Ley Núm. 261 del año 2002


(P. del S. 473), 2002, ley 261

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el inciso ( c) del Artículo 9 de la Ley de Contabilidad del Gobierno de P.R. de 1974

Ley Núm. 261 de 16 noviembre de 2002

 

Para emnendar el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según emnendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de ampliar las responsabilidades y las funciones de los pagadores nombrados por el Secretario de Hacienda para las dependencias judiciales respecto a los pagos que pueden realizar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. ‑ Se emnienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 dejulio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 9. ‑ Obligaciones y Desembolsos.

 

(a)    ............................................................

(b)   ............................................................

      (c)  El Secretario queda, además, autorizado para nombrar pagador a cualquier funcionario o empleado de cualquier dependencia o a cualquier persona particular, aunque no sea empleado, o funcionario público, que fuere designado para realizar cualquier misión oficial fuera de Puerto Rico por el Gobernador o el funcionario que é1 designe en el caso de las dependencias ejecutivas por el Juez Presidente del Tribunal Supremo o el funcionario que é1 designe en el caso de las dependencias judiciales, por los presidentes de las Cámaras Legislativas o funcionarios que éstos designen, en cuanto a éstas y por el/la Contralor de Puerto Rico, o el funcionario que éste designe, respecto a su Oficina. Toda persona nombrada pagador por el Secretario, a tono con las disposiciones de este Artículo, estari sujeta a las reglas que establezca el Secretario. Disponiéndose, que el pagador especial nombrado por el Secretario conforme al inciso (b) para las dependencias judiciales será responsable y estará autorizado para desembolsar los pagos por todos los conceptos que deba efectuar el Tribunal General de Justicia en relación a cualquier misión oficial al exterior que realicen los jueces, funcionarios y empleados. Los gastos de viaje y dietas de las personas nombradas para realizar misiones encomendádales por las dependencias judiciales y legislativas se regirán por las reglas que establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de las Cámaras en cuanto a éstas y por el/la Contralor de Puerto Rico, respecto a su Oficina. En el caso de fimcionarios y empleados de dependencias legislativas conjuntas, será necesaria la aprobación de la orden de viaje por los Presidentes de ambas Cámaras. Se aplicarán a estos funcionarios y empleados las reglas de gastos de viajes y dietas que ambos Presidentes de la Asamblea Legislativa acuerden.

 

No se podrá desembolsar ..........................................

(d)   ..................................................................................”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presidente el Senado

Presidnete de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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