Ley
Núm. 222 del año 2002
(P. de la C. 2218), 2002, ley 222
Para enmendar la sección 13 de la Ley Núm. 112 de 1988: Consejo Para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre
Para enmendar la Sección 13 de la
Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, a los fines de aumentar
las penalidades impuestas.
La
Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, fue aprobada para poder crear el Consejo
Para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre.
En
la Sección 1 de la Ley Núm. 112 supra, se establece como utilidad
pública y patrimonio de Puerto Rico “todo sitio, objeto, yacimiento, artefacto,
documento o material arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre, ya
sea material de la naturaleza, o ya sea construido por el hombre, que exista o
se encuentre en o bajo la superficie de la tierra, en la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”
Entre
las funciones asignadas al Consejo, se estableció que éste salvaguardaría y
protegería el Patrimonio Arqueológico Terrestre Puertorriqueño y ejercería
todas las acciones necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de los
propósitos de la Ley Núm. 112, supra.
Teniendo
el Estado la obligación de proteger y velar por nuestro patrimonio nacional, se
estableció como delito menos grave el que toda persona que por sí o a través de
sus agentes, representantes o empleados destruyera, mutilara, saqueara, se
apropiara, vendiera, permutara, exportara o de cualquier manera se incautara de
cualquier bien, documento, objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio
arqueológico terrestre.
Sin
embargo, tal conducta es totalmente contraria a los más básicos principios
culturales del Pueblo de Puerto Rico y constituye un flagrante atentado contra
uno de nuestros tesoros más venerados, nuestra herencia histórica.
Por
tanto, este comportamiento debe ser constitutivo de delito grave y una persona
hallada culpable por la comisión de tan deleznable acción debe enfrentarse a
las más estrictas penas.
Esta
Asamblea Legislativa en el ejercicio de su deber de velar por la protección y
cuidado de nuestro patrimonio arqueológico terrestre para que el mismo sea
disfrutado por nuestra nación puertorriqueña, estima necesario que se
establezca que toda persona que por sí o a través de sus agentes, representantes
o empleados destruya, mutile, saquee, se apropie, venda, permute, exporte o de
cualquier manera se incaute de cualquier bien, documento, objeto, artefacto,
material, yacimiento o sitio arqueológico terrestre incurrirá en delito grave.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el primer, séptimo y
octavo párrafo de la Sección 13 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 13.-
Toda persona que por sí o a través
de sus agentes, representantes o empleados destruya, mutile, saquee, se
apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquier
bien, documento, objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio arqueológico
terrestre o que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos
adoptados al amparo de la misma, o que deje de cumplir con cualquier
resolución, orden o decisión emitida por el Consejo incurrirá en delito grave y
convicta que fuere será castigada con pena de multa de cinco mil (5,000)
dólares, o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, de
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El Tribunal podrá imponer la pena
de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas
penas.
…
Cualquier persona que a sabiendas
efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esta
Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, que efectúe cualquier
representación falsa dentro de cualquier informe o documentos requerido por el
Consejo en virtud de esta Ley o sus reglamentos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será
castigada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de un (1) año. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en
adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.
Toda persona convicta por una
segunda o subsiguiente violación a los incisos (a) y (g) de este artículo
incurrirá en delito grave y, convicta que fuere será castigada con pena de
multa de diez mil (10,0000) dólares, o con pena de reclusión por un término
fijo de diez (10) años, de mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años. El Tribunal podrá imponer la
pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o
ambas penas.
…”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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