Ley Núm. 219 del año 2002


(P. de la C. 2053), 2002, ley 219

 

Para enmendar el artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 1962: Ley de Servicio Público

LEY NUM. 219 DE 29 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el inciso (v) y adicionar los incisos (rr) y (ss) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” a los fines de establecer y clarificar las definiciones de agencia de pasajes, mayorista de excursiones y contratista independiente y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El turismo en Puerto Rico en las últimas décadas se ha ido desarrollando de forma acelerada. A través de los años han colaborado con este esfuerzo instituciones entre las que podemos señalar a las agencias de viajes, los mayoristas de excursiones y los contratistas independientes.

 

Las agencias de viajes, conocidas en la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” como “agencias de pasajes” hoy en día se han desarrollado con un alcance mayor que la venta de pasajes. Estas corporaciones sirven a su clientela con la elaboración de excursiones y con el desarrollo de actividades afines al mercado turístico.

 

Es por ello que es necesario atemperar la definición de “agencias de pasajes” a agencia de viajes, el cual es un término de mayor amplitud y que se ajusta a la realidad de la industria.  Además, con el desarrollo de la industria turística han surgido otras figuras relevantes como el mayorista de excursiones y el contratista independiente, los cuales deben ser reconocidos en la Ley como parte esencial en esta industria.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Sección 1.-Enmendar el inciso (v) y adicionar los incisos (rr) y (ss) al Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada mejor conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Terminología

 

Para los fines de esta Ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

 

(a)       

 

(v)      agencia de viajes – incluye a toda persona natural o jurídica dedicada, como compañía de servicio al consumidor, a la venta u ofrecimiento en venta de boletos para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas  a lugares dentro o fuera de Puerto Rico, o que realice a modo de consultoría o a base de comisión reservaciones de alojamiento, entretenimiento, transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales (excursiones) dentro o fuera de Puerto Rico a través de un mayorista de viajes o excursiones.

 

(w)     . . .

 

(rr)   mayorista de viajes y excursiones, conocido en adelante  como “mayorista”, será toda persona natural o jurídica dedicada a la preparación mediante contratación con transportistas y otros suplidores de servicios, de excursiones turísticas, colectivas, individuales o integrales que serán ofrecidas a la venta por medio de publicidad destinada al público en general y vendidos a través de los agentes de viajes a quienes se les paga una comisión, requiriéndole al mayorista, para poder vender sus ofertas en Puerto Rico, el pago de un seguro de responsabilidad conocido como “errores y omisiones”, entre otros requisitos que establecerá en su reglamento la Comisión de Servicio Público.

 

(ss)      contratista independiente será toda persona que estará adscrita a una agencia de viajes autorizada por la Comisión de Servicio Público.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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