Ley Núm. 217 del año 2002


(P. de la C. 1864), 2002, ley 217

 

Para enmendar el Art. 1 de la Ley Núm. 131 de 1969: Colegio de Peritos Electricistas.

LEY NUM. 217 DE 29 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, la cual crea el Colegio de Peritos Electricistas, a los fines de establecer que el domicilio de la sede del Colegio sea decidida por la Junta de Directores de dicho Colegio y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969 que crea el Colegio de Peritos Electricistas, estableció que la sede del Colegio deberá estar en la ciudad capital de Puerto Rico. 

 

Hoy en día, la ventaja que representaba establecer la sede en la Capital, ha sido superada por los adelantos informáticos, de transportación y de comunicaciones.  Por tal razón, ya no debe haber impedimento para que la Junta de Directores del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico  determine que municipio es el más adecuado para establecer su sede.  Esto lo hará en función de las deliberaciones de sus miembros y en lo que le resulte más económico y práctico a la organización.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Creación y composición

 

Se establece el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico el cual estará compuesto por todos los peritos electricistas autorizados por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico a ejercer la profesión en Puerto Rico, siempre que la mayoría de dichos peritos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante. Este Colegio será una entidad jurídica o corporación cuasi pública que operará bajo el nombre de “Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico” y establecerá su domicilio en  un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ser determinado por la Junta de Directores del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados