Ley
Núm. 242 del año 2002
(P.del S. 1315), 2002, ley 242
Para añadir un nuevo inciso (d)
al Artículo 7 del capítulo III de la Ley Núm. 213 de 1996: Ley de
telecomuniciaciones de Puerto Rico de 1996.
Ley Núm. 242 de 9 de Octubre de
2002.
Para añadir un nuevo inciso (d) Artículo 7 del capítulo III de la Ley 213 de
12 de septiembre de 1996, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de
Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", a los fines de establecer un
mecanismo que provea para la suscripción automática al Servicio de Acceso
Garantizado de todos los usuarios del Servicio telefónico participantes en el
programa de Asistencia Nutricional (PAN) que administra la Administración de
Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 213 de 12 de septiembre
de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley de Telecomunicaciones de
Puerto Rico", tiene como Política Publica el proveer el Servicio universal
a un costo justo, razonable y asequible para lodos los ciudadanos y dar acceso
a servicios de telecomunicaciones de calidad comparable a todos los segmentos
de la ciudadanía y áreas geográficas de Puerto Rico. El Artículo 7 del capítulo
III de la referida Ley, trata sobre el Servicio Universal. Dicho Servicio
Universal tiene como meta el proveer servicios de telecomunicaciones de calidad
comparable a todos los segmentos de la ciudadanía y áreas geográficas de Puerto
Rico. Además, dicho Artículo le ordena a la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones Preservar y promover el servicio universal en Puerto Rico
mediante mecanismos de apoyo que sean predecibles, específicos y suficientes.
Los servicios de telecomunicaciones estarán disponibles en todo Puerto Rico a
precios justos y razonables, lo cual significa que las tarifas por servicios en
Areas estructurales serán razonablemente comparables con los precios en las
áreas urbanas. La Ley 213, supra, provee para que uno de estos
mecanismos sea la constitución de un fondo para sufragar el Servicio Universal
en Puerto Rico.
La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones
se ha dado a la tareas de constituir el referido fondo para subsidiar, entre
otros servicios, el programa local de Acceso Garantizado ("life
line"), el cual provee ciertos descuentos y subsidios en las tarifas
mensuales de servicios telefónicos a aquellos usuarios de bajos ingresos que
cualifiquen. El Programa local de Acceso Garantizado complementa los mecanismos
de aportación establecidos en el ámbito federal. Para ser elegible para este
Programa a nivel federal, la persona tiene que presentar evidencia de que se
beneficia de uno o más de los siguientes programas: Programa de Asistencia
Nutricional (PAN), Medicaid, programa Federal de subsidio de Vivienda (Plan 8),
o programa de Asistencia de Energía para hogares de Bajos Ingresos.
Los
subsidios que proveen los programas de Acceso Garantizado Federal y Local son
los siguientes:
- subsidio federal por cargo de acceso
interestatal $5.00
- subsidio federal por renta básica de la
linea residencial principal $1.75
- subsidio local por renta básica de la línea
residencial principal $3.50
-
subsidio federal por concepto de pareo al subsidio local por renta básica de
la $1.75
línea residencial principal
Subsidio Total $12.00
Aquellos usuarios que
cualifiquen, podrán beneficiarse del subsidio total antes mencionado, el cual
se reflejará como un crédito en la factura telefónica mensual. Se estima que en
Puerto Rico hay unas 450,000 familias que cualifican y, sin embargo, sólo un
pequeño por ciento del total de abonados elegibles se beneficia de estos
subsidios.
Debido a lo anterior, siguiendo
los pasos de otras jurisdicciones, tales como Nueva York, California y Texas,
esta Asamblea Legislativa determina que es de gran beneficio para el interés
púiblico que se establezca un procedimiento mediante el cual se provea la
suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado a todo abonado que sea
beneficiario del programa de Asistencia Nutricional (PAN), administrado por el
Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado. De esta forma,
reafirmamos la declaración de Política púiblica del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que propicia el establecimiento de mecanismos de apoyo específicos
y predecibles para preservar y desarrollar el servicio Universal en nuestra
Isla.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (d)
al Artículo 7 del capítulo III de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, según
enmendada, mejor conocida como la "Ley de Telecomunicaciones de Puerto
Rico de 1996", para que lea como sigue:
"Artículo
7.- Servicio Universal.
(a) Principios del Servicio Universal
....
(b) Determinación de Compañias de
telecomunicaciones elegibles
...
(c)
Procedimientos del Servicio Universal
(d)
programa de Suscripción Automática al servicio de Acceso Garantizado
1. Todo usuario del Servicio
telefónico que sea beneficiario del programa de Asistencia Nutricional (PAN)
que administra. la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento
de la Familia será objeto de subscripción automática al servicio de Acceso
Garantizado que se contempla en el Reglamento sobre Servicio Universal adoptado
por la Junta.
2. Sera deber de la Junta,
dentro del período de quince (15) días siguientes al advenimiento de vigencia
de esta Ley, el proveer al Departamento de la Familia un listado de las
compañias de telecomunicaciones que sean elegibles al Programa.
3. Dentro del período de treinta
(30) días siguientes al advenimiento de vigencia de esta Ley, las compañias de
telecomunicaciones, elegibles deberán proveerle a la Junta, para su aprobación,
un borrador de su afidávit estándar de auto-certificación para usuarios de
bajos ingresos y borradores de cualquier notificación, carta o material
informativo.
4. Dentro del período de sesenta (60) días siguientes al advenimiento de vigencia de esta Ley, el Departamento de la Familia proveerá, a cada una de las Compañías de telecomunicaciones elegibles, un listado inicial en formato electrónico de los clientes participantes en el programa de Asistencia Nutricional, sujeto a la obtención del acuerdo de confidencialidad que se menciona más adelante.
5. El listado establecido en el
inciso número cuatro (4) anterior deberá incluir: el nombre, dirección, número
de teléfono, si está disponible, y el número de seguro social del cliente
elegible El Departamento de la Familia y las Compañías de telecomunicaciones
elegibles se pondrám de acuerdo con respecto al formato del listado.
6. El Departamento de la Familia
proveerá mensualmente a las Compañías de telecomunicaciones que sean elegibles,
actualizaciones electrónicas de los candidatos que cualifiquen en el mismo
formato convenido. Las actualizaciones mensuales sólo incluirán clientes
elegibles nuevos y las bajas. El término "baja' se refiere a la persona o
personas que cesaron de ser elegibles o cesaron de recibir beneficios bajo el
Programa de Asistencia Nutricional.
7. Una vez recibido el listado de clientes
elegibles, la compañia de telecomunicaciones elegible iniciarán el proceso de
inscripción automática de todos los abonados identificados como beneficiarios
del Programa de Asistencia Nutricional, que cualifiquen para el Programa de
Servicios de Acceso Garantizado. La compañía de telecomunicaciones elegible le
facilitará a su abonado una hoja, preaprobada por la Junta, en donde dicho
cliente podrá solicitar ser inscrito automáticamente en el Programa de Acceso
Garantizado, mediando una auto-certificación del cliente elegible que exprese,
so pena de inelegibilidad permanente, que ni él, ni ningún residente de su
unidad familiar posee una segunda linea o un teléfono celular o PCS, adicional
a la línea principal del hogar. La hoja provista también le proveerá al Cliente
la opción de ser excluido de la inscripción automática.
8. Las compañías de
telecomunicaciones elegibles deberán implantar el Programa de Inscripción
Automática al servicio de Acceso Garantizado dentro de los ciento ochenta (180)
días siguientes a la aprobación de esta Ley.
9. Las compañías de
telecomunicaciones elegibles radicarán ante la Junta, en o antes del treinta y
uno (31) de marzo de cada año, un informe del número total de clientes
elegibles que fueron inscritos al Programa de Inscripción Automática al
Servicio de Acceso Garantizado durante el año natural anterior.
10. Será obligación de las
compañías de telecomunicaciones elegibles el establecer un acuerdo, de
confidencialidad con el Departmento de la Familia previo al recibo del registro
de clientes elegibles al Programa de Asistencia Nutricional. Dicho acuerdo
establecerá que la información del cliente sometida por el Departarnento de la
Familia a las compañías de telecomunicaciones elegibles con el único propósito
de proveer el servicio de Acceso Garantizado y se militará el uso o la
divulgación de la información ofrecida a personas relacionadas con la
implementación de dicho Programa
11. Al recibir aviso del
Departamento de la Familia de que un usuario ya no es elegible para el Programa
de Asistencia Nutricional (PAN), la compañía de telecomunicaciones elegible
notificará por correo al usuario que su subsidio al Programa de servicio de
Acceso Garantizado, serán descontinuado a los treinta (30) días de la fecha del
aviso, a menos que el usuario notifique a la compañía de telecomunicaciones
elegible que se ha cometido un error. Si el usuario le notifica a la compañia
de telecomunicaciones elegible que se ha cometido un error, la suscripción al
Servicio de Acceso Garantizado continuará por treinta (30) días adicionales
para permitir al usuario tiempo suficiente para corregir los récords y obtener
una confirmación de elegibilidad del Departarnento de la Familia. Si el usuario
no ha obtenido una confirmación de elegibilidad del Departamento de la Familia
al finalizar el período de sesenta (60) días el Servicio de Acceso Garantizado
podrá ser descontinuado y la facturación continuará a las tarifas aplicables.
12. La Junta Reglamentadora de
las Telecomunicaciones deberá promulgar un reglamento a los treinta (30) días
de la aprobación de esta Ley, a los fines de la implantación de la presente
Ley. Este reglamento deberá contener, entre otras cosas, las penalidades a
establecerse en aquellos casos en los que ciudadanos intenten recibir
beneficios a los cuales no tienen derecho, mediante certificaciones falsas y
fraudes similares. Además deberá penalizarse en dicho reglamento la conducta
irresponsable de las compañías de telecomunicaciones elegibles que incluyan
abonados no elegibles dentro del Programa. En adición, se faculta al
Departamento de la Familia para que prepare un reglamento o enmiende cualquier
reglamento existente a los efectos de establecer un procedimiento en donde se
provea la información solicitada sin violentar la confidencialidad de los
participantes dentro de los próximos ciento ochenta (180) días siguientes a la
aprobación de esta Ley."
Artículo
2. - Esta Ley
comenzará a regir a los treinta (30) días a partir de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
enmiendas a esta ley.
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