Ley Núm.
219 del año 2002
(P. de la C. 2053), 2002, ley 219
Para enmendar el inciso (v)
y adicionar los incisos (rr) y (ss) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de
junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Servicio Público de
Puerto Rico” a los fines de establecer y clarificar las definiciones de agencia
de pasajes, mayorista de excursiones y contratista independiente y para otros
fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las agencias de viajes, conocidas en la
“Ley de Servicio Público de Puerto Rico” como “agencias de pasajes” hoy en día
se han desarrollado con un alcance mayor que la venta de pasajes. Estas
corporaciones sirven a su clientela con la elaboración de excursiones y con el
desarrollo de actividades afines al mercado turístico.
Es por ello que es necesario atemperar la
definición de “agencias de pasajes” a agencia de viajes, el cual es un término
de mayor amplitud y que se ajusta a la realidad de la industria. Además, con el desarrollo de la industria
turística han surgido otras figuras relevantes como el mayorista de excursiones
y el contratista independiente, los cuales deben ser reconocidos en la Ley como
parte esencial en esta industria.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Enmendar
el inciso (v) y adicionar los incisos (rr) y (ss) al Artículo 2 de la Ley Núm.
109 de 28 de junio de 1962, según enmendada mejor conocida como la “Ley de
Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Terminología
Para los fines de esta
Ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:
(a)
…
(v) agencia de viajes – incluye a toda persona
natural o jurídica dedicada, como compañía de servicio al consumidor, a la
venta u ofrecimiento en venta de boletos para el transporte aéreo, terrestre o
acuático de personas a lugares dentro o
fuera de Puerto Rico, o que realice a modo de consultoría o a base de comisión
reservaciones de alojamiento, entretenimiento, transportación terrestre o
confección y venta de viajes integrales (excursiones) dentro o fuera de Puerto
Rico a través de un mayorista de viajes o excursiones.
(w) . . .
(rr)
mayorista de viajes y excursiones, conocido en adelante como “mayorista”, será toda persona natural
o jurídica dedicada a la preparación mediante contratación con transportistas y
otros suplidores de servicios, de excursiones turísticas, colectivas,
individuales o integrales que serán ofrecidas a la venta por medio de
publicidad destinada al público en general y vendidos a través de los agentes
de viajes a quienes se les paga una comisión, requiriéndole al mayorista, para
poder vender sus ofertas en Puerto Rico, el pago de un seguro de
responsabilidad conocido como “errores y omisiones”, entre otros requisitos que
establecerá en su reglamento la Comisión de Servicio Público.
(ss) contratista independiente será toda persona que estará adscrita a una agencia de viajes autorizada por la Comisión de Servicio Público.”
Sección
2.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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posibles enmiendas a esta ley.
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