Ley Núm. 247 del año 2002


(P. de la C. 1224), 2002, ley 247

 

Para enmendar el Artículo 19.140 del Código de Seguros de Puerto Rico de 1957

Ley Núm 247 de 28 Octubre de 2002.

 

Para enmendar el Artículo 19.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para aumentar la cantidad que cada organización de servicios de salud bebe depositar con el Comisionado de Seguros para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con el suscriptor, acreedores y proveedores de $300,000 a $600,000.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recientemente revocó el Certificado de Autoridad del Plan Médico de la Federación de Maestros de Puerto Rico, organización que después de acumular deudas por muchos miles de dólares con sus principales proveedores de servicios de salud advino insolvente.

 

El estado de insolvencia resultó en que miles de suscriptores del plan médico se quedaran sin cubierta por un período de tiempo en lo que podían acogerse a otro plan médico.

 

El Artículo 19.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada dispone que las organizaciones de servicio de Salud al momento de ser autorizadas deberán depositar la suma de $300,000, con el Comisionado como protección contra la insolvencia futura de dichas entidades.

 

La última emnienda a la Ley en relación a la cuantía de la fianza se hizo en 1987, mediante la. Ley Núm. 88 de julio 2 de1987, fijando las mismas en la suma de $300,000.

 

El informe de las Comisiones de Salud y Bienestar y de lo Jurídico Civil de 5 de mayo de 1987, sobre la P. de la C. 1059, que se convirtió en Ley 88 de julio de 1987, hace referencia a la ponencia. del Comisionado de Seguros en la cual expone que se bebe aumentar el depósito inicial. que beben mantener las organizaciones de Servicios de Salud, para avitar que entidades pobremente capitalizadas incursionen en un negocio donde las eventualidades del mismo requieren de un capital de operaciones, adecuado para prestar los servicios.

 

Habiendo transcurrido más de catorce años desde la última enmienda al. Artículo 19.140 y a la. luz de los problemas que han confrontado varias organizaciones de Servicios de Salud se debe enmendar dicho Artículo para aumentar la protección contra insolvencia y garantizar que estas entidades cumplan con sus obligaciones con los suscriptores, proveedores y acreedores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 19.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 19.140- Protección contra insolvencia.

 

Como garantía de que las obligaciones para el suscriptor, proveedores y acreedores se cumplan; cada organización de servicios de salud al momento de autorizarse depositará con el Comisionado la cantidad de seiscientos mil (600,000) dólares, en activos elegibles según se dispone el Artículo 8.020"

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobación, y sus disposiciones estarán sujetas a lo establecido en el Artículo 19.141 del Código de Seguros.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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