Ley
Núm. 232 del año 2002
(P.
del S. 1131), 2002, ley 232
(Conferencia)
Para
enmendar los incisos a y b del Art. 6.001 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994
LEY Núm. 2322 de
27 de Septiembre de 2002
Para enmendar los incisos (a) y
(b) del Artículo 6.001 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial,
aprobado el 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994", a los fines de revisar los sueldos de
los Jueces del Tribunal Supremo.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tiene estructurado su sistema de gobierno fundamentado en la
separación de poderes en el cual las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial,
tienen a su cargo la función pública de manera compartida y con igualdad
jerárquica, conforme a las prerrogativas designadas en la Constitución de
Puerto Rico y las leyes. La Ley Núm. 80 de 10 de junio de 1998, enmendó el
Artículo 6.001 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según
enmendada, a los fines de revisar los sueldos de los miembros de la Judicatura.
En esa misma fecha se aprobaron las Leyes Núm. 79 y 81 que, entre otras cosas,
revisaron los salarios de los Secretarios y otros funcionarios de la Rama
Ejecutiva; así como el de los miembros de la Asamblea Legislativa,
respectivamente.
Un análisis de los sueldos que
reciben otros funcionarios de la Rama Ejecutiva de igual jerarquía a la del
Juez Presidente y los Jueces Asociados del Tribunal Supremo, refleja que la
compensación de estos últimos ha quedado rezagada afectándose el balance que en
todos los órdenes debe existir entre las tres ramas de gobierno. La Ley Núm. 79
de 10 de junio de 1998, referente a los salarios de los funcionarios de
Gabinete del Gobernador, dispone que éste podrá asignarle a los Secretarios un
diferencial de hasta una tercera parte de su sueldo. Ello ha tenido como
resultado que algunos de estos funcionarios de la Rama Ejecutiva han devengado
sueldos reales que sobrepasan los $100,000 dólares anuales. Es decir, que
existen funcionarios de alto nivel y Secretarios de Gobierno que devengan
salarios más altos que los Jueces Asociados. Es pertinente recordar que el Juez
Presidente del Tribunal Supremo, es quien constitucionalmente, tiene a su cargo
la dirección administrativa del Poder Judicial.
De otro lado, al comparar la
compensación anual del Juez Presidente y los Jueces Asociados del Tribunal
Supremo de Puerto Rico con la de otras cincuenta y cinco (55) jurisdicciones se
demuestra que en cuarenta (40) de estas jurisdicciones el salario anual del
Juez Presidente y de los Jueces Asociados es mayor que en Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que esta Ley hace justicia retributiva a estos funcionarios y estimula
la participación de los mejores profesionales en la difícil tarea de
administrar nuestro sistema de justicia y pautar el derecho en nuestro País.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del
Artículo 6.001 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial aprobado
el 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como "Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de l994", para que se lean como sigue:
"Artículo 6.001. .
Sueldos de Jueces
Los Jueces devengarán:
(a) El sueldo anual del Juez Presidente del
Tribunal Supremo será de ciento veinticinco mil (125,000) dólares, a partir de
la vigencia de esta Ley.
El sueldo anual de cada uno de los Jueces Asociados será de ciento veinte mil (120,000) dólares a partir de la vigencia de esta Ley."
Artículo 2.- Esta
Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 2002.
.....................................
Presidente del Senado
.....................................
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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