Ley
Núm. 225 del año 2002
(P. de la C. 2603), 2002, ley 225
Para
añadir a la sección 3 y enmendar la sección 6 de la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de
Incentivos Contributivos de P.R.
Para añadir el párrafo (3) y redesignar el
párrafo (3) como párrafo (4) de la Sección 3; añadir un segundo párrafo y redesignar
el segundo, tercer y cuarto párrafo como tercer, cuarto y quinto párrafo,
respectivamente, del apartado (a); añadir el párrafo (3) y redesignar los
párrafos (3) y (4) como (4) y (5), respectivamente, del apartado (b) y enmendar
el párrafo introductorio del apartado (c) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de
2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos
Contributivos de Puerto Rico de 1998”, a los fines de conceder una tasa
especial de contribución sobre ingresos de cuatro (4) por ciento o dos (2) por
ciento a ciertos negocios exentos que cualifiquen bajo el párrafo (16) del
apartado (i) de la Sección 2 y para proveer exención total sobre las
contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, patentes y otras contribuciones
municipales, durante los primeros cinco (5) años a partir de la fecha del
comienzo de operaciones y proveer exención total del pago de arbitrios por la
compra del equipo necesario para llevar a cabo las operaciones.
Para
poder lograr estimular el establecimiento de operaciones que nos permitan crear
empleos, Puerto Rico tiene que mantenerse atento a las tendencias del mundo
económico y dinámico en que nos encontramos.
La competencia de muchos países es cada día mucho más recia y directa,
por lo que tenemos que identificar nuevos sectores o nichos económicos que nos
ayuden a mantenernos como un destino industrial y económico atractivo.
Dentro
de la búsqueda continua que estamos realizando, hemos identificado un sector
que no existe en Puerto Rico actualmente, y que amerita le demos la atención
que merece, a saber: los servicios de oficinas corporativas centrales o
regionales (“headquarters”), que establezcan sus centros de operaciones
latinoamericanas o hemisféricas en Puerto Rico. La industria de servicio para mercados fuera de Puerto Rico es un
área que se puede desarrollar grandemente durante los próximos años. Si logramos incrementar esta actividad
económica en Puerto Rico lograremos crear un ambiente propicio para el desarrollo
de esta industria de servicio en gran escala.
Sin
embargo, para poder lograr este objetivo, es necesario ofrecer un incentivo
contributivo que tenga gran impacto como para que estimule a este tipo de
operaciones a trasladar sus centros de operaciones latinoamericanas o
hemisféricas a nuestra isla.
Con
este objetivo en mente es que se dispone esta legislación, para ofrecer un
incentivo contributivo de tal magnitud que sea un factor determinante para que
estas empresas decidan escoger a Puerto Rico como el lugar para establecer
tales operaciones. Al presente, estas
operaciones generalmente se establecen en Miami, Bermuda o Bahamas. El incentivo que aquí se dispone reduce la
tasa fija de contribuciones sobre ingresos a un cuatro (4) por ciento, o a un
dos (2) por ciento, dependiendo de si los centros de operaciones a establecerse
son para el mercado latinoamericano o hemisférico. Por mercado latinoamericano se entiende el mercado que cubre
Centro América y Sur América, mientras que el mercado hemisférico cubre ambos
continentes americanos desde el Canadá hasta Argentina. Además, le ofrece un cien (100) por ciento
de exención en propiedad mueble o inmueble, así como en patentes municipales y
arbitrios estatales o municipales, durante los primeros cinco (5) años de
vigencia de su decreto.
En
virtud de lo antes señalado, esta Asamblea Legislativa establece los incentivos
aquí provistos, los cuales redundarán en los mejores intereses sociales y
económicos de nuestro País.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el párrafo (3) y se
redesigna el párrafo (3) como párrafo (4) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de
2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 3.-Tasa Fija de Contribución
Sobre el Ingreso de Fomento Industrial
(a)
Tasa
Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial.
(1)
. . .
(3) Todo negocio exento que sea una unidad de
servicios que posea un decreto de exención contributiva otorgado bajo el
párrafo (16) del apartado (i) de la Sección 2 de esta Ley, estará sujeto a una
contribución sobre ingresos fija de cuatro (4) por ciento sobre el ingreso de
fomento industrial proveniente de operaciones que cubran mercados de Centro
América y Sur América (región latinoamericana) exclusivamente, o de dos (2) por
ciento sobre el ingreso de fomento industrial proveniente de operaciones que
cubran el mercados desde Norte América hasta Sur América (región hemisférica) o
el mercado mundial. Para tener derecho
a la tasa contributiva aquí dispuesta, la unidad de servicios, además de
cumplir con todos los requisitos de los apartados (d) e (i) de la Sección 2 de
esta Ley y con los términos y condiciones de su decreto de exención
contributiva, deberá crear y mantener en todo momento un empleo promedio mínimo
de quince (15) personas en la prestación del servicio sujeto a la tasa especial
dispuesta en este párrafo. Estos
empleos no podrán incluir a los empleados de cualquier otro negocio, si alguno,
que lleve o pudiera llevar a cabo la unidad de servicios, sus afiliadas, firmas
relacionadas, sus accionistas o socios, ni empleados que presten estos
servicios para mercados en Puerto Rico.
4 …
(b) …”
Artículo 2.-Se añade un segundo párrafo y se
redesignan el segundo, tercer y cuarto párrafo como tercer, cuarto y quinto
párrafo, respectivamente, del apartado (a); se añade el párrafo (3) y se
redesignan los párrafos (3) y (4) como (4) y (5), respectivamente, del apartado
(b); y se enmienda el párrafo introductorio del apartado (c) de la Sección 6 de
la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lean
como sigue:
“Sección 6.- Exenciones
(a) Exención de Contribuciones Municipales y
Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble.
La propiedad mueble e inmueble del negocio exento que posea un decreto
otorgado bajo esta Ley utilizada en el desarrollo, organización, construcción,
establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención, así como la
propiedad dedicada a fomento industrial, gozará de un noventa (90) por ciento
de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad
durante el periodo correspondiente, según se dispone en el párrafo (d) de esta
Sección.
La propiedad mueble e inmueble de un negocio exento que sea una unidad de servicios bajo las disposiciones del párrafo (16) del apartado
(i) de la Sección 2 de esta Ley y cuyas
operaciones cubran mercados de Centro América y Sur América (región latinoamericana), mercados desde Norte América
hasta Sur América (región hemisférica) o mercados mundiales estará totalmente
exenta del pago de las contribuciones sobre la propiedad dispuestas en este
apartado durante los primeros cinco (5) años a partir de la fecha de comienzo
de operaciones determinada conforme lo dispuesto en el párrafo (3) del apartado
(i) de esta Sección. Una vez expirado
dicho período, aplicarán las disposiciones del párrafo anterior.
…
(b) Exención de Patentes Municipales, Arbitrios
Municipales y Otras Contribuciones Municipales.
(1) …
(3) Los negocios exentos que sean unidades de
servicios bajo el párrafo (16) del apartado (i) de la Sección 2 de esta Ley que
presten sus servicios a mercados de Centro América y Sur América (región
latinoamericana), mercados desde Norte América hasta Sur América (región
hemisférica) o a mercados mundiales gozarán de cien (100) por ciento de
exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras
contribuciones municipales durante un período de cinco (5) años comenzando a
partir de la fecha de comienzo de la exención determinada conforme el párrafo
(4) del apartado (i) de esta Sección.
Una vez expirado dicho período, aplicarán las disposiciones del párrafo
(1) de este apartado.
(4) …
(5) …
(c) Exención de Arbitrios Estatales - Además de
cualquier otra exención de arbitrios concedida bajo el Subtítulo B del “Código
de Rentas Internas de Puerto Rico”, según enmendado, estarán totalmente exentos
los arbitrios impuestos bajo dicho Subtítulo B del referido Código, durante el
período correspondiente dispuesto en el párrafo (d) de esta Sección, los
artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por los negocios
exentos que sean unidades de servicios bajo el párrafo (16) del apartado (i) de
la Sección 2 de esta Ley cuyas operaciones se lleven a cabo para mercados de
Centro América y Sur América (región latinoamericana), mercados desde Norte
América hasta Sur América (región hemisférica) o mercados mundiales, y los
siguientes artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por un
negocio que posea un decreto otorgado bajo esta Ley:
(1)
…
…”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores
a esta.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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