Ley
Núm. 226 del año 2002
(P. de la C. 2633), 2002, ley 226
Para
añadir a la sección 3 y enmendar la sección 6 de la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de
Incentivos Contributivos de 1998
LEY NUM. 226 DE 29 DE AGOSTO DE
2002
Para añadir el párrafo (3) y redesignar el
párrafo (3) como párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 3, y enmendar el
párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de
diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de
1998", a los fines de conceder exención total de contribución sobre
ingresos y exención parcial de patentes, arbitrios y demás contribuciones
municipales, a negocios exentos bajo esta Ley, localizados en las islas
municipio de Vieques y Culebra, o cualquier otro municipio con una situación
económica o de desempleo similar a dichos municipios.
Las
islas municipio de Vieques y Culebra, o cualquier otro municipio con una
situación económica o de desempleo similar a dichos municipios son parte
integral de nuestro pueblo. Sin
embargo, su desarrollo económico y social no ha ido a la par con el del resto
de nuestra Isla, y sus residentes se han mantenido en un constante rezago y
estancamiento económico.
A
pesar de los esfuerzos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por impulsar la actividad económica de las islas municipios mediante el Programa
de Promoción Industrial de la Compañía de Fomento Industrial, aún con el largo
período de exención contributiva aplicable a Vieques y Culebra de 25 años, el
desempleo y la dependencia social continúan marcando la vida de sus ciudadanos. No obstante esta ayuda, la naturaleza y
localización de Vieques y Culebra limita sustancialmente la infraestructura
básica que necesita la industria, por lo que se requiere un trato especial por
parte del gobierno.
Ya
la "Ley de Incentivos Turísticos" provee 100% de exención por diez
(10) años para las operaciones turísticas que se establezcan en ambas
islas. A tales efectos, y con el
propósito de ofrecer el mayor estímulo contributivo posible, se propone
enmendar la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, para conceder una exención
total de contribución sobre ingresos y una exención parcial de patentes,
arbitrios y demás contribuciones municipales, a las empresas que tengan un
decreto bajo esta Ley, y que estén establecidas o establezcan sus operaciones
de manufactura o servicio en cualquiera de las dos islas durante un período de
diez (10) años. El remanente de dicho
período podrá disfrutar una tasa de dos (2) por ciento. Al así hacerlo, brindamos el máximo
beneficio de la Ley con el objetivo de atraer mayor actividad industrial que
genere empleos y progreso para sus habitantes.
Con este nuevo incentivo, la industria comenzaría a ver las islas como
una alternativa real y provechosa para el posible establecimiento de sus
negocios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se añade el párrafo (3) y se
redesigna el párrafo (3) como párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 3 de
la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección
3.-Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial-
(a) Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento
Industrial
(3) Cualquier negocio exento que posea un
decreto otorgado bajo esta Ley y que esté localizado o localice sus operaciones
en Vieques o en Culebra, o cualquier otro municipio con una situación económica
o de desempleo similar a dichos municipios estará totalmente exento del pago de
contribuciones sobre ingresos sobre el ingreso de fomento industrial
proveniente de dichas operaciones durante los primeros diez (10) años del
período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de
operaciones que se determine bajo los apartados (d) e (i) de la Sección 6 de
esta Ley. El remanente del período de exención del negocio exento tributará a
la tasa fija de dos por ciento (2%) en lugar de cualquier otra contribución, si
alguna.
(4) ...".
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (1) del
apartado (b) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
6.- Exenciones.-
(a)
...
(b) Exención
de Patentes Municipales, Arbitrios Municipales y Otras Contribuciones
Municipales.
Los
negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley gozarán de un
sesenta (60) por ciento de exención sobre las patentes municipales, arbitrios
municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier
ordenanza municipal durante los periodos dispuestos en el apartado (d) de esta
sección.
(4) Los
negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3
de esta ley gozarán de un setenta y cinco por ciento (75%) de exención
sobre dichas patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones
municipales.
(5) Los
negocios exentos descritos en el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 3
de esta ley gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre dichas
patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales.
(6) La
porción tributable bajo este apartado estará sujeta, durante el término del
decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del
decreto, no empece cualquier enmienda posterior al decreto para cubrir
operaciones en otro municipio o municipios.
(2)
...
...".
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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