Ley
Núm. 247 del año 2002
(P. de la C. 1224), 2002, ley 247
Ley Núm 247 de 28
Octubre de 2002.
Para enmendar el Artículo 19.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para aumentar la cantidad que cada organización de servicios de salud bebe depositar con el Comisionado de Seguros para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con el suscriptor, acreedores y proveedores de $300,000 a $600,000.
El Comisionado de Seguros del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, recientemente revocó el Certificado de Autoridad del
Plan Médico de la Federación de Maestros de Puerto Rico, organización que
después de acumular deudas por muchos miles de dólares con sus principales
proveedores de servicios de salud advino insolvente.
El estado de insolvencia resultó en que miles
de suscriptores del plan médico se quedaran sin cubierta por un período de
tiempo en lo que podían acogerse a otro plan médico.
El Artículo 19.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada dispone que las organizaciones de servicio de
Salud al momento de ser autorizadas deberán depositar la suma de $300,000, con
el Comisionado como protección contra la insolvencia futura de dichas
entidades.
La última emnienda a la Ley en relación a la
cuantía de la fianza se hizo en 1987, mediante la. Ley Núm. 88 de julio 2
de1987, fijando las mismas en la suma de $300,000.
El informe de las Comisiones de
Salud y Bienestar y de lo Jurídico Civil de 5 de mayo de 1987, sobre la P. de
la C. 1059, que se convirtió en Ley 88 de julio de 1987, hace referencia a la
ponencia. del Comisionado de Seguros en la cual expone que se bebe aumentar el
depósito inicial. que beben mantener las organizaciones de Servicios de Salud,
para avitar que entidades pobremente capitalizadas incursionen en un negocio
donde las eventualidades del mismo requieren de un capital de operaciones,
adecuado para prestar los servicios.
Habiendo transcurrido más de
catorce años desde la última enmienda al. Artículo 19.140 y a la. luz de los
problemas que han confrontado varias organizaciones de Servicios de Salud se
debe enmendar dicho Artículo para aumentar la protección contra insolvencia y
garantizar que estas entidades cumplan con sus obligaciones con los
suscriptores, proveedores y acreedores.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 19.140
de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 19.140- Protección contra
insolvencia.
Como garantía de que las obligaciones para el
suscriptor, proveedores y acreedores se cumplan; cada organización de servicios
de salud al momento de autorizarse depositará con el Comisionado la cantidad de
seiscientos mil (600,000) dólares, en activos elegibles según se dispone el
Artículo 8.020"
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de aprobación, y sus disposiciones estarán sujetas a lo
establecido en el Artículo 19.141 del Código de Seguros.
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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