Ley Núm. 251 del año 2002


(P.de la C. 2762), 2002, ley 251

 

Para enmendar la sección 5A  de la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998.

Ley Núm. 251 de 28 de Octubre de 2002.

 

Para enmendar el apartado (a); añadir un nuevo apartado, (b); redesignar el actual apartado (b) como el nuevo apartado (c); emnendar el actual apartado (c) y redesignarlo como el nuevo apartado (d); redesignar el actual apartado (d) como el nuevo apartado (e) y enmendar el párrafo (2) de dicho apartado; redesignar el actual apartado (e) como el nuevo apartado (f) y enmendar el párrafo (1) de dicho apartado de la Sección 5A de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de incentivos Contributivos de 1998" a los fines de atemperar sus disposiciones a la realidad de su impacto fiscal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La "Ley de Incentivos Contributivos de 1998" concede un crédito contributivo a los inversionistas que adquieran un negocio exento que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico. Esta medida va dirigida a estimular la adquisición de negocios exentos que estén en proceso de cerrar operaciones en la Isla, contribuyendo a la retención y creación de empleos en el sector industrial y al desarrollo de una base empresarial local.

 

El crédito contributivo asciende a un cincuenta (50) por ciento del monto de la inversión realizada para adquirir el negocio en proceso de cierre. No obstante, la "Ley de incentivos Contributivos de 1998" no establece un límite en cuanto a la cantidad máxima que podría ser concedida a una persona, ni un máximo por año fiscal. Ante la situación por la cual atraviesa la economía de Puerto Rico y Estados unidos, la concesión de un crédito ilimitado podría tener un impacto material sobre los ingresos proyectados por el Gobierno. Por tal razón, es de suma importancia establecer unos límites a los créditos contributivos que se conceden por medio de esta legislación.

 

Con el fin de proteger las finanzas del Gobierno y a su vez salvaguardar los propósitos para los cuales fue creada esta medida legislativa, es necesario conceder discreción al Secretario del Departarnento de Hacienda para autorizar créditos en exceso de los límites establecidos. De esta forma, se atienden los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1-Se enmienda el apartado (a); se añade un nuevo apartado (b); se redesigna el actual apartado (b) como el nuevo apartado (c); se enmienda el actual apartado (c) y se redesigna como el nuevo apartado (d); se redesigna el actual apartado (d) como el nuevo apartado, (e) y se emnienda el párrafo (2) de dicho apartado; se redesigna el actual apartado (e) como el nuevo apartado (f) y se enmienda el párrafo (1) de dicho apartado de la Sección 5A de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 5A.- Crédito por inversión Industrial.

                                                                                   

(a) Regla general. Sujeto a las disposiciones del apartado (b) todo inversionista podrá reclamar un crédito por inversión industrial igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que se realiza la inversión elegible y el balance de dicho crédito, en los años siguientes. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por las secciones, 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario del Departamento de Hacienda para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta Sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta Sección. Dicho crédito por inversión industrial podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada bajo las Secciones, 1001 et seq. del código de Rentas Internas de Puerto Rico del inversionista, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1011(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(b)        Cantidad máxima de crédito - La cantidad máxima de crédito por inversión industrial no excedera de cinco millones, (5,000,000) de dólares por negocio exento.

 

El Secretario de Hacienda autorizará los créditos por inversión reclamados por los inversionistas hasta el límite de quince millones, (15,000,000) de dólares por año fiscal. No obstante, para atender los mejores intereses; del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Director Ejecutivo podrá solicitar al Secretario del Departamento de Hacienda que autorice una cantidad mayor de créditos durante un año fiscal o en exceso del límite dispuesto para un negocio particular.

 

(c) ...

 

(d)        Todo inversionista deberá solicitar una Determinación Administrativa del Secretario del Departamento de Hacienda antes de reclamar el crédito por inversión industrial, a fin de que éste determine si la inversión realizada o que se propone realizar cualifica para el crédito contributivo. El Secretario del Departamento de Hacienda podrá requerir como condición a su endoso o aprobación que el inversionista preste una fianza u otra forma de garantía a favor del Secretario del Departamento de Hacienda para responder en casos de que los créditos sean revocados.

 

(e)       Ajuste de base y recobro del crédito por inversión industrial.

 

(1)       ....

 

(2)  Luego de la fecha de la determinación descrita en el apartado (d) de esta Sección, el Director Ejecutivo determinará la inversión total hecha en el negocio exento. En el caso de que el crédito, por inversión industrial tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión industrial computado por el Director Ejecutivo, basado en la inversión total hecha en el negocio exento, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos comenzando con el primer año Contributivo en que el Secretario del Departamento de Hacienda le notifique la cantidad adeudada. con relación al crédito tomado en exceso. El Director Ejecutivo notificará al Secretario del Departamento de Hacienda del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

 

(3)  ...

 

(f)        Cesión del crédito por inversión industrial.

 

(1) Después de la fecha de la determinación descrita en el apartado, (d) de esta Sección, el crédito por inversión industrial provisto por esta Sección podrá ser cedido,

vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona;

 

(2)     ...

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente, después de su aprobación.

 

                                                                           

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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