Ley Núm. 230 del año 2002


P. de la C. 2114), 2002, ley 230

(Conferencia)

 

Para enmendar apartados y adicional otros al Art. 6 de la Ley Núm. 253 de 1995: Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor

Ley Núm. 230 de 24 de septiembre de 2002

 

Para enmendar los apartados (c), (f) y (j), y adicionar los apartados (1) y (m) al Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor", a los fines de ordenar a la Asociación de Suscripción Conjunta que transfiera los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como "Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros" al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; imponer el pago de contribuciones a la Asociación de Suscripción Conjunta y a sus miembros por los beneficios que deriven de la operación del seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor; ofrecer exención contributiva a la Asociación de Suscripción Conjunta sobre los ingresos devengados de los fondos depositados en el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico o en el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico; imponer un cargo por el servicio de cobro de la prima que lleva a cabo el Departamento de Hacienda; e incluir representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, mediante la cual adoptó un Sistema de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor. La misma provee para que todo vehículo de motor que transite por las vías públicas del país posea un seguro de responsabilidad pública para cubrir los daños que pudiera ocasionar a otros vehículos.

 

En dicha Ley se estableció, entre otras cosas, los límites de cubierta y las penalidades por transitar un vehículo de motor no asegurado. Se creó también la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (Asociación), cuyo propósito sería proveer un seguro de responsabilidad obligatorio a los solicitantes de dicho seguro rechazados por los aseguradores privados, y se otorgaron las facultades al Comisionado de Seguros para establecer la reglamentación necesaria para el funcionamiento de la Ley y el cumplimiento de los propósitos de ésta.

 

Desde su implantación, el Sistema de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor ha contribuido adecuadamente al bienestar general de nuestro país. Ello se debe a que ha minimizado sustancialmente el problema asociado con la pérdida económica que resulta de los daños no compensados que sufren los automóviles en accidentes de tránsito. Al adoptarse la Ley Núm. 253, supra, se concedieron una serie de beneficios e incentivos en consideración al riesgo que conllevaba la implantación de la misma. Sin embargo, con el transcurso del tiempo hemos identificado una serie de beneficios y concesiones que no se justifican bajo la situación actual. Por ello, es el parecer de esta legislatura que procede hacer unos cambios a la Ley Núm. 253, supra.

 

En primer lugar, el Seguro de Responsabilidad Obligatorio está revestido de un alto interés público debido a que funge como una medida de justicia social para nuestros ciudadanos. Sin embargo, la Ley Núm. 253, supra, no dispone para que exista una representación adecuada del Gobierno en su Junta de Directores, que salvaguarde y proteja dicho interés público. A estos efectos, resulta necesario modificar la Ley Núm. 253, supra.

 

En segundo lugar, durante el proceso de aprobación del seguro de responsabilidad obligatorio para automóviles, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entendió que dada la naturaleza de la Asociación como un asegurador residual, y en ánimo de facilitar el desarrollo de este programa y proteger su estabilidad económica, procedía concederle exención contributiva a la Asociación y a sus miembros por los beneficios que se recibieran de las operaciones de dicho seguro. Asimismo, no se le impuso un cargo por el servicio de cobro que el Departamento de Hacienda realiza en cuanto a la prima a ser pagada por el consumidor. Sin embargo, la Asociación se ha desarrollado como un asegurador de primer orden por lo que no existe razón válida alguna para justificar que la Asociación y sus miembros mantengan una exención contributiva. Por ende, procede imponer a la Asociación el pago de contribuciones por las ganancias que genera a través de las operaciones de este seguro. Igualmente, los miembros de la Asociación deben tributar por los beneficios que le distribuye la Asociación. Finalmente, procede la imposición de un cargo por servicio por el cobro de la prima que efectúa el Departamento de Hacienda.

 

En tercer lugar, durante la existencia de la Asociación, se han acumulado unos fondos que no le pertenecen a ésta. Ello como resultado de un gran número de consumidores que aunque poseen un seguro tradicional de responsabilidad, pagan la prima correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio cuando obtienen por primera vez o renuevan la licencia del vehículo de motor, pero no le solicitan a la Asociación el reembolso de dinero a que tienen derecho. Durante los años que la Asociación ha estado funcionando, ésta ha demostrado inhabilidad para identificar la titularidad de los fondos acumulados.

 

Por disposición del Código de Seguros de Puerto Rico, los fondos adeudados por un asegurador bajo cualquier póliza de seguro que no hayan sido reclamados por las personas con derecho a ellos durante un número determinado de años, se convierten en propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta legislatura entiende que los fondos recibidos por la Asociación de parte del Departamento de Hacienda por concepto de primas que no le corresponden a aquélla, son de naturaleza distinta a los " fondos no reclamados" a que hace referencia el Código de Seguros de Puerto Rico. Por tal razón, resulta ser más beneficioso para el interés público en general, transferir de inmediato esos fondos al Tesoro Estatal, bajo la custodia del Departamento de Hacienda, todo ello independientemente del número de años que hayan transcurrido desde que éstos se recibieron por la Asociación sin que hayan sido reclamados. Claro está, lo anterior no impide que, antes de que transcurra el tiempo dispuesto para que los fondos se conviertan en propiedad del Estado, cualquier persona que alegue tener derecho a estos fondos retenidos pueda hacer su reclamación ante el Secretario de Hacienda. Por ende, la Asociación debe transferir los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como "Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros" al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Por último, promover la inversión de capital en las entidades bancarias gubernamentales es un asunto de gran importancia para esta legislatura. Ello, porque dicha inversión fomenta considerablemente el desarrollo económico de nuestro país. En ánimo de que la Asociación contribuya a promover el desarrollo económico de nuestro país, se le concede un incentivo contributivo para que ésta deposite en el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico o en el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico todos o parte de los fondos que actualmente invierte y los que recibe de parte del Departamento de Hacienda por concepto de la prima pagada por el consumidor.

 

A través de tales modificaciones, esta Asamblea Legislativa estima que la Ley Núm. 253, supra, se ajusta a la situación actual del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, contribuyendo así al desarrollo Económico y al bienestar social de nuestra Isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmiendan los apartados (c), (f) y (j) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"(c)   La Asociación de Suscripción Conjunta recibirá del Secretario de Hacienda el importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio que este funcionario reciba, para su eventual distribución entre los aseguradores privados y la propia Asociación de Suscripción Conjunta, según corresponda. Los gastos administrativos y operacionales de la Asociación de Suscripción Conjunta se harán con cargo al importe por concepto de primas que le corresponda de acuerdo a esta distribución. El Comisionado dispondrá por reglamento la forma y manera en que se llevará a cabo la distribución del importe de las primas, que reciba la Asociación de Suscripción Conjunta del Secretario de Hacienda.

 

El Secretario de Hacienda descontará de los fondos o primas transferidas a la Asociación, un cargo por el servicio de cobro que realiza a favor de ésta el cual se basará en un por ciento del total de las primas remitidas. El por ciento a ser retenido por dicho cargo dependerá del ingreso neto de todas las fuentes de ingreso recibido por la Asociación. Este cálculo se realizará a base del ingreso neto del año contributivo anterior, el cual se ajustará al emitirse el estado financiero certificado que deberá ser presentado no más tarde del 30 de septiembre. Este cargo por servicio de cobro no constituye una contribución sobre prima.

 

Si el ingreso neto de todas sus fuentes es:                       El cargo por servicios será:

 

Negativo (pérdida)                                                                                            2%

 

No mayor de $5,000,000                                                                                  2%

 

En exceso de $5,000,000, pero no en exceso                                                    3%

de $12,000,000

 

En exceso de $12,000,000, pero no en exceso                                                  4%

de $20,000,000

 

En exceso de $20,000,000                                                                                5%

 

(d)        ......

 

(e)        ......

 

(f)         Previa consulta con los aseguradores privados, el Comisionado establecerá por reglamento la estructura y operación de la Asociación de Suscripción Conjunta, y su dirección a través de una Junta de Directores. A estos fines redactará y adoptará un plan de operaciones Este plan proveerá para una administración económica, justa y no discriminatoria de los asuntos de la Asociación de Suscripción Conjunta.

 

La Junta de Directores estará compuesta por siete (7) miembros, de los cuales tres (3) serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los restantes cuatro (4) serán miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta electos en una asamblea anual.

 

Los cuatro (4) directores elegidos por los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta ocuparán sus posiciones en forma escalonada, a saber: a) dos (2) de ellos se mantendrán por un término de tres (3) años; b) uno (1) de ellos ocupará su posición por un plazo de dos (2) años; y c) el restante director será miembro por el término de un (1) año. Los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador(a) ocuparán el cargo por un término de dos (2) años.

 

            La Junta de Directores, con el consejo y consulta del Comisionado, nombrará el Director Ejecutivo de la Asociación de Suscripción Conjunta y establecerá su salario.

(g) ……..

(h) ……

(i) ……..                                           

(j)     A partir del año contributivo 2002, cualquier beneficio que se obtenga de la operación de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como cualquier beneficio que revierta a sus miembros, estará sujeto al pago de contribuciones sobre ingresos de conformidad con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(k)        ........

 

Sección 2.-Se adiciona el apartado (1) al Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como "Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros". De ahí en adelante, cada dos (2) años transferirá también cualquier cantidad monetaria que se acumule por concepto de esa partida. El Secretario de Hacienda retendrá esos fondos en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que los fondos retenidos son transferidos por la Asociación al Secretario de Hacienda, excepto en el caso de los fondos transferidos que correspondan al excedente de la reserva, los cuales podrán ser usados como recursos en el Fondo General a partir del cierre del año fiscal que finalizó el 30 de junio de 2002. Los ingresos generados por estos fondos revertirán al Fondo General del Tesoro Estatal según sean devengados El Secretario de Hacienda Establecerá un procedimiento para atender la solicitud de reembolso de cualquier persona que alegue tener derecho a los fondos retenidos. Transcurridos el periodo de cinco (5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos, estos se convertirán en propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal."

 

Sección 3.-Se adiciona el apartado (m) al Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada para que lea como sigue:

 

"La Asociación de Suscripción Conjunta podrá depositar en el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico o en el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico todos o parte de los fondos que actualmente invierte y los que recibe de parte del Departamento de Hacienda por concepto de la prima pagada por el consumidor, siempre y cuando cumpla con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Los ingresos que Devengue la Asociación de los fondos depositados en el Banco Gubernamental de Fomento o en el Banco de Desarrollo Económico, quienes ofrecerán tasas de rendimiento competitivas según las leyes, normas y reglamentos aplicables, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos."

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

                                                                                                                           

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Presidente de la Cámara

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  Presidente del senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

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