Ley Núm. 222 del año 2002


(P. de la C. 2218), 2002, ley 222

 

Para enmendar la sección 13 de la Ley Núm. 112 de 1988: Consejo Para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre

LEY NUM. 222  DE 29 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, a los fines de aumentar las penalidades impuestas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, fue aprobada para poder crear el Consejo Para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre.

 

En la Sección 1 de la Ley Núm. 112 supra, se establece como utilidad pública y patrimonio de Puerto Rico “todo sitio, objeto, yacimiento, artefacto, documento o material arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre, ya sea material de la naturaleza, o ya sea construido por el hombre, que exista o se encuentre en o bajo la superficie de la tierra, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”

 

Entre las funciones asignadas al Consejo, se estableció que éste salvaguardaría y protegería el Patrimonio Arqueológico Terrestre Puertorriqueño y ejercería todas las acciones necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de los propósitos de la Ley Núm. 112, supra.

 

Teniendo el Estado la obligación de proteger y velar por nuestro patrimonio nacional, se estableció como delito menos grave el que toda persona que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados destruyera, mutilara, saqueara, se apropiara, vendiera, permutara, exportara o de cualquier manera se incautara de cualquier bien, documento, objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio arqueológico terrestre.

 

Sin embargo, tal conducta es totalmente contraria a los más básicos principios culturales del Pueblo de Puerto Rico y constituye un flagrante atentado contra uno de nuestros tesoros más venerados, nuestra herencia histórica.

 

Por tanto, este comportamiento debe ser constitutivo de delito grave y una persona hallada culpable por la comisión de tan deleznable acción debe enfrentarse a las más estrictas penas.

 

Esta Asamblea Legislativa en el ejercicio de su deber de velar por la protección y cuidado de nuestro patrimonio arqueológico terrestre para que el mismo sea disfrutado por nuestra nación puertorriqueña, estima necesario que se establezca que toda persona que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados destruya, mutile, saquee, se apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquier bien, documento, objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio arqueológico terrestre incurrirá en delito grave.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.‑Se enmienda el primer, séptimo y octavo párrafo de la Sección 13 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 13.-

 

Toda persona que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados destruya, mutile, saquee, se apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquier bien, documento, objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio arqueológico terrestre o que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas. 

 

          

 

Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, que efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe o documentos requerido por el Consejo en virtud de esta Ley o sus reglamentos, incurrirá en  delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares, o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas. 

 

Toda persona convicta por una segunda o subsiguiente violación a los incisos (a) y (g) de este artículo incurrirá en delito grave y, convicta que fuere será castigada con pena de multa de diez mil (10,0000) dólares, o con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.  El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión o multa establecida, o ambas penas.

 

           …”

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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