Ley
Núm. 262 del año 2002
(P. del S. 699), 2002, ley 262
Para Enmendar el artículo 16 de
la Ley de Administración de Servicios Generales: Ley Núm. 164 de 1974
Ley Núm. 262 de 16 de noviembre
de 2002
Para
enmendar el subinciso 19 del inciso (A) del Artículo 16 de la Ley de la Administración
de Servicios Generales, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, a
los fines de disponer que la propiedad pública declarada excedente, que pueda
ser de beneficio para la transportación pública de pasajeros, pueda venderse de
manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante
el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo porteador
público autorizado por la Comisión de Servicio Público que acredite su
condición como tal.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene entre sus deberes servir de portavoz a sus constituyentes en la expresión de sus preocupaciones y deseos. Los porteadores públicos han venido clamando por el auxilio de sus legisladores en la búsqueda de alivios e incentivos que les permitan ejercer este oficio de forma digna y que, a su vez, les permita a éstos brindar a sus familias el sustento, diario sin que sea necesario recurrir a otros medios. Es necesario entonces, ofrecer esos alivios e incentivos a este grupo de trabajadores que con gran espiritu. Empresarial nos proveen de transporte surnamente eficiente y útil.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico invierte anualmente millones de dólares en la adquisición de
cientos de vehículos de motor para uso oficial de las distintas agencias e
instrumentalidades del gobiemo. De igual manera, cientos de vehículos oficiales
usados son vendidos en pública subasta a precios que por lo general resultan
sumamente atractivos a los licitadores. Estos vehículos pueden ser adquiridos
por los porteadores públicos para utilizarlos en sus labores, pero resulta muy
probable el que licitadores con mayor capacidad económica se adjudiquen la
titularidad de los vehículos debido a que pueden hacer ofertas más cuantiosas.
Para hacer más factible que los
porteadores puedan adquirir estos vehículos, se aprueba esta legislación que
les permite tener preferencia en la adquisición de vehículos de motor
pertenecientes a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que de otra manera serían subastados al mejor postor. Al permitir a
los porteadores públicos adquirir los vehículos de manera preferente, antes de
que sean subastados, y por el valor de tasación adjudicado a cada vehículo con
preferencia sobre todos los licitadores, se le hace justicia a este numeroso
grupo de trabajadores del transporte público que tan necesitados están de
incentivos y ayudas que faciliten su trabajo.
Estas preferencias no son nuevas
ni extrañas en nuestro ordenamiento. La Ley Núm. 198 de 6 de septiembre de
1996, enmendó la ley orgánica de la Administración de Servicios Generales con
el propósito específico de ampliar el mecanismo que existia en el caso de los
agricultores bona fide para asegurar a los artesanos y pescadores que así lo
interesen el adquirir, por el justo valor en el mercado a ser determinado
mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, la
propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el
ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores
de pesca.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el subinciso 19 del
inciso (a) del Articulo 16 de la Ley de la Administración de Servicios
Generales, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea
como sigue:
"Artículo 16.‑Programa
de Compras, Servicios y Surninistros; Junta Reguladora
(a) Facultades
La Administración facilitará a
las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto
las facultadas por la ley a efectuar sus compras sin su intervención o las que
por sus leyes orgánicas estén exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de
29 de junio de 1954, según enmendada, los medios de adquirir suministros y
servicios no profesionales, así como los medios de adquirir y disponer de la
propiedad pública excedente. La Administración podrá hacer extensivo cualquiera
de estos servicios ofrecidos por el Programa de Compras, Servicios y
Suministros a aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento,
instrumentalidad o cualquier otro organismo gubernamental que asi lo solicite,
aun cuando por ley no este obligado a efectuar sus compras con la intervención
de la Administración. Si cualquiera de éstos solicitara algún servicio del
Programa de Compras, Servicios y Suministros lo hará de conformidad con la
reglamentación que deberá aprobar el Administrador para la irnplementación y
desarrollo de todas sus facultades dentro de dicho Programa. Entre esas facultades
se incluyen las siguientes:
(1) ...
(19)
Disponer de propiedad pública declarada excedente, de uso agricola o que se
utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de
beneficio en las labores de pesca o ser de beneficio para la transportación
pública de pasajeros, mediante venta de manera preferente y por el justo valor
en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de
evaluación y tasación, a todo agricultor, acuicultor, avicultor, artesano,
pescador y porteador público autorizado por la Comisión de Servicio Público,
respectivamente, que acredite su condición como tal conforme a lo que aquí se
establece.
(A)
Todo agricultor, acuicultor, avicultor, artesano, pescador y porteador público
interesado en adquirir excedente con utilidad agrícola, industrial, manual, de
pesca o de transportación pública de
pasajeros, respectivamente, deberá
hacerlo constar ante el Administrador de Servicios Generales, mediante
declaración jurada acreditativa de que la agricultura, la artesanía, la pesca o
la transportación pública de pasajeros, respectivamente, es su única o
principal fuente de ingreso, proviniendo de ella por lo menos el cincuenta (50)
por ciento de su ingreso bruto anual. Dicha constancia deberá acompañarse de
una certificación del Secretario de Agricultura de Puerto Rico en el caso de
los agricultores, acuicultores, avicultores y pescadores, la Administración de
Fornento Económico en el caso de los artesanos, y exclusivamente la Comisión de
Servicio Público en el caso de los porteadores públicos de pasajeros, o
certificación de cualquier asociación o cooperativa que agrupe agricultores,
acuicultores, avicultores, artesanos, o pescadores y que esté debidamente
registrada en el Departamento de Estado. El Administrador de Servicios
Generales mantendrá los nombres de los agricultores, acuicultores, avicultores,
artesanos, pescadores y porteadores públicos de pasajeros que se hayan
registrado ante é1, acreditándose como, agricultores, acuicultores,
avicultores, artesanos, pescadores o porteadores públicos de pasajeros. Será
obligación del Administrador notificarle a éstos cuando haya propiedad
excedente de su utilidad disponible para su disposición.
El Administrador deberá adoptar
en su reglamento sobre propiedad excedente las normas y procedimientos
adicionales a los aquí establecidos, necesarios para la implantación de este
subinciso.
(B)
Luego de que toda agencia de la Rama Ejecutiva o municipio, en ese orden, haya
rechazado la propiedad estatal que haya sido declarada propiedad excedente por
el Administrador de Servicios Generales y que sea de uso agrícola o que se
utilice para el ejercicio de las artes industriales o manuales o que pueda ser
de beneficio en las labores de pesca, o para la transportación pública de
pasajeros, podrá el Administrador considerar solicitudes de los agricultores,
acuicultores, avicultores, artesanos, pescadores; y porteadores públicos de,
pasajeros bona fide que hayan hecho saber su interés en dicha propiedad. El
Administrador de Servicios Generales podrá venderle la propiedad excedente a
cualquier agricultor, acuicultor, avicultor, artesano, pescador y porteador público
de pasajeros que haya solicitado la misma conforme a los anuncios hechos en la
prensa de circulación general de Puerto Rico. Cuando haya más de una solicitud
por una propiedad declarada excedente el Administrador sorteará la misma entre
los interesados. Las solicitudes se procesarán por orden de recibidas, disponiéndose
que las unidades de equipo se venderán a los agricultores, acuicultores,
avicultores, artesanos, pescadores o porteadores públicos de pasajeros
individualmente, una a una. Los agricultores, acuicultores, avicultores,
artesanos, pescadores o porteadores públicos de pasajeros pagarán a base del
precio que haya fijado la Agencia o Corporación concernida a tenor con lo
estipulado en el primer párrafo de este subinciso.
(C)
No obstante lo, dispuesto, en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Nfun. 81 de 30 de agosto, de 1991, según
enmendada, relativo a la adquisición, disposición y subasta pública de bienes
muebles e inmuebles, las autoridades competentes en los gobiernos municipales
adoptarán normas similares a las aquí establecidas a los fines de darle
preferencia a los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos,
pescadores; y porteadores públicos de pasajeros de su municipio cuando se
disponga de propiedad excedente municipal que sea de uso agrícola o que se
utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de
beneficio en las labores de pesca o en la transportación pública de pasajeros.
(D)
Cuando se demuestre que el agricultor, acuicultor, avicultor, artesano,
pescador o porteador público de pasajeros no disponga de medios económicos
suficientes para adquirir la propiedad por el justo valor en el mercado, podrá
autorizarse, mediante reglamento, la concesión de descuentos en el precio de
adquisición tomando en consideración el ingreso y la composición familiar.
(E)
Las corporaciones públicas deberán adoptar normas similares a las aquí
establecidas si sus leyes orgánicas asi lo permiten.
(20)...
(21) ...
(22) ...
(23)...".
Artículo 2.‑ Vigencia
Esta
Ley será efectiva inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los
efectos de funcionarniento e implantación de sus disposiciones, se provee un
periodo de planificación de treinta (30) días desde una aprobación de la misma
para que la Administración de Servicios Generales pueda establecer los
requisitos y procedimientos con los que deben cumplir aquellas personas que se
beneficiarán con esta Ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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posibles enmiendas a esta ley.
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