Ley
Núm. 263 del año 2002
(P. del S. 986), 2002, ley 263
Para implantar un Programa de
Horario de Trabajo Uniforme para los fines de semana y días feriados en las
corporaciones que tengan lugares de atracción turítica.
Ley Núm. 263 de 16 de
noviembre de 2002
Para disponer que las agencias, departamentos, corporaciones
públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que tengan a su cargo museos, parques, oficinas o cualquier sitio de
atracción turística, implantarán un Programa de Horario de Trabajo Uniforme
para los fines de semana y días feriados.
Puerto Rico se destaca a nivel
mundial por la belleza de sus playas, los encantos de sus bosques, lugares
históricos, numerosos museos, parques y excelentes hoteles y restaurantes.
Gracias a ello, cada año nos visitan miles de personas de distintas partes del
mundo, haciendo de la industria turística uno de los pilares de la economía
puertorriqueña.
Para mantener y ampliar el
número de turistas que visitan la Isla, necesitamos buscar nuevas estrategias y
alternativas que ayuden a fortalecer y solidificar este sector de la economía.
En los últimos años, el Gobierno del Estado Libre Asociado, de Puerto Rico, ha
invertido millones de dólares en la promoción del turismo en los medios de
comunicación pública del extranjero y ha concedido beneficios contributivos a
este sector económico.
A pesar del esfuerzo de mantener
esta industria en un nivel óptimo, en muchas ocasiones hemos escuchado quejas
de turistas, internos y externos, sobre el horario de los sitios de interés
turístico. Varios museos, parques y oficinas de información turística en los
diversos pueblos de la Isla no ofrecen sus servicios durante los fines de
semana y días feriados. Esta situación afecta adversamente el interés del
Gobierno de fortalecer la industria del turismo y que la misma sea punta de
lanza en el nuevo modelo de desarrollo económico.
Ante esta situación, la Asamblea
Legislativa entiende que se debe implantar un Programa de Horario de Trabajo
Uniforme para los fines de semana y días feriados en aquellas
instrumentalidades del gobierno que tengan a su cargo museos, parques, oficinas
o cualquier sitiode atracción turística. Cada entidad establecerá el horario de
acuerdo a sus limitaciones y necesidades particulares. Con esta Ley se garantiza
la apertura de los centros turísticos durante los fines de semana y días
feriados. De esta manera, esta industria en Puerto Rico podrá enfrentar los
retos de otros destinos turisticos del Caribe y, a la vez, estaremos creando
nuevas oportunidades de empleo, lo que mejorará la calidad de vida de nuestro
pueblo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se dispone que los jefes de las
agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del
Gobiemo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tengan a su. cargo museos,
parques, oficinas o cualquier sitio de atracción turística, implantarán un
Prograrna de Horario de Trabajo Uniforme en dichas instalaciones turísticas
para los fines de semana y días feriados.
Artículo 2.‑ Los jefes de las agencias,
departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno
afectadas por esta Ley deberán realizar un estudio, que evalúe el horario más apropiado.
El horario a establecerse se ajustará a la naturaleza, las necesidades y
particularidades de cada instalación turistica. Además, el mismo debería
incluir el impacto, fiscal que tendrá la implantación de esta Ley en la
agencia, departamento, corporación pública o instrumentalidad.
Artículo 3.‑ Los jefes de las agencias,
departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobiemo
afectadas por esta Ley deberdn suministrar copia de los estudios evaluadores
realizados a las Secretarias del Senado y la Cámara de Representantes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respectivamente dentro de los sesenta
(60) días a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.‑ Transcurridos ciento ochenta
(180) días desde la implantación del Programa dispuesto por esta Ley,
cada uno de los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e
instrumentalidades rendirá un infonne al Gobernador y a la Asamblea Legislativa
para la evaluación, modificación, extensión o eliminación del Programa.
Artículo
5.‑ Esta
Ley comenzard a regir imnediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|