Ley
Núm. 223 del año 2002
(P. de
la C. 2232), 2002, ley 223
Para enmendar el artículo 41.040 de
la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de P.R.
LEY NUM. 223 DE 29 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar el Artículo 41.040 de
la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código
de Seguros de Puerto Rico” con el propósito de establecer el procedimiento para
la notificación de celebración de vista pública en relación a aumentos en los
tipos de prima para el seguro de impericia médica; y para otros fines.
Como parte de los requisitos para ejercer la profesión
médica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se exige la aportación de un
seguro de impericia médica profesional, que responda en la eventualidad de que
dicho profesional incurra en actos negligentes. Este seguro tiene el rol dual de proteger a la población que
acude a tal profesional y provee seguridad al médico que ofrece sus servicios a
la ciudadanía.
En ánimo de uniformar y proveer para que todo miembro
de la clase médico tuviese su seguro de impericia, esta Asamblea Legislativa
aprobó el 30 de diciembre de 1986, la Ley Núm. 4, la cual crea el Sindicato de Aseguradores para Suscribir
Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED). En dicha Ley se proveen las herramientas
para la otorgación de dichos seguros y los procedimientos para la fijación de
tipos de primas aplicables a la póliza.
De igual forma, se estableció el procedimiento mediante el cual el
Comisionado de Seguros participaría como ente rector en toda la gestión de
fijación de tipos y revisión de los mismos.
El 11 de diciembre de 2000, el Comisionado autorizó un
aumento de 59.9% en las primas de los seguros de impericia para los médicos, y
de 85% para los hospitales. Conforme a
información provista por la Oficina del Comisionado y de SIMED, este aumento
responde a la información vertida en vistas públicas celebradas en 1999, en las
cuales se expresó que dicho seguro de impericia no se aumentaba desde hace
aproximadamente 10 años. A pesar de que
la Ley contempla el procedimiento de vistas públicas para fijar un alza, la
clase médica ha reclamado que nunca fueron notificados del aumento en las
primas de sus seguros compulsorios de impericia, hasta tres meses después de
haberse aprobado el aumento.
Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de
que rija la democracia y la comunicación dentro de los procesos que afectan la
salud de la población. Entendiendo la
importancia que tiene la clase médica para el País y la necesidad de que con
suma antelación estén debidamente notificados del aumento en sus primas de impericia,
esta legislación provee el mecanismo de notificación mediante la publicación en
un periódico de circulación general en toda la Isla de Puerto Rico. De igual forma, y para evitar que vuelva a
ocurrir un incremento desmedido en las primas de dichos seguros, se provee para
que el Comisionado revise dichas tarifas cada dos años, con la participación de
las aseguradoras y toda la clase médica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 41.040 de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
Se crea un Sindicato de Aseguradores
para la suscripción conjunta de seguro
de responsabilidad profesional médico-hospitalaria y para proveer dicho seguro
a solicitantes cualificados. El
Sindicato estará integrado por todos los aseguradores autorizados en Puerto
Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en los Artículos
4.040, 4.050, 4.060, 4.070, 4.080 y 4.090 de este Código. Dichos aseguradores serán miembros del
sindicato y su participación en éste será condición indispensable para poder
continuar suscribiendo seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(1)
...
. . .
(5)
...
(6)
Tanto los
aseguradores que operen en el mercado de libre competencia como el Sindicato
proveerán a los solicitantes cualificados seguro de responsabilidad profesional
médico-hospitalaria en un formulario de póliza uniforme para todos los
profesionales de servicios de salud e instituciones del cuidado de salud. Dicho formulario de póliza uniforme cumplirá
con los requisitos exigidos en el Capítulo 11 de este Código y deberá incluir
una cláusula que garantice el derecho del asegurado a que se le emita una
cubierta por retiro o separación voluntaria o involuntaria de la profesión, o
en caso de liquidación o cierre de las operaciones de una institución de
cuidado de salud. Dicho formulario
también establecerá los tipos de prima aplicables a la póliza. Asimismo, dicho formulario contendrá una
cláusula que provea para que, en caso de muerte súbita o incapacidad total del
asegurado que no haya comprado la cubierta de cola, a sus herederos o tutor,
según sea el caso, se le emita una cubierta de cola, a menos que en las vistas
públicas que aquí se requieren, se demuestre más allá de duda razonable que se
impone un aumento mayor que el indicado para que la prima sea adecuada.
El Comisionado no aprobará aumentos
estableciendo los tipos de primas aplicables a la póliza sin la previa
celebración de vistas públicas, en las que tanto los asegurados afectados, como
el Sindicato, los aseguradores que participen en el mercado de libre
competencia y cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de
expresar sus puntos de vista y presentar los informes, documentos o estudios
actuariales que estimen pertinentes para sustentar su posición. El Comisionado notificará a las partes
afectadas de la celebración de vistas públicas para el aumento en los tipos de
primas, mediante la publicación de una notificación, en dos ocasiones dentro de
un periodo de treinta (30) días, en un periódico de circulación general. Dicha
notificación deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días antes de la
celebración de las vistas públicas.
Cualquier decisión del Comisionado estará sujeta a revisión judicial de
acuerdo al Artículo 2.260 de esta Ley.
El Comisionado revisará las tarifas
de las pólizas por Seguros de Impericia
Médica cada dos (2) años, conforme al reglamento que a estos fines promulgue el
Comisionado. No obstante el Comisionado
podrá celebrar vistas públicas para este propósito dentro del periodo de dos
(2) años, si las condiciones y circunstancias de la industria o la clase médica
así lo requiere.
(7) …
. . .
(14)
…”
Sección 2.-El Comisionado de Seguros promulgará, dentro de los noventa
(90) días de aprobada esta Ley, la reglamentación, normas, y procedimientos
necesarios para la implantación de las disposiciones de la misma.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir ciento
ochenta (180) días después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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posibles enmiendas a esta ley.
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