomendaciones de los comités municipales y regionales de
turismo a la consideración de la Junta de Planificación estableciendo un
mecanismo de consulta a través del reglamento promulgado al amparo de esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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