Ley Núm. 225 del año 2002


(P. de la C. 2603), 2002, ley 225

 

Para añadir a la sección 3 y enmendar la sección 6 de la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de P.R.

LEY NUM. 225 DE 29 DE AGOSTO DE 2002

 

Para añadir el párrafo (3) y redesignar el párrafo (3) como párrafo (4) de la Sección 3; añadir un segundo párrafo y redesignar el segundo, tercer y cuarto párrafo como tercer, cuarto y quinto párrafo, respectivamente, del apartado (a); añadir el párrafo (3) y redesignar los párrafos (3) y (4) como (4) y (5), respectivamente, del apartado (b) y enmendar el párrafo introductorio del apartado (c) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1998”, a los fines de conceder una tasa especial de contribución sobre ingresos de cuatro (4) por ciento o dos (2) por ciento a ciertos negocios exentos que cualifiquen bajo el párrafo (16) del apartado (i) de la Sección 2 y para proveer exención total sobre las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, patentes y otras contribuciones municipales, durante los primeros cinco (5) años a partir de la fecha del comienzo de operaciones y proveer exención total del pago de arbitrios por la compra del equipo necesario para llevar a cabo las operaciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Para poder lograr estimular el establecimiento de operaciones que nos permitan crear empleos, Puerto Rico tiene que mantenerse atento a las tendencias del mundo económico y dinámico en que nos encontramos.  La competencia de muchos países es cada día mucho más recia y directa, por lo que tenemos que identificar nuevos sectores o nichos económicos que nos ayuden a mantenernos como un destino industrial y económico atractivo.

 

            Dentro de la búsqueda continua que estamos realizando, hemos identificado un sector que no existe en Puerto Rico actualmente, y que amerita le demos la atención que merece, a saber: los servicios de oficinas corporativas centrales o regionales (“headquarters”), que establezcan sus centros de operaciones latinoamericanas o hemisféricas en Puerto Rico.  La industria de servicio para mercados fuera de Puerto Rico es un área que se puede desarrollar grandemente durante los próximos años.  Si logramos incrementar esta actividad económica en Puerto Rico lograremos crear un ambiente propicio para el desarrollo de esta industria de servicio en gran escala. 

 

Sin embargo, para poder lograr este objetivo, es necesario ofrecer un incentivo contributivo que tenga gran impacto como para que estimule a este tipo de operaciones a trasladar sus centros de operaciones latinoamericanas o hemisféricas a nuestra isla.

 

            Con este objetivo en mente es que se dispone esta legislación, para ofrecer un incentivo contributivo de tal magnitud que sea un factor determinante para que estas empresas decidan escoger a Puerto Rico como el lugar para establecer tales operaciones.  Al presente, estas operaciones generalmente se establecen en Miami, Bermuda o Bahamas.  El incentivo que aquí se dispone reduce la tasa fija de contribuciones sobre ingresos a un cuatro (4) por ciento, o a un dos (2) por ciento, dependiendo de si los centros de operaciones a establecerse son para el mercado latinoamericano o hemisférico.  Por mercado latinoamericano se entiende el mercado que cubre Centro América y Sur América, mientras que el mercado hemisférico cubre ambos continentes americanos desde el Canadá hasta Argentina.  Además, le ofrece un cien (100) por ciento de exención en propiedad mueble o inmueble, así como en patentes municipales y arbitrios estatales o municipales, durante los primeros cinco (5) años de vigencia de su decreto.

 

            En virtud de lo antes señalado, esta Asamblea Legislativa establece los incentivos aquí provistos, los cuales redundarán en los mejores intereses sociales y económicos de nuestro País.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade el párrafo (3) y se redesigna el párrafo (3) como párrafo (4) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.-Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial

 

(a)                Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial.

 

(1)               . . .

 

(3)  Todo negocio exento que sea una unidad de servicios que posea un decreto de exención contributiva otorgado bajo el párrafo (16) del apartado (i) de la Sección 2 de esta Ley, estará sujeto a una contribución sobre ingresos fija de cuatro (4) por ciento sobre el ingreso de fomento industrial proveniente de operaciones que cubran mercados de Centro América y Sur América (región latinoamericana) exclusivamente, o de dos (2) por ciento sobre el ingreso de fomento industrial proveniente de operaciones que cubran el mercados desde Norte América hasta Sur América (región hemisférica) o el mercado mundial.  Para tener derecho a la tasa contributiva aquí dispuesta, la unidad de servicios, además de cumplir con todos los requisitos de los apartados (d) e (i) de la Sección 2 de esta Ley y con los términos y condiciones de su decreto de exención contributiva, deberá crear y mantener en todo momento un empleo promedio mínimo de quince (15) personas en la prestación del servicio sujeto a la tasa especial dispuesta en este párrafo.  Estos empleos no podrán incluir a los empleados de cualquier otro negocio, si alguno, que lleve o pudiera llevar a cabo la unidad de servicios, sus afiliadas, firmas relacionadas, sus accionistas o socios, ni empleados que presten estos servicios para mercados en Puerto Rico.

 

4 …

 

(b)        …”

 

Artículo 2.-Se añade un segundo párrafo y se redesignan el segundo, tercer y cuarto párrafo como tercer, cuarto y quinto párrafo, respectivamente, del apartado (a); se añade el párrafo (3) y se redesignan los párrafos (3) y (4) como (4) y (5), respectivamente, del apartado (b); y se enmienda el párrafo introductorio del apartado (c) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Sección 6.- Exenciones

 

(a)     Exención de Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble.  La propiedad mueble e inmueble del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención, así como la propiedad dedicada a fomento industrial, gozará de un noventa (90) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad durante el periodo correspondiente, según se dispone en el párrafo (d) de esta Sección.

 

La propiedad mueble e inmueble de un negocio exento que  sea una unidad de  servicios bajo las disposiciones del párrafo (16) del apartado (i) de la Sección 2  de esta Ley y cuyas operaciones cubran mercados de Centro América y Sur  América (región latinoamericana), mercados desde Norte América hasta Sur América (región hemisférica) o mercados mundiales estará totalmente exenta del pago de las contribuciones sobre la propiedad dispuestas en este apartado durante los primeros cinco (5) años a partir de la fecha de comienzo de operaciones determinada conforme lo dispuesto en el párrafo (3) del apartado (i) de esta Sección.  Una vez expirado dicho período, aplicarán las disposiciones del párrafo anterior.

 

 

(b)     Exención de Patentes Municipales, Arbitrios Municipales y Otras Contribuciones Municipales.

 

(1)    

 

(3)     Los negocios exentos que sean unidades de servicios bajo el párrafo (16) del apartado (i) de la Sección 2 de esta Ley que presten sus servicios a mercados de Centro América y Sur América (región latinoamericana), mercados desde Norte América hasta Sur América (región hemisférica) o a mercados mundiales gozarán de cien (100) por ciento de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales durante un período de cinco (5) años comenzando a partir de la fecha de comienzo de la exención determinada conforme el párrafo (4) del apartado (i) de esta Sección.  Una vez expirado dicho período, aplicarán las disposiciones del párrafo (1) de este apartado.

 

(4)    

 

(5)    

 

(c)     Exención de Arbitrios Estatales - Además de cualquier otra exención de arbitrios concedida bajo el Subtítulo B del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según enmendado, estarán totalmente exentos los arbitrios impuestos bajo dicho Subtítulo B del referido Código, durante el período correspondiente dispuesto en el párrafo (d) de esta Sección, los artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por los negocios exentos que sean unidades de servicios bajo el párrafo (16) del apartado (i) de la Sección 2 de esta Ley cuyas operaciones se lleven a cabo para mercados de Centro América y Sur América (región latinoamericana), mercados desde Norte América hasta Sur América (región hemisférica) o mercados mundiales, y los siguientes artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por un negocio que posea un decreto otorgado bajo esta Ley:

 

(1)        

 

…”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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