Ley Núm. 228 del año 2002


(P. de la C. 2055, 2002, ley 228

(Conferencia)                                                              

 

Para adicionar inciso (q) al Art. 5 y enmendar el art. 20 de la Ley Núm. 10 de 1970: Ley de la Compañía de Turismo.

Ley Núm.228 de 19 Septiembre de 2002

 

Para adicionar el inciso (q) al Artículo 5, y enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico" a los fines de requerir a las empresas de turismo que operen en Puerto Rico, endosadas por la Compañía de Turismo, la información estadística necesaria por vía electrónica o manual para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectivo de la actividad turística y para otros fines.

 

                                              EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El turismo en Puerto Rico se ha convertido en una de las empresas económicas más importantes del país. A través de las últimas décadas, el turismo se ha desarrollado a nivel mundial de forma acelerada.

 

Los centros turísticos en las islas del Caribe, Centro y Sur América han mejorado sus ofertas y se han convertido en competidores del mercado de alta eficiencia.

 

Es por ello que a medida que cambian las necesidades del mercado y se desarrollan alternativas Innovadoras es necesario obtener información estadística de la clientela a la que se sirve, para desarrollar planes de mercadeo y proyectos de planificación efectiva que redunden en el desarrollo de la industria turística.

 

Esta información es esencial para implantar planes de desarrollo turístico que posicionen a Puerto Rico como un destino de alta competitividad. La información que se suplirá a la Compañía de Turismo será de carácter confidencial y estarán disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron, así como a los inversionistas potenciales, lo cual ayudará a sus planes de desarrollo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se añade el inciso (q) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, mejor conocida como "Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

" Artículo 5.

 

La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

 

            (a)    tener sucesión perpetua.

            (b)        ...

(q)        Solicitará de las empresas de turismo endosadas por la Compañía que operen en Puerto Rico, vendrán obligadas a suministrar la información estadística necesaria, por vía electrónica o manual para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística. En el caso de la vía manual la Compañía, establecerá mediante reglamento un período de transición razonable hasta tanto en cuanto se complete la recolección de las estadísticas por vía electrónica.

 

Dicha información se suplirá con carácter confidencial haciéndose disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron, así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes. "

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, mejor conocida como "Ley Orgánica de la Compañía de Turismo de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 20.- Penalidades

 

Toda persona que Infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Ley así como sus reglamentos, será culpable de un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico estará facultada a retirar el endoso a las empresas que disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas requeridas por la Compañía en tres (3) ocasiones consecutivas. "

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                              

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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