Ley
Núm. 218 del año 2002
(P. de la C. 1998), 2002, ley 218
Para enmendar los arts.
4 y 5 de la Ley Núm. 75 de 1994: Ley del Museo Agrícola de P.R.
Para enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 75 de 13 de agosto de 1994, la cual establece el Museo Agrícola de Puerto Rico, a los fines de establecer la ubicación geográfica de éste y de añadir un miembro ex-oficio a la Junta de Directores.
La Ley Núm. 75 de 13 de agosto de 1994 establece el Museo
Agrícola de Puerto Rico con el fin de preservar para el disfrute del público
documentos históricos, objetos notables, piezas agrícolas, fotografías, libros
e información respecto al desenvolvimiento agrícola de Puerto Rico durante el
presente y los pasados siglos, mostrando a su vez la relevancia del agricultor
y del agrónomo en el desarrollo agrícola de Puerto Rico.
La ciudad de Vega Baja asume
un rol protagónico en la historia agrícola del país, siendo en este pueblo
donde se establece la primera central azucarera moderna de la isla, la Central
San Vicente, en el año 1872, evento que aporta al reconocimiento en todo Puerto
Rico de Vega Baja como el pueblo del “Melao-Melao”. Es innegable la gran
importancia que adquiere la industria azucarera, no tan sólo en la historia
agrícola del país, sino en el desarrollo económico, social, cultural,
literario, más aún en la forja día a día de la personalidad del pueblo
puertorriqueño y su manifestación dentro de la familia y en la comunidad, algo
que ha influenciado en una u otra medida las vidas de todos los puertorriqueños
en generaciones posteriores. La Central San Vicente, ícono de la agricultura
regional, cierra a mediados de la década del setenta, cerrando a su vez un
capítulo en el desarrollo agrícola, social y cultural, dándole paso a la
industria y al comercio.
Por ello esta Asamblea
Legislativa estima necesario y conveniente el establecimiento del Museo
Agrícola de Puerto Rico en el pueblo de Vega Baja y la inclusión del alcalde de
este pueblo como miembro ex-oficio de la Junta de Directores de dicho museo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 75 de 13 de
agosto de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 4.-El Museo Agrícola
estará ubicado en los terrenos de la antigua Central San Vicente del Municipio
de Vega Baja.
Artículo 5.-El Colegio de
Agrónomos creará una Junta de Directores, la cual adoptará las normas, reglas,
reglamentos y procedimientos necesarios o convenientes para ejercer sus poderes
y cumplir con los propósitos del Museo Agrícola.
La Junta de Directores estará
integrada por diez (10) miembros, entre los cuales figurarán el Secretario del
Departamento de Agricultura, el Presidente del Colegio de Agrónomos, el
Presidente de la Asociación de Agricultores, el Decano Director del Colegio de
Ciencias Agrícolas, Recinto Universitario de Mayagüez, Universidad de Puerto
Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Secretario
del Departamento de Educación, el Presidente del Comité del Museo Agrícola del
Colegio de Agrónomos de Puerto Rico, el alcalde de Vega Baja como miembro
ex-oficio y dos (2) representantes del interés público con conocimientos en las
áreas de historia y museología seleccionados por el Gobernador, previa
recomendación del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico, por un término de tres
(3) años cada uno.
La Junta de Directores elegirá de
entre sus miembros un Presidente y aquellos oficiales que estime conveniente
por un término de tres (3) años.
El Museo Agrícola tendrá un
Director Ejecutivo, nombrado por la Junta de Directores del Museo, quién
desempeñará el cargo a voluntad de ésta y hasta que se designe su sucesor.
La Junta de Directores podrá
delegar en el Director Ejecutivo o en otros empleados del Museo Agrícola,
aquellos poderes y deberes que estime propio delegar, excepto el poder de
reglamentación, la formulación y aprobación del presupuesto y la supervisión
fiscal de la institución el cual no será delegable. La Junta de Directores
fijará el sueldo de todo el personal del Museo Agrícola de acuerdo a las normas
aplicables para cargos de igual categoría.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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