Ley Núm. 256 del año 2002


(P. del S. 1542), 2002, ley 256

 

Para enmendar las secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 43 de 1966: Registro Demográfico

Ley Núm. 256 de 28 de octubre de 2002

 

Para enmendar las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 43 de 15 de junio de 1966, según enmendada, a fin de requerir el que se fije en todas las oficinas del Registro Demográfico que, entre sus funciones, se dediquen a la expedición de certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones, o verificaciones de nacimiento, matrimonio y defunción, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible, y legible indicando que se habrá de expedir certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones, o verificaciones de nacimiento, matrimonio y defunción, libre de derechos, a las. personas que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Federal o cuando el solicitante tenga 60 años o más de edad, según sea el caso.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El conocimiento de las disposiciones jurídicas que conforman nuestro estado de Derecho, y por ende regulan nuestro comportamiento social, es vital para la estabilidad y el bienestar de nuestra. sociedad. Sin embargo, no siempre la ciudadanía logra el pleno, conocimiento de las mismas.

 

Muchas legislaciones han reconocido la ineficacia en cuanto a la divulgación de las disposiciones jurídicas que afectan y/o benefician a distintos sectores poblacionales. A tales efectos varias legislaciones requieren de determinada agencia u organismo público o privado la colocación de un cartelón, letrero, rótulo anuncio o aviso visible en sus instalaciones, indicando las disposiciones de ley que obligan a la agencia particular a brindar un servicio determinado, o a requerir de ciudadano alguna conducta., o a informar al ciudadano de un derecho que le es reconocido.

 

Por ejemplo, la Ley Núm.106 de 28 de agosto de 1997, enmendó la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, con el fin de requerir el que se fije un cartelón, letrero, rótulo anuncio o aviso visible, indicando el por ciento de descuento en la admisión al cual tiene derecho toda persona de edad avanzada. La exposición de motivos de dicha legislación, de la cual nos hacemos eco, entre otras cosas, denuncia que muchas personas que se pueden beneficiar de la Ley Núm. 108 no han podido hacerlo por el desconocimiento de la misma. Esto es debido, entre otras razones, a que en un número considerable de los lugares, donde se celebran las actividades contempladas en dicha Ley, no se indica el descuento a que las personas de edad avanzada tienen derecho. El interesado, entonces, se ve forzado a preguntar a los encargados de las taquillas, quienes en ocasiones desconocen si deben hacer el descuento.

 

Otros ejemplos los vemos tanto en la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Manejo de Neumáticos", como en la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico". El Artículo 8 de la Ley Núm. 171, supra, establece que los vendedores de neumáticos "informarán a sus clientes mediante rótulo visible y legible que todo neumático que sea removido de un automóvil para ser reemplazado, podría permanecer en sus facilidades sin costo adicional para ser procesado o dispuesto de acuerdo a esta Ley." El Artículo 7 de la Ley Núm. 172, supra, establece requisitos de rotulación para la aceptación gratis para reciclar / reusar aceite usado sin mezclar con ninguna otra sustancia.

 

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que debe tomar medidas para que en todas las oficinas del Registro, Demográfico que, entre sus funciones, se dediquen a la expedición de certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones, o verificaciones de nacimiento, matrimonio y defunción, se fije un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible, y legible indicando que se habrá de expedir certificados de nacimientos, matrimonios y deftmciones, o verificaciones de nacimiento o matrimonio, libre de derechos, al cual tienen derecho las personas que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Federal o cuando el solicitante tenga 60 años o más de edad, según sea el caso.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 43 de 15 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 1.‑ Por la presente se autoriza a los encargados del Registro Demográfico a que expidan certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones, o verificaciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, libre de derechos, a las personas que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Federal.

 

A los fines de esta Sección, todas las oficinas del Registro Demográfico que, entre sus funciones, se dediquen a la expedición de certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones o verificaciones de nacimiento o matrimonio y defunciones, tendrán la responsabilidad de fijar, en un área visible al público, a la altura de la vista, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible, y legible desde una distancia de diez (10) pies indicando que se habrá de expedir, libre de derechos, certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones o verificaciones de nacimiento o matrimonio y defunciones, en favor de las personas que soliciten acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Federal.

 

Dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso será confeccionado y colocado, en cumplimiento con las secciones pertinentes del Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines, en un tamaño no menor de once pulgadas por catorce pulgadas (11" x 14"), utilizando una letra. en separado cuyo tamaño minimo serd de media pulgada (1/2"). De surgir, por petición del ciudadano que solicita los servicios, o que el personal se percate de que el solicitante no sabe o no puede leer, los empleados de las oficinas del Registro Demográfico, tienen la obligación de, a modo de acomodo, informarle de su derecho al beneficio que se establece en esta Sección."

 


Artículo 2.‑ Se enmienda la Sección 3 de la Ley Múm. 43 de 15 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 3.‑ Se autoriza a los encargados del Registro Demográfico a que expidan libre de derechos los certificados de nacimiento, matrimonio o verificaciones de nacimiento o matrimonio de aquel solicitante que tenga 60 años o más de edad.

 

A los fines de esta Sección, todas las oficinas del Registro Demográfico que, entre sus fimciones, se dediquen a la expedición de certificados de nacimientos, matrimonios o verificaciones de nacimiento o matrimonio, tendrán la responsabilidad de fijar, en un área visible al público a la altura de la vista un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible y legible desde una distancia de diez pies (10), indicando que se habrá de expedir, libre de derechos, certificados de nacimientos, matrimonios o verificaciones de nacimiento o matrimonio, cuando el solicitante tenga 60 años o más de edad." Dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso será confeccionado y colocado, en cumplimiento, con las secciones pertinentes del Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines, en un tamaño menor de once pulgadas por catorce pulgadas (11" x 14"), utilizando una letra en separado cuyo tamaño minimo será de media pulgada (1/2"). De surgir, por petición del ciudadano que solicita los servicios, o que el personal se percate de que el solicitante no sabe o no puede leer, los empleados de las oficinas del Registro Demográfico, tienen la obligación de, a modo de acomodo, informarle de su derecho al beneficio que se establece en esta Sección."

 

Artículo 3.‑ El Departarnento de Salud, especificamente la Oficina del Registro Demográfico, dispondrá por medio de reglamentación, conforme a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, lo referente al texto o contenido exacto que habrá de llevar el cartelón, letrero, rótulo o aviso visible y legible a que se refieren las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 43 de 15 de junio de 1966, según enmendada.

 

Artículo 4.‑ Cuando así se le solicite, la Oficina del Procurador para las Personas con Impedimentos brindará, al Departamento de Salud, especificamente la Oficina del Registro Demográfico, la asesoria necesaria en cuanto a la confección y colocación de dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso, para que el mismo esté en cumplimiento con las secciones pertinentes del Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines.

     

Artículo 5.‑ Esta Ley entrará en vigor imnediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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