Ley Núm.
216 del año 2002
(P. de la C. 1862), 2002, ley 216
Para
enmendar el artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 1942: Salud, Artículos de Primera
Necesidad
LEY NUM. 216 DE 29 DE AGOSTO DE
2002
Para enmendar el último párrafo del
inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según
enmendada, con el fin de incluir como artículos de primera necesidad los
equipos asistivos, ortopédicos ortésicos y prostéticos.
Para una persona con impedimentos,
el contar con el equipo necesario para desempeñarse a plenitud, es esencial
para su diario vivir. Estos equipos,
que le permiten trasladarse de un sitio a otro con independencia, rehabilitarse
de alguna condición ya sea congénita o adquirida posteriormente y mejorar
considerablemente su calidad de vida, representan artículos de primera
necesidad por la importancia que tienen para éstos. Sin embargo, los equipos
asistivos de carácter ortopédicos, ortésicos y prostéticos resultan sumamente caros
y quienes no pueden costearlos resultan perjudicados ya que no pueden contar
con los beneficios que éstos le proveen.
Las personas con impedimentos
físicos y mentales representan un grupo sustancial de la población
puertorriqueña. Un veinte (20) por
ciento de los puertorriqueños padecen de algún impedimento físico o
mental.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, promueve que se le facilite a las personas con impedimentos
condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades, mantener su independencia
dentro de la sociedad y mejorar su calidad de vida. No obstante, estas
personas todavía se enfrentan a una serie de obstáculos, no sólo al discrimen y
barreras estructurales, sino también a barreras de índole económica.
Por esta razón es nuestro deber
apoyar esta medida que tanta justicia y humanismo brinda a las personas con
impedimentos y tanto mejora su calidad de vida.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el último párrafo
del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Reglamentación
sobre precios y beneficios mínimos y máximos; compra y disposición de artículos
de primera necesidad; exportaciones; otros artículos.
(a)
…
A los efectos de lo dispuesto en este inciso, se considerarán artículos de primera necesidad las medicinas y especialidades farmacéuticas según éstas son definidas en la Ley de Farmacia de Puerto Rico y todo aquel equipo asistivo, de carácter ortopédico, ortésico y prostético que sea necesario para las personas con impedimentos.”
Artículo
2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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