Ley Núm. 245 del año 2002


(P.del S. 968), 2002, ley 245                                                                             

(Reconsiderado/Reconsiderado)                                                            

 

Para declarar el sistema de cuevas y cavernas de Aguas Buenas como area de Reserva Natural.

Ley Núm. 245 de 19 Octubre de 2002

                                                                                                                                               

Para declarar el sistema de cuevas y cavernas de Aguas Buenas, como área de Reserva Natural del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser administradas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, conocida como la "Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Entre los municipios de Aguas Buenas y Cidra está localizado el sistema de cuevas y cavernas de Aguas Buenas. Asociado al origen del Río Caguitas tenemos una pequeña cuenca hidrográfica de formación cárstica que recoge las aguas que llueven penetrando al subsuelo y discurriendo paralela, superficial y subterráneamente por el sistema de cuevas de Aguas Buenas para unirse y formar el Río Caguitas. La vista de toda la cuenca con paisaje de bosque y de fisiografía cárstica, permite apreciar claramente el ciclo hidrológico. Es un lugar con recursos arqueológicos abundantes no estudiados. En las cuevas existe la única corriente perenne de agua subterránea conocida en el área este de la Isla, que alimenta al Rio Grande de Loíza. Cuenta con varios manantiales con temperatura fresca, alta humedad, y una importantísima población de murciélagos. También es hábitat de especies de fauna y flora protegidas y en peligro de extinción. Todo lo anterior le confiere un alto valor ecológico y científico y un potencial uso recreativo y educativo.

 

En la actualidad las cuevas de Aguas Buenas están siendo peligrosamente amenazadas por el desarrollo desmedido Urbano. El adecuado manejo de este recurso puede ser una alternativa adicional para lidiar con problemas económicos, sociales y ecológicos del área, que por su condición de recurso natural no renovable es necesario intervenir en pro de su protección y mejor Uso. Ante tal situación entendemos que es prioritario realizar las gestiones necesarias para garantizar su protección, preservación y uso para el beneficio de la ecología, la agricultura, la ciencia, la educación y la recreación del Pueblo de Puerto Rico y en particular de las comunidades de Aguas Buenas y Cidra aledañas e identificadas con este sistema de cuevas.

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la preservación, protección y uso adecuado de los recursos naturales e históricos. En lo referente a las cavidades subterráneas y recursos relacionados lo expresa en la Ley I I I de julio de 1985, conocida como "Ley para la protección y conservación de las cuevas, cavemas y sumideros de Puerto Rico", y en la Ley 292 de agosto de 1999, conocida como "Ley para la protección de la fisiografía de Puerto Rico".

 

      Como Parte de la Declaración de política Pública Ambiental, el Estado reconoce la necesidad de mantener un balance adecuado entre todos los componentes del medio ambiente natural y los cambios propios del desarrollo de un pueblo. Para llevar a Cabo la Política pública enmarcada en Ley, es responsabilidad del Estado utilizar todos los medios prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la polífica pública, para mejorar y coordinar recursos de la Isla con el fin de que Puerto Rico pueda cumplir con las responsabilidades de cada generación como custodio del medio ambiente para beneficio de las generaciones subsiguientes; asegurar para todos los puertorriqueños agua limpia, aire puro, tierras y ambientes naturales, paisajes seguros, saludables, productivos, estéticos y culturalmente placenteros; preservar los importantes aspectos históricos, culturales y naturales de nuestro patrimonial y mantener hasta donde sea posible, un medio ambiente que ofrezca diversidad y variedad a la selección individual.

 

Es de conocimiento general que un sistema de cuevas y cavernas constituye un área de valor natural según comprendido en la "Ley del programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico", Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, y como tal debe ofrecerse un tratamiento especialísimo por lo delicado de su ecología y el peligro inminente a las poblaciones de flora y fauna que viven en el lugar que accionan entre sí y con su medio ambiente formando un sistema de composición, estructura, relaciones ambientales, desarrollo y fines distintivos y propios del sistema.

 

Para asegurar la protección, estudio y preservación de los recursos naturales e históricos y su utilización, que permita definir e implantar la politica pública del Estado Libre Asociado hacia ese patrimonio, nacional, preservando y fortaleciendo su valor científico, educativo, recreacional, ecológico e hidrológico igualmente se hace efectivo el Mandato constitucional consignado en la Sección 19 del Artículo VI, que dispone que "será politica pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad".

 

Ante esta preocupación y ante la obligación de esta Asamblea Legislativa de cumplir con los postulados constitucionales, ambientales, y morales, de nuestro pueblo, es que reafirmamos una vez más nuestro compromiso de velar para que generaciones futuras puedan disfrutar de lo que hoy es parte de nuestra identidad como pueblo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Declarar el sistema de cuevas y cavernas localizado entre los municipios de Aguas Buenas y Cidra como área de Reserva Natural del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se pone al cuidado del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales dentro del Programa de Patrimonio Natural dispuesto en la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, conocida como la "Ley del programa Patrimonio Natural de Puerto Rico".

 

Artículo 2.- A todos los efectos del presente se adoptan las definiciones contenidas en la Sección 2 de la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988.

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir imnediatamente, después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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