Ley
Núm. 230 del año 2002
P. de la C. 2114), 2002, ley 230
(Conferencia)
Para
enmendar apartados y adicional otros al Art. 6 de la Ley Núm. 253 de 1995: Ley
de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor
Para
enmendar los apartados (c), (f) y (j), y adicionar los apartados (1) y (m) al
Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada,
conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos
de Motor", a los fines de ordenar a la Asociación de Suscripción Conjunta
que transfiera los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual
como "Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros" al
Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; imponer el
pago de contribuciones a la Asociación de Suscripción Conjunta y a sus miembros
por los beneficios que deriven de la operación del seguro de responsabilidad
obligatorio para vehículos de motor; ofrecer exención contributiva a la
Asociación de Suscripción Conjunta sobre los ingresos devengados de los fondos
depositados en el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico o en el Banco
de Desarrollo Económico de Puerto Rico; imponer un cargo por el servicio de
cobro de la prima que lleva a cabo el Departamento de Hacienda; e incluir
representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la
Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta.
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre
de 1995, según enmendada, mediante la cual adoptó un Sistema de Seguro de
Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor. La misma provee para que
todo vehículo de motor que transite por las vías públicas del país posea un
seguro de responsabilidad pública para cubrir los daños que pudiera ocasionar a
otros vehículos.
En dicha Ley se estableció,
entre otras cosas, los límites de cubierta y las penalidades por transitar un
vehículo de motor no asegurado. Se creó también la Asociación de Suscripción
Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (Asociación), cuyo propósito
sería proveer un seguro de responsabilidad obligatorio a los solicitantes de
dicho seguro rechazados por los aseguradores privados, y se otorgaron las
facultades al Comisionado de Seguros para establecer la reglamentación
necesaria para el funcionamiento de la Ley y el cumplimiento de los propósitos
de ésta.
Desde su implantación, el
Sistema de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor ha
contribuido adecuadamente al bienestar general de nuestro país. Ello se debe a
que ha minimizado sustancialmente el problema asociado con la pérdida económica
que resulta de los daños no compensados que sufren los automóviles en
accidentes de tránsito. Al adoptarse la Ley Núm. 253, supra, se concedieron una
serie de beneficios e incentivos en consideración al riesgo que conllevaba la
implantación de la misma. Sin embargo, con el transcurso del tiempo hemos
identificado una serie de beneficios y concesiones que no se justifican bajo la
situación actual. Por ello, es el parecer de esta legislatura que procede hacer
unos cambios a la Ley Núm. 253, supra.
En primer lugar, el Seguro de
Responsabilidad Obligatorio está revestido de un alto interés público debido a
que funge como una medida de justicia social para nuestros ciudadanos. Sin
embargo, la Ley Núm. 253, supra, no dispone para que exista una representación
adecuada del Gobierno en su Junta de Directores, que salvaguarde y proteja
dicho interés público. A estos efectos, resulta necesario modificar la Ley Núm.
253, supra.
En segundo lugar, durante el
proceso de aprobación del seguro de responsabilidad obligatorio para
automóviles, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entendió que dada la
naturaleza de la Asociación como un asegurador residual, y en ánimo de
facilitar el desarrollo de este programa y proteger su estabilidad económica,
procedía concederle exención contributiva a la Asociación y a sus miembros por
los beneficios que se recibieran de las operaciones de dicho seguro. Asimismo,
no se le impuso un cargo por el servicio de cobro que el Departamento de
Hacienda realiza en cuanto a la prima a ser pagada por el consumidor. Sin
embargo, la Asociación se ha desarrollado como un asegurador de primer orden
por lo que no existe razón válida alguna para justificar que la Asociación y
sus miembros mantengan una exención contributiva. Por ende, procede imponer a
la Asociación el pago de contribuciones por las ganancias que genera a través
de las operaciones de este seguro. Igualmente, los miembros de la Asociación
deben tributar por los beneficios que le distribuye la Asociación. Finalmente,
procede la imposición de un cargo por servicio por el cobro de la prima que
efectúa el Departamento de Hacienda.
En tercer lugar, durante la
existencia de la Asociación, se han acumulado unos fondos que no le pertenecen
a ésta. Ello como resultado de un gran número de consumidores que aunque poseen
un seguro tradicional de responsabilidad, pagan la prima correspondiente al
seguro de responsabilidad obligatorio cuando obtienen por primera vez o
renuevan la licencia del vehículo de motor, pero no le solicitan a la
Asociación el reembolso de dinero a que tienen derecho. Durante los años que la
Asociación ha estado funcionando, ésta ha demostrado inhabilidad para
identificar la titularidad de los fondos acumulados.
Por disposición del Código de
Seguros de Puerto Rico, los fondos adeudados por un asegurador bajo cualquier
póliza de seguro que no hayan sido reclamados por las personas con derecho a
ellos durante un número determinado de años, se convierten en propiedad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta legislatura entiende que los fondos
recibidos por la Asociación de parte del Departamento de Hacienda por concepto
de primas que no le corresponden a aquélla, son de naturaleza distinta a los
" fondos no reclamados" a que hace referencia el Código de Seguros de
Puerto Rico. Por tal razón, resulta ser más beneficioso para el interés público
en general, transferir de inmediato esos fondos al Tesoro Estatal, bajo la
custodia del Departamento de Hacienda, todo ello independientemente del número
de años que hayan transcurrido desde que éstos se recibieron por la Asociación
sin que hayan sido reclamados. Claro está, lo anterior no impide que, antes de
que transcurra el tiempo dispuesto para que los fondos se conviertan en
propiedad del Estado, cualquier persona que alegue tener derecho a estos fondos
retenidos pueda hacer su reclamación ante el Secretario de Hacienda. Por ende,
la Asociación debe transferir los fondos que componen la partida denominada en
su Estado Anual como "Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a
Otros" al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por último, promover la
inversión de capital en las entidades bancarias gubernamentales es un asunto de
gran importancia para esta legislatura. Ello, porque dicha inversión fomenta
considerablemente el desarrollo económico de nuestro país. En ánimo de que la
Asociación contribuya a promover el desarrollo económico de nuestro país, se le
concede un incentivo contributivo para que ésta deposite en el Banco
Gubernamental de Fomento de Puerto Rico o en el Banco de Desarrollo Económico
de Puerto Rico todos o parte de los fondos que actualmente invierte y los que
recibe de parte del Departamento de Hacienda por concepto de la prima pagada
por el consumidor.
A través de tales
modificaciones, esta Asamblea Legislativa estima que la Ley Núm. 253, supra, se
ajusta a la situación actual del Seguro de Responsabilidad Obligatorio,
contribuyendo así al desarrollo Económico y al bienestar social de nuestra
Isla.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los apartados (c),
(f) y (j) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según
enmendada, para que lea como sigue:
"(c) La Asociación de Suscripción Conjunta recibirá del Secretario de
Hacienda el importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio que
este funcionario reciba, para su eventual distribución entre los aseguradores
privados y la propia Asociación de Suscripción Conjunta, según corresponda. Los
gastos administrativos y operacionales de la Asociación de Suscripción Conjunta
se harán con cargo al importe por concepto de primas que le corresponda de
acuerdo a esta distribución. El Comisionado dispondrá por reglamento la forma y
manera en que se llevará a cabo la distribución del importe de las primas, que
reciba la Asociación de Suscripción Conjunta del Secretario de Hacienda.
El Secretario de Hacienda
descontará de los fondos o primas transferidas a la Asociación, un cargo por el
servicio de cobro que realiza a favor de ésta el cual se basará en un por
ciento del total de las primas remitidas. El por ciento a ser retenido por
dicho cargo dependerá del ingreso neto de todas las fuentes de ingreso recibido
por la Asociación. Este cálculo se realizará a base del ingreso neto del año
contributivo anterior, el cual se ajustará al emitirse el estado financiero
certificado que deberá ser presentado no más tarde del 30 de septiembre. Este
cargo por servicio de cobro no constituye una contribución sobre prima.
Si el ingreso neto de todas sus fuentes es: El cargo por servicios
será:
Negativo (pérdida) 2%
No mayor de $5,000,000 2%
En exceso de $5,000,000, pero no en exceso 3%
de $12,000,000
En exceso de $12,000,000, pero no en exceso 4%
de $20,000,000
En exceso de $20,000,000 5%
(d) ......
(e) ......
(f) Previa consulta con los aseguradores privados, el Comisionado establecerá por reglamento la estructura y operación de la Asociación de Suscripción Conjunta, y su dirección a través de una Junta de Directores. A estos fines redactará y adoptará un plan de operaciones Este plan proveerá para una administración económica, justa y no discriminatoria de los asuntos de la Asociación de Suscripción Conjunta.
La
Junta de Directores estará compuesta por siete (7) miembros, de los cuales tres
(3) serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, los restantes cuatro (4) serán miembros de la Asociación de Suscripción
Conjunta electos en una asamblea anual.
Los
cuatro (4) directores elegidos por los miembros de la Asociación de Suscripción
Conjunta ocuparán sus posiciones en forma escalonada, a saber: a) dos (2) de
ellos se mantendrán por un término de tres (3) años; b) uno (1) de ellos
ocupará su posición por un plazo de dos (2) años; y c) el restante director
será miembro por el término de un (1) año. Los tres (3) miembros nombrados por
el Gobernador(a) ocuparán el cargo por un término de dos (2) años.
La
Junta de Directores, con el consejo y consulta del Comisionado, nombrará el
Director Ejecutivo de la Asociación de Suscripción Conjunta y establecerá su
salario.
(g) ……..
(h) ……
(i) ……..
(j) A partir del año contributivo 2002, cualquier beneficio que se
obtenga de la operación de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como
cualquier beneficio que revierta a sus miembros, estará sujeto al pago de
contribuciones sobre ingresos de conformidad con las disposiciones del Código
de Rentas Internas de Puerto Rico.
(k) ........
Sección 2.-Se adiciona el apartado (1) al Artículo
6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea
como sigue:
"La
Asociación de Suscripción Conjunta transferirá al Secretario de Hacienda del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos que componen la partida denominada
en su Estado Anual como "Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes
a Otros". De ahí en adelante, cada dos (2) años transferirá también
cualquier cantidad monetaria que se acumule por concepto de esa partida. El
Secretario de Hacienda retendrá esos fondos en capacidad fiduciaria por un
plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que los fondos
retenidos son transferidos por la Asociación al Secretario de Hacienda, excepto
en el caso de los fondos transferidos que correspondan al excedente de la
reserva, los cuales podrán ser usados como recursos en el Fondo General a
partir del cierre del año fiscal que finalizó el 30 de junio de 2002. Los
ingresos generados por estos fondos revertirán al Fondo General del Tesoro
Estatal según sean devengados El Secretario de Hacienda Establecerá un
procedimiento para atender la solicitud de reembolso de cualquier persona que
alegue tener derecho a los fondos retenidos. Transcurridos el periodo de cinco
(5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos, estos se
convertirán en propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y pasarán al
Fondo General del Tesoro Estatal."
Sección
3.-Se adiciona
el apartado (m) al Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995,
según enmendada para que lea como sigue:
"La Asociación de Suscripción Conjunta podrá depositar en el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico o en el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico todos o parte de los fondos que actualmente invierte y los que recibe de parte del Departamento de Hacienda por concepto de la prima pagada por el consumidor, siempre y cuando cumpla con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Los ingresos que Devengue la Asociación de los fondos depositados en el Banco Gubernamental de Fomento o en el Banco de Desarrollo Económico, quienes ofrecerán tasas de rendimiento competitivas según las leyes, normas y reglamentos aplicables, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos."
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
.........................................
Presidente
de la Cámara
........................................
Presidente del senado
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ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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